CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02430-01A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-41-000-2016-02430-01A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDAPara que se demandara el acto administrativo definitivo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Acto definitivo: el que declara responsable fiscalmente / ACTOS OBJETO DE CONTROL EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA FISCAL - Regla general: el que pone fin a la actuación es por medio del cual se declara la responsabilidad fiscal / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte esta obligada a darle cumplimiento / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Ejecutoria / RECHAZO DE LA DEMANDAPor no ser corregida en debida forma La Sala observa que la Contraloría General de la República, en el procedimiento administrativo, expidió los siguientes actos: i) Auto núm. 0688 de 6 del abril de 2016 , por medio del cual declaró responsable fiscalmente a la parte demandante; ii) Auto núm. 0809 de 3 de mayo de 2016 , “[…] Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición […]”, que en lo pertinente resolvió: “[…] Negar el recurso de Reposición y en consecuencia no Reponer el fallo No. 0688 del 06 de abril de 2016 […]”; y iii) Auto núm. 0310-2014 de 20 de mayo de 2016 , “[…] Por el cual se resuelve el grado de consulta y apelaciones […]”, confirmando la decisión de declarar responsable fiscalmente a la parte demandante. La Sala observa que, en el caso sub examine: i) la parte demandante en el escrito de demanda solicitó la
declaratoria de nulidad del Auto núm. 0310-2014 de 20 de mayo de 2016, por medio del cual se resolvieron el grado de consulta y unos recursos de apelación; ii) la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 4 de agosto de 2017, inadmitió la demanda, entre otros defectos, porque: “[…] No se demanda el Auto 0688 de del (sic) 6 de Abril de 2016 […] por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal […]”; iii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y iv) la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda, solicitando la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0310 de 20 de mayo de 2016, por medio del cual se resolvieron el grado de consulta y unos recursos de apelación, pero no solicitó la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0688 de 6 del abril de 2016, por medio del cual se declaró responsable fiscalmente a la parte demandante. Además, la Sala considera importante precisar que era indispensable demandar la legalidad del acto administrativo principal en el que se declaró la responsabilidad fiscal ; el cual, en el caso sub examine, corresponde al Auto núm. 0688 de 6 de abril de 2016. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se rechazó la
demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el numeral 1 del auto inadmisorio. En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte esta obligada a darle cumplimiento / RECURSO DE APELACIÓN - No procede para controvertir causales de inadmisión de la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado De conformidad con las normas citadas en los numerales 13 y 15 supra, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación
contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. […] LEY PROCESAL - Aplicación inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Vigencia y transición normativa / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación inmediata, salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado / RECURSOS - Los que se hubieren interpuesto se regirán por la ley vigente al tiempo de su presentación / LEY 2080 DE 2021 - Inaplicación porque los recursos interpuestos antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación Visto el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. ii) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento
desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. iii) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine. RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-0030900, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y 17 de julio de 2008, Radicación 25000-2324-000-2001-00310-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02430-01A
Actor: JESÚS FERNANDO CHECA MORA Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda “[…] por no haberse corregido […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
I. ANTECEDENTES Demanda 1 Esta Sala de decisión, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 2020, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés
(Cfr. actuación núm. 6 del índice del Sistema de Gestión Judicial Samai).
1. El señor Jesús Fernando Checa Mora presentó demanda2 contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes pretensiones: “[…] Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo identificado como Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016, por medio del cual se confirma el fallo con responsabilidad fiscal proferido mediante auto No. 0688 de 06 de abril de 2016 y se resuelve grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de
Responsabilidad Fiscal No. 2014-03052_UCC-PRF-80861-0155-200.
3. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad del Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016 y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la convocada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a RECONOCER y PAGAR los salarios y prestaciones dejados de percibir en virtud de la declaratoria de insubsistencia de mi poderdante por la inhabilidad de ocupar cargos públicos consecuencia del fallo con responsabilidad proferido irregularmente por la Contraloría General de la Republica, desde el momento de su retiro de la entidad hasta el momento en el
cual se realice su reintegro […] Adicionalmente solicito se ORDENE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a RECONOCER Y PAGAR los perjuicios ocasionados a mi poderdante en virtud del fallo proferido en su contra, y de las irregularidades a las que se vio sometido injustificadamente acreditándole responsabilidad fiscal, trayendo como consecuencia la declaratoria de insubsistencia en su cargo, lo cual derivó en la creación de un daño inmaterial relevante a su derecho amparado convencional y constitucionalmente al debido proceso y al derecho de defensa el cual avaluamos en la suma de cien salios (sic) mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación d (sic) esta demanda (100 smlmv) […]
4. Que se declare a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios producidos por el fallo con responsabilidad fiscal resuelto en el auto No. 2 La demanda se presentó por medio de apoderada el 13 de diciembre de 2016 (Cfr. folios 1 a 50 del cuaderno núm. 1 del expediente). 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
No. (sic) 0310 del 20 de mayo de 2016, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 201403052_UCC-PRF-80861-0155-200, que generó el reporte en el sistema de boletín de responsables fiscales SIBOR y posterior declaración de insubsistencia, inhabilitando así al Dr.
JESUS FERNANDO CHECA MORA para ejercer cargos públicos por un tiempo no menor a 5 años.
5. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reconozca y pague a la parte Convocante y que tiene derecho, por el daño a la vida de relación, así: […]
6. Que se ordene el reintegro del señor JESUS FERNANDO CHECA MORA, a su cargo como asesor del despacho de la Gobernación de la
Departamento del Putumayo.
7. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberá ENTREGAR una disculpa por escrito a la parte convocante y publicarla en medios de comunicación, donde se reconozca la irregularidad en el trámite procesal y se indique claramente que el señor JESUS FERNANDO CHECA MORA, no tiene en su contra ningún fallo con responsabilidad fiscal, ni tiene investigaciones fiscales o autos de apertura de investigación fiscal por hechos de corrupción […]”
(Destacado fuera del texto). Trámite procesal en primera instancia
2. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 4 de agosto de 20174, inadmitió la demanda, por las siguientes razones: “[…] 1. No se demanda el Auto 0688 de del (sic) 6 de Abril de 2016, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 20, por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal, acto definitivo
dentro del proceso ordinario No. 2014-0302 UCC-PRF-80861-0155200, por lo que se debe individualizar con toda precisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. 4 Cfr. folios 537 a 540 del cuaderno núm. 2 del expediente.
2. El demandante debe estimar bajo juramento el pago de los perjuicios solicitados en el ‘Capítulo de Pretensiones’, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 206 del Código General del
Proceso […]
3. Existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que se observa que se pretende es la controversia relacionada con los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República y en el capítulo de pretensiones de la demanda se pretende además el reintegro del demandante al cargo de Asesor del despacho de la Gobernación del Putumayo, situación que no es objeto de análisis en el presente asunto, sino en un asunto de carácter laboral por lo que esta sección no sería competente para conocer de la misma.
4. No se allega constancia de notificación, comunicación o ejecución del Auto 0310 del 20 de Mayo de 2016 […].
De conformidad con lo anterior y conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011se inadmitirá la demanda de la referencia y en su lugar se concederá a la parte actora el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente auto para que subsane el defecto
anotado, so pena de rechazo (Destacado fuera del texto).
3. La parte demandante, mediante memorial radicado el 2 de septiembre de 20175, aportó la constancia de notificación del Auto núm. 0310 de 20 de mayo de 2016 y presentó un escrito de corrección demanda, modificando las pretensiones, en los siguientes términos: “[…] Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo identificado como Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016, por medio del cual se confirma el fallo con responsabilidad fiscal proferido mediante auto No. 0688 de 06 de abril de 2016 y se resuelve grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de
Responsabilidad Fiscal No. 2014-03052_UCC-PRF-80861-0155-200.
3. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad del Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016 y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la convocada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a RECONOCER y 5 Cfr. folio 545 ibídem.
PAGAR los salarios y prestaciones dejados de percibir en virtud de la declaratoria de insubsistencia de mi poderdante por la inhabilidad de ocupar cargos públicos consecuencia del fallo con responsabilidad proferido irregularmente por la Contraloría General de la Republica, desde el momento de su retiro de la entidad hasta el momento en el cual se realice su reintegro […] Adicionalmente solicito se ORDENE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a RECONOCER Y PAGAR los perjuicios ocasionados a mi poderdante en virtud del fallo proferido en su contra, y
de las irregularidades a las que se vio sometido injustificadamente acreditándole responsabilidad fiscal, trayendo como consecuencia la declaratoria de insubsistencia en su cargo, lo cual derivó en la creación de un daño inmaterial relevante a su derecho amparado convencional y constitucionalmente al debido proceso y al derecho de defensa el cual avaluamos en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($86.364.967) vigentes a la fecha de presentación de esta demanda […]
4. Que se declare a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios producidos por el fallo con responsabilidad fiscal resuelto en el auto No.
No. (sic) 0310 del 20 de mayo de 2016, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 201403052_UCC-PRF-80861-0155-200, que generó el reporte en el sistema de boletín de responsables fiscales SIBOR y posterior declaración de insubsistencia, inhabilitando así al Dr. JESUS FERNANDO CHECA MORA para ejercer cargos públicos por un tiempo no menor a 5 años.
5. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reconozca y pague a la parte Convocante y que tiene derecho, por el daño a la vida de relación, así: […]
6. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberá ENTREGAR una disculpa por escrito a la parte convocante y
publicarla en medios de comunicación, donde se reconozca la irregularidad en el trámite procesal y se indique claramente que el señor JESÚS FERNANDO CHECA MORA, no tiene en su contra ningún fallo con responsabilidad fiscal, ni tiene investigaciones fiscales o autos de apertura de investigación fiscal por hechos de corrupción […]” (Destacado fuera del texto). Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
4. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 22 de noviembre de 20186, rechazó la demanda porque “[…] dentro del escritorio subsanación de la demanda persiste la falencia en cuanto a que no se demandó el acto administrativo definitivo por medio del cual se falló con responsabilidad fiscal […]”, considerando lo siguiente: “[…] Observa la Sala que la demanda deberá ser rechazada por cuanto la parte demandante no corrigió la totalidad de los defectos señalados en el auto inadmisorio como se relaciona en el siguiente cuadro
comparativo:
AUTO INADMISORIO DE LA ESCRITO DE
DEMANDA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue inadmitida por los Mediante Memorial allegado siguientes motivos (fl. 537): por la parte demandante (fl. 545), esta pretendió subsanar la demanda en los siguientes términos:
1. No se demandó el acto 1. Dentro del escritorio administrativo definitivo, esto es, subsanación de la demanda el auto No. 688 del 6 de abril de persiste la falencia en 2016 ‘Por medio del cual se falla cuanto a que no se
con responsabilidad fiscal dentro demandó el acto del proceso ordinario de administrativo definitivo responsabilidad fiscal No. 2014por medio del cual se falló 03052_UCC_PRF-80861-0155con responsabilidad fiscal, 200’. esto es, el Auto No. 0688 del 6 del abril de 2016, sino que solamente se demandó 6 Cfr. folios 650 a 652 ibídem. la nulidad del Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016, por el cual se resuelve el grado de consulta y apelaciones en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-03052_UCC_PRF80861-0155-200’.
2. Realizar juramento estimatorio La parte demandante no de los perjuicios solicitados. estimó razonadamente bajo juramento los perjuicios solicitados, sin embargo, por posición de la Sala de la Sección Primera, Subsección ‘A’, no sería este un motivo de rechazo de la demanda.
3. Indebida acumulación de las En el escritorio de pretensiones. subsanación se prescindió de la pretensión, mediante la cual se solicitaba el reintegro del demandante, por lo que se entiende corregida esta falencia.
4. No se allega constancia de La parte demandante aportó notificación, comunicación o la constancia de notificación ejecución del Auto 0310 del 20 de por estado visible a folio 596 mayo de 2016, de conformidad con del cuaderno principal. lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.
[…] Ahora bien, respecto a no demandar el acto principal, se tiene que conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, es un deber de la parte demandante demandar el acto administrativo principal y se entenderán demandados los actos que resolvieran los recursos, sin embargo, en el presente asunto la parte demandante no demandó el acto principal contenido en el Auto No. 688 del 6 de abril de 2016 ‘Por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-03052_UCC-PRF-80861-0155-200’, sino solamente se limitó a demandar el Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2018, a través del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-03052_UCC-PRF-80861-0155-200, no pudiéndose así, entender que al demandar este, se está demandando también el principal, razón por la cual, la Sala considera que no se corrigió este efecto y por tal razón, hay lugar a rechazar la demanda. En consecuencia, la Sala de la Sección Primera Subsección ‘A’ rechazará la presente demanda por no haberse corregido, según lo dispone el precitado numeral 2º del artículo 169 ejusdem […]” (Destacado fuera del texto). Recurso de apelación y sus fundamentos
5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de noviembre de 20187, por medio del cual se rechazó la demanda,
argumentando lo siguiente: “[…] De conformidad con el artículo 90 del C.G.P. es necesario presentar las consideraciones del auto que inadmitió la demanda y del auto que la rechazó por lo que las consideraciones del Aquo (sic) se centraron en: […] La Sala de instancia, nueva y anticipadamente, da por hecho que la parte demandante intenta la nulidad del Auto No. 688 del 6 de abril de 2016, además interpreta de forma errónea del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, observemos: Recordemos que dentro de las pretensiones de la demanda únicamente se centran en la nulidad del acto Auto No. 0310 del 20 de mayo 2016, razones que se encuentran en la demanda, y que por cierto, son de consideración de fondo en el transcurso de la demanda y no en el auto admisorio de la misma. 7 Cfr. folios 654 a 657 ibídem. Luego el artículo 163 de nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que: […] Y así lo cumplió la demandante, veamos: “Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo identificado como Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016, por medio del cual se confirma el fallo con responsabilidad fiscal proferido mediante auto No. 0688 de 06 de abril de 2016 y se resuelve grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2014-03052_UCC-PRF-80861-0155-200”. Por lo que el argumento de que no cumplió con la carga del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, pierde toda validez, pues la
parte demandante si individualizó con toda precisión el acto administrativo a demandar […]”. (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) la competencia; iii) la procedencia del recurso de apelación; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; vi) el marco normativo sobre la ejecutoria y exigibilidad de las providencias judiciales; y vii) el análisis del caso concreto.
Normativa procesal aplicable en el presente caso
7. Visto el artículo 868 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20219, sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley10. ii) De conformidad con el artículo 4011 de la Ley 153 de 24 de agosto de 188712, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
- En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que 8 “[…] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron
las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 La Ley 2080 fue publicada y entró en vigencia el 25 de enero de 2021. 11 “[…] Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.// La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad […]”. 12 “[…] Por la cual se establecieron reglas generales sobre la expedición de las leyes […]”. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones […]”. hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
8. Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.
Competencia
9. Vistos: i) el artículo 12514 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 15015 ibídem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 24316 ibídem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 24417 ibídem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de noviembre 14 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este
Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 15 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo d
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