CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-000-2020-00084-01_20210708
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-19001-23-33-000-2020-00084-01_20210708
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 19001-23-33-000-2020-00084-01
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR
Personero Municipal de Popayán ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Fundamento jurídico / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Requisitos de procedencia De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos [artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del Código General del Proceso], para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) legitimación y, iii) motivación, esto es, que el peticionario señale la existencia en la providencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Desistimiento de la solicitud Para resolver la solicitud de desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de junio de 2021, es menester tener en cuenta que dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las demandas de contenido electoral no existe ninguna norma relativa a este asunto. En tal virtud, procede dar aplicación a la remisión normativa prevista en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 que refiere al proceso ordinario, en tanto este sea compatible con la naturaleza del medio de control electoral. Por su parte, el Título V de la Ley 1437 de 2011 que regula el proceso contencioso administrativo ordinario tampoco contiene ninguna norma relativa al trámite y resolución de las solicitudes de desistimiento de actos procesales, por lo que se aplica el artículo 306 de este
mismo compendio normativo, el cual dispone que en los aspectos no regulados se deberá acudir al Código General del Proceso (C.G.P). Sobre el particular el artículo 316 del C.G.P dispone quienes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que se hayan promovido en el transcurso del proceso, además de prever que no procede esta figura en referencia a las pruebas practicadas. Igualmente, preceptúa que como consecuencia del desistimiento queda en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. En el caso en estudio se tiene que el apoderado del municipio de Popayán presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de junio de 2021; sin embargo, el 24 de junio de 2021, por correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sala, radicó petición de desistimiento de la solicitud de aclaración. Teniendo en cuenta que el presente se trata del desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, acorde con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., el mismo será aceptado. ACLARACION DE LA SENTENCIA – Niega solicitud El apoderado de la parte demandada radicó por correo electrónico del 23 de junio de 2021, escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021. (…). La solicitud de aclaración va encaminada a que se precise si el demandado conserva el puntaje que obtuvo en las pruebas de: “1. Competencias Laborales, 2. Valoración de estudios y experiencia y 3. Entrevista Personal, las cuales se realizaron con posterioridad a la prueba de conocimiento”. (…). Es claro
que la Sección determinó que el proceso de selección debe repetirse desde la prueba de conocimientos, precisión que se hizo no solo en la parte considerativa del fallo, sino también en la resolutiva. (…). Acorde con lo anterior, y al no advertir que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que afecten la parte resolutiva, se estima suficiente para negar la solicitud de aclaración presentada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 19001-23-33-000-2020-00084-01
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Personero Municipal de Popayán FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00084-01
Actor: ALEJANDRO ZUÑIGA BOLÍVAR
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR – PERSONERO DEL MUNICIPIO
DE POPAYÁN, PERIODO 2020 – 2024
REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL – Aclaración de la sentencia.
Desistimiento de la solicitud. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración formuladas por los apoderados de la parte demandada y del municipio de Popayán, respecto de la sentencia del 17 de junio de 2021, por medio de la cual la Sección Quinta revocó la decisión del 4 de marzo de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad contra el ordinal segundo de la Resolución 20201110000075 de 10 de enero de 2020, a través de la cual se conformó la lista definitiva de elegibles del concurso público y abierto méritos para la elección del Personero Municipal de la misma entidad territorial para el periodo 2020-2024, para en su lugar, declarar la nulidad de la totalidad del acto de elección del señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR, para el periodo 2020 – 2024.
I. ANTECEDENTES
1. El señor ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR, presentó demanda de nulidad electoral1, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, contra la Resolución N°. 1 La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2020, inadmitida el 11 siguiente, subsanada el 14 y admitida el 24 de febrero de 2020.
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Radicado: 19001-23-33-000-2020-00084-01
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Personero Municipal de Popayán 20201110000075 de 10 de enero de 2020 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Popayán, en cuanto conformó la lista de elegibles para personero de mencionado ente territorial, únicamente con el aspirante JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR, y como consecuencia procedió “por la plenaria … a posesionar” al hoy demandado en dicho cargo para el período 2020 – 2024, desconociendo, entre otras, las funciones propias de la corporación en pleno para este proceso de selección.
2. En sentencia del 17 de junio de 2021, la Sala Electoral del Consejo de Estado revocó el fallo de 4 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda para en su lugar, declarar la nulidad de la totalidad del acto de elección, al considerar que: “… quedó acreditada la irregularidad planteada por el demandante en lo concerniente a la falta de competencia del presidente del Concejo Municipal de Popayán y de la Universidad Nacional para realizar una modificación en la locación en la que se llevó a cabo la prueba de conocimientos, pues si bien medió una situación imprevista con claros visos de fuerza mayor, cierto es que la decisión de cambio que se requería para hacer frente a la situación excepcional, ineluctablemente debía ser adoptada por la Mesa Directiva del Cabildo y no por los agentes en cuestión, debiéndose declarar la nulidad del acto de
elección del señor Jaime Andrés López Tobar como personero de dicha municipalidad para el periodo 2020 – 2024 ante dicho incumplimiento normativo. Por tal razón, el ente municipal deberá llevar a cabo nuevamente el proceso de selección desde la presentación de la prueba de conocimientos”.
3. El 23 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandada radicó ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, escrito en el cual solicitó la aclaración de la sentencia, para que se precise “si el Doctor JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR conserva o no el puntaje que obtuvo en las pruebas de: 1. Competencias Laborales, 2. Valoración de estudios y experiencia y 3. Entrevista Personal, las cuales se realizaron con posterioridad a la prueba de conocimiento que el Consejo de Estado ordenó repetir en el fallo anulatorio y no fueron objeto de cuestionamiento alguno en el proceso judicial fallado”.
4. Por otra parte, el 24 de junio de 2021, el apoderado del municipio de Popayán, solicitó la aclaración de la referida sentencia, en los siguientes términos: “ACLARAR el fallo prenombrado en el sentido de precisar si existe un término perentorio en el cual el CONCEJO MUNICIPAL deba realizar la convocatoria para la presentación de la prueba de conocimiento y culminar el proceso de elección del señor Personero Municipal para el periodo 2020-2024 a efectos de dar cumplimiento al fallo proferido y a fin de determinar claramente a partir de qué momento se pueden verificar eventuales desacatos al fallo proferido por el Honorable Consejo de
Estado”. Sin embargo, el mismo día, el apoderado del municipio retiró la solicitud por “un error involuntario en la remisión del escrito de solicitud de ACLARACIÓN DE SENTENCIA, de manera respetuosa, me permito solicitar clara y expresamente el RETIRO de dicha solicitud de aclaración, presentada por el suscrito apoderado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Personero Municipal de Popayán 2.1 Fundamento jurídico de la aclaración de la sentencia
5. Los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el 285 del Código General del Proceso2 regularon lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “Artículo 290: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que
estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. /…/ La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas fuera del texto original)
6. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) legitimación y, iii) motivación, esto es, que el peticionario señale la existencia en la providencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
7. Siendo así las cosas corresponde analizar los escritos presentados por los sujetos procesales con el fin de determinar si los mismos cumplen con los requisitos legales para su estudio. 2.2.Cuestión previa
8. Previo a resolver la solicitud de aclaración presentada por el demandado, es necesario pronunciarse sobre el retiro de la petición radicada por el municipio de
Popayán.
9. Para resolver la solicitud de desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de junio de 2021, es menester tener en cuenta que dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las demandas de contenido electoral no existe ninguna norma relativa a este asunto3. En tal virtud, procede dar aplicación a la remisión normativa prevista en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 que refiere al proceso ordinario, en tanto este sea compatible con la
naturaleza del medio de control electoral. 2 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3 Esta Sala de decisión expuso la diferencia entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de los actos procesales, concluyendo que la prohibición prevista en la norma especial –art. 280 de la Ley 1437 de 2011se refiere a “la acción electoral más no al desistimiento de los recursos que puedan interponerse en el curso del proceso electoral” y en tal virtud esa norma no puede ser considerada en el presente asunto. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 16 de agosto de 2011, M.P. Alberto Yepes Barrero. Rad No.: 08001-23-31-000-2009-00204-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 19001-23-33-000-2020-00084-01
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR
Personero Municipal de Popayán
10. Por su parte, el Título V de la Ley 1437 de 2011 que regula el proceso contencioso administrativo ordinario tampoco contiene ninguna norma relativa al trámite y resolución de las solicitudes de desistimiento de actos procesales, por lo que se aplica el artículo 306 de este mismo compendio normativo, el cual dispone que en los aspectos no regulados se deberá acudir al Código General del Proceso
(C.G.P).
11. Sobre el particular el artículo 316 del C.G.P dispone quienes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos
procesales que se hayan promovido en el transcurso del proceso, además de prever que no procede esta figura en referencia a las pruebas practicadas. Igualmente, preceptúa que como consecuencia del desistimiento queda en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
12. En el caso en estudio se tiene que el apoderado del municipio de Popayán presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de junio de 2021; sin embargo, el 24 de junio de 2021, por correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sala, radicó petición de desistimiento de la solicitud de aclaración.
13. Teniendo en cuenta que el presente se trata del desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, acorde con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., el mismo será aceptado. 2.3.Respecto de la solicitud de aclaración
14. El apoderado de la parte demandada radicó por correo electrónico del 23 de junio de 2021, escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021.
15. Frente a esta petición se verificarán los requisitos así: i) Oportunidad: al respecto se debe tener en cuenta, que el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la misma es procedente siempre y cuando se interponga dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada.
Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA4 prevé que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
La sentencia del 17 de junio de 2021, fue notificada el 21 del mismo mes y año, por ende, la parte demandada tenía hasta el 25 de junio del presente año para tener como oportuna la solicitud, y la misma fue radicada el 23 de junio del año en curso, es decir, dentro del término previsto. 4 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR Personero Municipal de Popayán ii) Legitimación: El artículo 290 ídem establece que las partes y el ministerio público son los legitimados para presentar la aclaración, y teniendo en cuenta que el escrito fue propuesto por el demandado, la petición es procedente, en cuanto tiene legitimación para actuar de manera autónoma.
16. De tal manera que, al encontrarse satisfechos los requisitos adjetivos de procedibilidad de la presente petición, se realizará su estudio frente a la posibilidad de aclarar o no la decisión objeto del presente requerimiento. 2.4 Caso concreto
17. La solicitud de aclaración va encaminada a que se precise si el demandado conserva el puntaje que obtuvo en las pruebas de: “1. Competencias Laborales, 2.
Valoración de estudios y experiencia y 3. Entrevista Personal, las cuales se realizaron con posterioridad a la prueba de conocimiento”.
18. Esta Sala Electoral en el fallo del 17 de junio de 2021 precisó que “quedó
acreditada la irregularidad planteada por el demandante en lo concerniente a la falta de competencia del presidente del Concejo Municipal de Popayán y de la Universidad Nacional para realizar una modificación en la locación en la que se llevó a cabo la prueba de conocimientos, pues si bien medió una situación imprevista con claros visos de fuerza mayor, cierto es que la decisión de cambio que se requería para hacer frente a la situación excepcional, ineluctablemente debía ser adoptada por la Mesa Directiva del Cabildo y no por los agentes en cuestión, debiéndose declarar la nulidad del acto de elección del señor Jaime Andrés López Tobar como personero de dicha municipalidad para el periodo 2020 – 2024 ante dicho incumplimiento normativo. Por tal razón, el ente municipal deberá llevar a cabo nuevamente el proceso de selección desde la presentación de la prueba de conocimientos”
19. Es claro que la Sección determinó que el proceso de selección debe repetirse desde la prueba de conocimientos, precisión que se hizo no solo en la parte considerativa del fallo, sino también en la resolutiva en la que indicó que “… el Concejo Municipal de Popayán deberá realizar nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero de dicho ente territorial a partir de la prueba de conocimientos.”
20. Para la Sala la irregularidad que se presentó en la prueba de conocimientos tuvo tal incidencia que conllevó a la nulidad de las etapas subsiguientes del proceso de selección, por lo que, de forma clara se señaló que el concurso de méritos debe reiniciarse desde la fase correspondiente a la prueba de conocimientos.
21. Acorde con lo anterior, y al no advertir que la providencia contenga conceptos
o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que afecten la parte resolutiva, se estima suficiente para negar la solicitud de aclaración presentada. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 19001-23-33-000-2020-00084-01
Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR
Personero Municipal de Popayán
III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de junio de 2021, interpuesta por el apoderado del Municipio de
Popayán.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de junio de 2021, presentada por el demandado, conforme con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el doctor Hernán Andrade Rincón, al poder conferido por el señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR.
CUARTO: Reconocer al doctor Juan David Illera Cajiao como apoderado judicial del señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR, en los términos del poder conferido, visible en la actuación 35 de SAMAI.
QUINTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7