CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00461-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00461-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUDIENCIA INICIAL - Decisión de excepciones / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Formulada con sustento en que la pretensión versa sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Eventos en que se configura / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No procede por versar sobre un asunto ajeno al medio de control de nulidad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Se declara probada de oficio Al respecto, es menester precisar que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, el cual establece lo siguiente: […] Como se observa, dicha excepción se configura cuando se presenten dos inconsistencias: i) por falta de requisitos formales, o ii) por indebida acumulación de pretensiones. La indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante incumple las reglas de acumulación contenidas en el artículo 165 del CPACA, la cual es del siguiente tenor: […] En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que, una vez leídas las pretensiones de la demanda, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo en comento para acumular pretensiones de distinta naturaleza, tal y como se explica a continuación. Las pretensiones formuladas en las demanda son las siguientes: […] Como puede apreciarse, la convocatoria a la consulta previa que
se solicita (pretensión 2), versa sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, asunto que es ajeno a la naturaleza del medio de control que acá se examina (nulidad) y tampoco corresponde a los medios de control que puedan acumularse según el explicado artículo 165 del CPACA. Igualmente, se observa que la orden que se solicita sea impartida al gobierno nacional no es una medida de restablecimiento del derecho que se derive como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 2.5.1.1.1 numeral 13, 2.5.1.1.2, 2.5.1.1.4, 2.5.1.1.8 y 2.5.1.1.10 del Decreto 1066 de 2015. En la sentencia de tutela T-576 de 2014 , la Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Interior lo siguiente: […] Como puede observarse, la orden impartida al Ministerio del Interior para que convoque a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país a participar en el proceso de consulta previa en el marco del cual se definirán las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlas directamente, es una medida que se cumple en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional, no en virtud de lo que se decida en el presente proceso judicial. En otras palabras, en el presente proceso lo que se discute es si la norma demandada vulneró la Constitución Política exclusivamente. El hecho que, para reglamentar cualquier tema relacionado con el proceso de integración del espacio nacional de consulta deba
realizarse un proceso de consulta previa, es como consecuencia de la aplicación de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprobó el Convenio número 169 de la OIT, que estableció el derecho de consulta de los grupos étnicos, lo cual escapa el objeto del presente litigio; el cual, se reitera se circunscribe a establecer si la norma acusada vulnera o no la Constitución Política. Ahora bien, al examinar el contenido de los actos administrativos demandados no se observa que como consecuencia de su declaratoria de nulidad deba convocarse a una consulta previa. Los apartes demandados del acto administrativo acusado son los siguientes: […] Como puede apreciarse, a partir de una lectura de los artículos demandados del acto acusado se observa que éstos establecen que la Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, adscrita al Ministerio del Interior, estará integrada por los representantes de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; define los criterios para la asignación de representantes de los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante la comisión consultiva de alto nivel; reglamentan la elección de representantes de los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, y determinan cómo será la conformación de las comisiones consultivas departamentales y del Distrito Capital de Bogotá y el número de sus integrantes. En este contexto, la eventual declaratoria de nulidad
de esa regulación no implica la convocatoria a la consulta previa ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-576 de 2014, pues los artículos demandados en ninguna parte la regulan. Esa consulta está regida bajo los parámetros indicados en la sentencia en comento, la cual debió ser convocada en un término de 30 días posteriores a la notificación de esa decisión. Así las cosas, el Despacho concluye que la pretensión número dos del escrito de la demanda es ajena a la naturaleza del presente medio de control de nulidad y que tampoco puede ser acumulada a título de restablecimiento del derecho. A ello se agrega que, si lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia de tutela, para ese efecto está previsto el incidente de desacato, ante las autoridades que tramitaron la respectiva acción. Por lo tanto, el Despacho resuelve DECLARAR de oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto de la pretensión dos de la demanda y continuar el proceso en relación con las demás pretensiones. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / GOBIERNO NACIONAL - Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al
Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL EN LOS MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD - Recae en el Presidente de la República y los ministros y directores de departamentos administrativos que suscribieron el acto administrativo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada En el caso objeto de examen, la apoderada de la Presidencia de la República planteó la excepción que denominó falta de legitimación de la Presidencia de la República para representar a la nación en este caso, con el fin de que el Presidente de la República sea desvinculado del presente proceso judicial, por no ser el llamado a defender los decretos que expide en conjunto con los ministros y directores de departamentos administrativos. […] En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la apoderada de la Presidencia de la República, por los motivos que se exponen a continuación. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también establece que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”. Lo anterior significa que tanto el
Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. Sobre este aspecto específico, el artículo 159 del CPACA señala lo siguiente: […] Como bien puede observarse de la norma transcrita, la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación – Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es sin duda alguna, el Presidente de la República. Y ello es así porque la vinculación del Presidente de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso pues, de lo contrario, no se le estaría garantizando el derecho fundamental al debido proceso; obsérvese al respecto que la decisión que se adopte en el proceso le afecta directamente, por lo que está llamado a defender su actuación. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación; por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el Presidente y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. De lo anterior es dable concluir que en las demandas
que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera, de manera consecutiva, desde el auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto desde las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-0324-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495-00, hasta la fecha. Bajo tales premisas, y atendiendo a que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministerio del interior, ambos están llamados a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida no se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la apoderada de la Presidencia de la República. Por lo anterior, el Despacho resuelve NEGAR la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación en la causa para representar a la Nación, alegada por la apoderada de la Presidencia de la República.
FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN / DECRETO DE
PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se considera innecesaria por las aportadas ser de naturaleza documental / TRASLADO PARA ALEGAR DE
CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00461-00
Actor: RONALD JOSÉ VALDES PADILLA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL
INTERIOR - MININTERIOR
Medio de Control: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
Continuación
I. APERTURA E INSTALACION
DR. GIRALDO: Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:35 a.m. del viernes 9 de julio, en mi calidad de Magistrado Ponente, declaro la continuación de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020160046100, promovido por el señor RONALD JOSÉ VALDES PADILLA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de
algunos apartes de los artículos 2.5.1.1.1. numeral 13, 2.5.1.1.2., 2.5.1.1.4., 2.5.1.1.8., 2.5.1.1.10 del Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, expedido por el Gobierno NacionalPresidencia de la República y Ministerio del Interior. Aparte de la solicitud de declaratoria de nulidad de los mentados apartes normativos, la parte actora también solicitó que se ordene al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, convocar al Espacio Nacional de Consulta Previo surgido a partir de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-576 de 2014 para que se surta el proceso de consulta previa de la medida administrativa que reglamente a las comisiones consultivas de alto nivel, departamentales y Distrital de Bogotá de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Así mismo, pidió que se ordene al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, garantizar el derecho a la participación de las comunidades Afrocolombianas de las zonas urbanas y sus expresiones y formas organizativas en la conformación, asignación de representantes ante la Comisión Consultiva de alto nivel, elección conformación de las consultivas en los departamentos y designación del número de integrantes. Ahora bien, el Despacho pone de presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código General del Proceso1 y el artículo 7 del Decreto
Legislativo 806 de 20202, las audiencias presenciales programadas en los 1 “Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. Parágrafo primero. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello. Parágrafo segundo. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus
abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. Parágrafo tercero. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”. 2 “Artículo 7. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá́ facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá́ la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá́ comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, ya ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. De igual forma, es menester resaltar que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021,
que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 20113, indica que las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Comoquiera que la presente audiencia se está adelantando de manera virtual, se advierte a las partes que la misma quedará grabada y a disposición en el sitio web de la Rama Judicial y los registros correspondientes quedarán consignados en el acta.
De igual manera se les solicita mantener su cámara encendida y apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo silencio durante todo el transcurso de la audiencia, así como desactivado el micrófono mientras no estén haciendo uso de la palabra. Por último, las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. integran la sala, so pena de nulidad”. 3 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en la audiencia solicito a los intervinientes identificarse en voz alta, con sus nombres completos, documentos de identidad, número de tarjeta profesional si es del caso, lugar donde reciben notificaciones incluyendo la dirección de correo electrónico y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.
3 .1. PARTE DEMANDANTE :
3.1.1 RONALD JOSÉ VALDES PADILLA Identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 72008556, notificaciones: Carrera 26ª No. 73-15 de Barranquilla, Teléfono: 3183908198, correo electrónico: sumatearonald@gmail.com.
3.2. PARTE DEMANDADA:
3.2.1. MINISTERIO DE INTERIOR APODERADO(A): JUAN FERNANDO MONSALVE PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.152.130 y con tarjeta profesional de abogado núm. 86.489 del C.S.J., notificaciones: Calle 12B #8-40 de Bogotá. Correo electrónico: juan.monsalve@mininterior.gov.co notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co 3.2.2 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA APODERADO(A): LINA MENDOZA LANCHEROS identificada con cédula de ciudadanía núm. 23621502 y con tarjeta profesional de abogada núm. 102.666 del C.S.J., correo electrónico: linamendoza@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co
3.3 INTERVINIENTES:
3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, Procurador
Quinto Delegado ante el Consejo de Estado. Notificaciones: notidel5cedo@procuraduria.gov.co, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080.
3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO
ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA.
Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue
notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presentó excusa.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar al Despacho si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.
Secretario: Si señor Consejero, a la abogada Lina Mendoza Lancheros, quien allegó poder obrante a folio 95 para actuar en nombre y representación de la Presidencia de la República y al señor Juan Fernando Monsalve Peña, en representación del
Ministerio del Interior.
Dr. Giraldo: Gracias señor Secretario. Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho le reconoce personería a la abogada Lina Mendoza Lancheros, identificada con cédula de ciudadanía nro. 23.621.502 de Guateque y Tarjeta Profesional nro. 102.666 del C.S.J, en los términos del poder obrante a folio 95 del cuaderno principal del expediente y al señor Juan Fernando Monsalve Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.152.130 y T.P. 86.489, quien allegó poder el 8 de junio de
2021. Decisión notificada en estrados. DEMANDANTE (SR. VALDES): Sin objeción.
MININTERIOR (DR. MONSALVE): Conforme.
PRESIDENCIA (DRA. MENDOZA): Conforme.
MIN. PÚBLICO: Sin observación.
IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
DR. GIRALDO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: Consta a folios 10 a 22 del cuaderno principal, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 22 de julio de 2016 y promovida por el ciudadano RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA, en contra de algunos apartes de los artículos 2.5.1.1.1. numeral 13; 2.5.1.1.2.; 2.5.1.1.4.; 2.5.1.1.8. y 2.5.1.1.10 del Decreto 1066 de 2015, expedido por el Gobierno
Nacional. A folios 25 a 27 del cuaderno principal, reposa auto del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual, el entonces Consejero de Estado, doctor Guillermo Vargas Ayala, interpreta que el medio de control ejercido es el de nulidad simple. Igualmente se dispuso por el Despacho la admisión de la demanda; tener como parte demandada a la Nación – Ministerio del Interior; las notificaciones y traslados de ley y el deber de allegar los antecedentes administrativos del acto acusado. A folios 27 a 34 del expediente consta que las notificaciones se llevaron a cabo tal como se dispone en los artículos 171, 172, 199 y 201 de la Ley 1437 de 2011. Durante el término de traslado para contestar la demanda, la apoderada del demandado presentó escrito EN TIEMPO, en el cual planteó excepciones de
fondo, no planteó excepciones previas o mixtas, y tampoco solicitó la práctica de pruebas (folios 35 a 37), De las excepciones de fondo propuestas, se corrió el traslado de ley (folio 43) durante el cual el actor, vía electrónica, presentó escrito (folios 44 a 51). El mismo escrito obra a folios 52 a 58 del cuaderno principal. Se allegaron los antecedentes administrativos solicitados, que obran a folios 38 a 42 (incluye CD). En cuaderno separado obra solicitud de suspensión provisional de los actos acusados y “de todo lo que emane de ellos como es el caso de la Circular CER 15-000001499DNC-2300 del 11 de junio de 2015 (folio 2, cuaderno medida cautelar), de la cual se corrió traslado a la parte demandada (folio 4, Cuad. medida cautelar) y con pronunciamiento de ésta mediante memorial de 18 de noviembre de 2016, a través de apoderada (folios 7 a 13, Cuad. medida cautelar). Con auto del 14 de marzo de 2017, el Despacho resuelve negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, así como de la Circular CER 15-000001499DNC-2300 del 11 de junio de 2015, expedidos por el Ministerio del Interior (folios 18 a 22, Cuad. medida cautelar). Mediante auto del 22 de enero de 2019 (folio 63, Cuaderno principal), el Magistrado Ponente fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial que
se llevó a cabo el 1 de febrero de 2019. En esa audiencia se resolvió como medida de saneamiento vincular al proceso al Presidente de la República y correrle traslado de la demanda en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de
2011. Igualmente, se ordenó suspender la audiencia y el proceso hasta que se dé cumplimiento a lo ordenado.
En memorial fechado el 22 de abril de 2019, la apoderada de la Presidencia de la República contestó la demanda y planteó la excepción previa que denominó “la Presidencia de la República no está legitimada para representar a la nación en este asunto”. De las excepciones propuestas, se corrió el traslado de ley durante el cual, el actor presentó escrito. Mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Magistrado Ponente fijó fecha y hora para la reanudación de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Consejero.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas.
Traslado a las partes. DEMANDANTE (SR. VALDES): No tengo recurso alguno. MININTERIOR (DR. MONSALVE): No tengo observaciones. PRESIDENCIA (DRA. MENDOZA): No observamos ninguna irregularidad.
MIN. PÚBLICO: Sin observación.
VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
Secretario: Honorable Consejero, verificado el software de gestión judicial que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que las normas acusadas, artículos 2.5.1.1.1. numeral 13; 2.5.1.1.2; 2.5.1.1.4; 2.5.1.1.8; y 2.5.1.1.10 del Decreto 1066 de 2015 no han sido demandadas anteriormente.
Dr. Giraldo: Gracias señor Secretario, dado que se encuentra descartada la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada y pleito pendiente, que no procede pronunciamiento sobre acumulación, el Despacho procede a pronunciarse de oficio sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Posteriormente, se pronunciará sobre la excepción previa planteada por la apoderada judicial de la Presidencia de la República, denominada falta de legitimación de esta para representar a la nación en este asunto.
VI.1. CONSIDERACIONES
En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantear excepciones es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. No obstante lo anterior, dado que en el caso objeto de examen la audiencia fue iniciada el 1° de febrero de 2019, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, será entonces bajo este régimen normativo y en audiencia inicial que deben resolverse las excepciones en este proceso. Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina la neces
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