CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00674-01(1437-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00674-01(1437-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE – Configuración, por aplicación incorrecta de la norma / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VULNERACIÓN DIRECTA DE LA NORMA - Causales El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aplicado al medio de control consagrado en el artículo 138 Ibidem, establece las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». (…) Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…». La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso. El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.(…) [E]l a quo aplicó incorrectamente el
artículo 11 del Decreto 542 de 1977 a la situación jurídica de la demandante, por cuanto al ordenarse en sentencia judicial su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba, obliga a tener por cierta la ficción de que esta laboró ininterrumpidamente en la Procuraduría hasta el año 2003.Por lo tanto, para todos los efectos legales se entiende que la actora estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, sin que haya lugar a afirmar que la inicial desvinculación y posterior reintegro del que fue beneficiaria la actora condiciona la posibilidad de obtener una reliquidación en su pensión de jubilación. NOTA DE RELATORIA: Referente al vicio de nulidad de los actos administrativos por vulneración directa de una norma, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2007-02617-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / DECRETO 542 DE 1977 – ARTÍCULO 11 RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No se tuvo en tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de
servicio / DESCONOCIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / EFECTOS EX-TUNC
DE UNA SENTENCIA
Pese a que los actos censurados, aplicaron lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 respecto al requisito de edad, años de servicios con el Estado y porcentaje del monto pensiones, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la forma de calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, no tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo en que la señora Quintero estuvo vinculada, sin solución de continuidad, con la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, como consecuencia de la sentencia de 14 de noviembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; ni los aportes efectuados al sistema de pensión por la Procuraduría General de la Nación, entre el 1.º de agosto de 1995 y el 27 de mayo de 2003.(…). Aclarado lo anterior, a la primera conclusión a la que arriba la Sala es que los actos administrativos reprochados desconocieron la orden emanada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2002, radicado 50422-23-31-000-951769-01 y, con ello, el Decreto 546 de 1971. Por su parte, es propicio señalar que la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 proferida por esta Corporación contenía una orden estimatoria dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, con efectos ex – tunc, es decir que su impacto se
verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder. De modo que cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales, la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a orden dada mediante sentencia por el Consejo de Estado a la Procuraduría General de la Nación consistente en reintegrar a la actora sin solución de continuidad y que se efectuaran los descuentos de los que hubiese percibido la actora de otras entidades del Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio, descontando lo que durante ese lapso haya percibido del tesoro, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A sentencia de 14 de noviembre de 2002, Rad. 5042223-31-000-951769-01.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE
LA NACIÓN –Determinación [L]a Sala advierte que para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía 45 años de edad y acreditaba más de 19 años de servicio cotizados y, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la
pensión de jubilación. En razón a lo anterior, se colige que la señora Piedad Quintero Bermúdez es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…). Ahora bien, conforme a los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corporación respecto a la forma de liquidar el IBL para quienes sean beneficiarios del régimen de transición y que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen previsto en Decreto 546 de 1971, se destaca que la entidad aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…)Lo arriba citado se adecua a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues al faltarle a la actora menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación era: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11
de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS
SERVIDORES DE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN
[P]ara determinar los factores salariales que se deben incluir para el ingreso base de liquidación, la providencia citada determinó que serían los consagrados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, misma norma que excluye la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y únicamente contempla la bonificación por servicios. En concordancia con lo arriba señalado, la Resolución N.º 1545 de 27 de agosto de 2013, expedida por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual da cumplimiento a una orden judicial a favor de la señora Piedad Quintero Bermúdez, incorpora la liquidación elaborada por el grupo de nómina y en la que se describen los factores a pagar a la actora desde el 1.º de agosto de 1995 al 27 de mayo de 2003, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de pensiones, a saber: Bonificación
por servicios. Frente a los conceptos devengados a título de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, se advierte que la Procuraduría General de la Nación no realizó cotizaciones al sistema de pensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994
EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN – Aplicación
[L]a Sala encuentra que conforme lo ordenó la Resolución N.º 03973 de 20 de abril de 2001, a la demandante se le pagó el retroactivo y las mesadas pensionales desde el 10 de julio de 1998 al 28 de mayo de 2003, lo cual habilita a la demandada para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, dé aplicación del artículo 1625 del Código Civil, que consagra que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Igualmente, las obligaciones se extinguen además en todo o parte, entre otras cosas, por compensación.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1625
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del
artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00674-01(1437-19)
Actor: PIEDAD QUINTERO BERMÚDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP Y OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Piedad Quintero Bermúdez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: 03973 de 20 de abril de 2001, emitida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 092316 de 29 de enero de 2008, proferida por la coordinadora grupo de decisión servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 018259 de 27 de junio de 2008, expedida por la gerente seccional (e) del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; 012487 de 18 de mayo de 2011, emitida por el coordinador grupo de servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; y GNR 242765 de 1.º de julio de 2014, proferida por la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Igualmente, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de decisión ante la solicitud de reliquidación pensional presentada el 15 de julio de 2015. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa situar en la cuenta bancaria de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, los aportes a pensión girados erróneamente por la Procuraduría General de la Nación a la cuenta corriente de Cajanal N.º 03049280-4 del Banco Bancafé, antes de ser ordenada su liquidación; ii) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesgestionar ante la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación o ante la UGPP el traslado de los aportes a pensión girados erróneamente por la Procuraduría General de la Nación; iii) ordenar a Colpensiones realizar la reliquidación y pago, debidamente indexado de conformidad con el IPC certificado por el DANE, de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, constitutivos del ingreso base de liquidación, devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 27 de mayo de 2002 y el 28 de mayo de 2003; iv) condenar a Colpensiones a expedir el acto administrativo de ejecución de la sentencia, en los términos del articulo 192 del CPACA; v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) A partir del 27 de febrero de 1975 al 28 de mayo de 2003 la señora Piedad Quintero Bermúdez estuvo vinculada al sector público sin solución de continuidad. ii) La actora solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la
pensión de vejez, en los términos de los decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978. iii) El 20 de abril de 2001 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia expidió la Resolución N.º 039973, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación desde el 10 de julio de 1998. Para tal efecto, la demandada aplicó el régimen especial contemplado en los decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978. iv) Cuando se profirió la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001, estaba en curso el proceso judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto 840 de 1.º de agosto de 1995, emitido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de abogada visitadora, grado 17 AV-12 de la Procuraduría Departamental de Antioquia.1 v) El 14 de noviembre de 2002 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se declaró la nulidad del decreto 840 de 1.º de agosto de 1995;2 y, en su lugar, se ordenó a título de restablecimiento del 1 Radicado No. 50422-23-31-000-951769-01. N.I. 1575-2001 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
sentencia de 14 de noviembre de 2002, radicado 50422-23-31-000-951769-01 derecho el reintegro sin solución de continuidad de la demandante y que se efectúen los descuentos de los que hubiese percibido la actora de otras entidades del Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio, descontando lo que durante ese lapso haya percibido del tesoro, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Aquella sentencia fue cumplida por el director del ministerio público a través de la expedición del decreto 932 de 15 de mayo de 2003, con efectos a partir del 27 del mismo mes y año. vi) Radicó recurso de reposición contra la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001. vii) El 24 de noviembre de 2003 la tesorera de la Procuraduría General de la Nación expidió a la solicitante copias de los recibos de pago, a favor de Cajanal, Nos. 373613, 373614 Y 373612.3 viii) El 29 de enero de 2008, la coordinadora grupo de decisión servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia profirió la Resolución N.º 092316, a través de la cual se resolvió no modificar la Resolución N.º 039973, y se concedió el recurso de apelación ante la Gerencia Seccional de Pensiones. ix) El 27 de junio de 2008, la gerente seccional (e) del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia expidió la Resolución N.º 018259, resolviendo
confirmar en todas sus partes la Resolución N.º 039973. x) El 03 de junio de 2010 interpuso derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001. xi) El 18 de mayo de 2011, el coordinador grupo de servidor público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia emitió Resolución N.º 012487, resolviendo mantener la decisión tomada en la Resolución N.º 039973 de 20 de abril de 2001. xii) El 1.º de julio de 2014 la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesexpidió la Resolución 3 Folio 51 del cuaderno principal GNR 242765, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, elevada por la actora el 01 de agosto de 2012. xiii) El 1.º de septiembre de 2014 elevó derecho de petición a Cajanal y a la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo se realice el traslado a Colpensiones de los correspondientes aportes efectuados por el empleador entre el 1.º de agosto de 1995 y el 30 de mayo de 2003; solicitudes que no fueron contestadas. xiv) El 21 de julio de 2015 la señora Quintero Bermúdez solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con el fin de que se tenga en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación, los factores salariales más altos que devengó en el último año de servicio, esto es, entre el 27 de mayo de
2002 y el 28 de mayo de 2003. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 11, 13 literal g), 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; y 4 del Decreto 2527 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable eran los Decretos 541 de 1971 y 1660 de 1978, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Decreto 546 de 1971junto a las del régimen general contempladas específicamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Los actos administrativos demandados al realizar la liquidación de la pensión de jubilación no tuvieron en cuenta el tiempo durante el cual la actora estuvo fuera del servicio por causa de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en la Procuraduría General de la Nación y mientras estuvo en curso el proceso judicial contra esa declaratoria de insubsistencia; de modo que se desconocieron las resultas del proceso judicial, y las sumas pagadas por la Procuraduría General de la Nación erróneamente a CAJANAL, lo que acarreó a que no se incluyeran
factores más altos que correspondían al último año de servicio para constituir el ingreso base de liquidación. iii) El contenido de las resoluciones acusadas está afectado de falsa motivación en la medida en que establecen que en la historia laboral de la demandante no se refleja el pago de los aportes en seguridad social, conforme lo ordenado por el Consejo de Estado, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2002, a la Procuraduría General de la Nación. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se dio observancia al régimen anterior (Decreto 546 de 1971); y el ingreso base de liquidación al no formar parte de la transición, como lo señala la sentencia SU-230 de 2015, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ii) Se puede decir, entonces, que el IBL no es otra cosa que el promedio de los
salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, debidamente actualizados anualmente con base en la variación del IPC reportado por el DANE. En consecuencia, Colpensiones, al liquidar la pensión de jubilación, tiene en cuenta lo plasmado en 4 Folios 190 a 201 el Decreto 546 de 1971, con una tasa de remplazo del 75%, al que se le aplica el IBL gobernado por la Ley 100 de 1993, para así obtener la mesada pensional. iii) La entidad expidió los actos administrativos conforme a lo acreditado en el historial laboral de la actora pues se le señaló que no figuraban pagos de aportes para pensión a su nombre con posterioridad al ciclo correspondiente de julio de 1998. iv) La demandante insiste en la reliquidación de la pensión de jubilación; sin embargo, guarda silencio frente al retroactivo recibido y las mesadas pensionales pagadas por la entidad desde el 10 de julio de 1998 al 28 de mayo de 2003, evidenciando en su actuación mala fe. De modo que si en gracia de discusión se llegare a proferir fallo desfavorable para la entidad, dichas sumas deberán ser compensadas o descontadas de lo que eventualmente se le reconociere a la actora, teniendo en cuenta que las pensiones para los servidores públicos empiezan a pagarse una vez sea acreditado su retiro definitivo del sistema, que para el efecto debe entenderse que fue a partir de mayo de 2003. En consecuencia, la señora Quintero deberá devolver el dinero, debidamente
indexado, obtenido hasta antes de dicha fecha por concepto de mesadas reconocidas a través de la Resolución N.º 03973 de 20 de abril de 2001. v) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago y/o compensación y prescripción. 1.2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:5 i) La entidad no está legitimada en la causa por pasiva en la medida en que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesfue el último fondo en el cual se realizaron a la demandante aportes a pensión, de modo que de acuerdo con el 5 Folios 203 a 211 artículo 6 del Decreto 813 de 1994 es a dicho Fondo a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago pretendido por la actora. ii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. Llamamiento en garantía La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por intermedio de apoderada, solicitó hacer llamamiento en garantía a la Procuraduría General de la Nación por ser esta entidad la última empleadora de la demandante, ordenando su vinculación al proceso:6
En virtud de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando se declare la improcedencia del llamamiento en garantía, por las razones que se expresan a continuación:7 i) La entidad no incurrió la vulneración de los derechos alegados por la actora, porque la actora laboró en la Procuraduría General de la Nación, desde el 21 de enero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, sin solución de continuidad8, y en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, efectuó en debida forma los aportes pensionales a la respectiva administradora de pensiones, Cajanal, hoy U.G.P.P. 6 Folio 1 del segundo cuaderno 7 Folios 9 a 76 del segundo cuaderno 8 Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2002, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 1995 y el 27 de mayo de 2003. ii) Los argumentos de Colpensiones carecen de veracidad en la medida que con ocasión de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2002, esto es, en el año 2003, no existía Colpensiones como Fondo de Pensiones, sino Cajanal, aclarando que la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue liquidada mediante el Decreto 2196 de
12 de junio de 2009, hecho que acarreó que los aportes pasaran al Instituto de los Seguros Sociales, el cual fue liquidado mediante Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012; de modo que solo a partir de dicho momento que los aportes para pensión de los afiliados a aquellos fondos, se transfirieron a Colpensiones. iii) La entidad garantizó los derechos de la demandante debido a que no omitió el pago de los aportes pensionales que le correspondía como empleador, aportes que hizo ante el fondo existente, Cajanal, para la época en que laboró en la entidad y que se dio cumplimiento a la sentencia judicial. En consecuencia, corresponde a la U.G.P.P., el trámite de traspasar a Colpensiones los aportes pensionales realizados. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:9 i) En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 21 de marzo de 2017, se determinó que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta en la contestación de la demanda realizada por la U.G.P.P., estaba probada; mientras que las demás excepciones pretendidas por Colpensiones no tenían vocación de prosperar. ii) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de agosto de 201810 y
advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, la regla 9 Folios 440 a 456 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. Así, el cálculo del IBL ba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.