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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00631-00(2468-11)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00631-00(2468-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTOS DISCIPLINARIOS – Son verdaderas actos administrativos sujetas a control judicial por parte del contencioso administrativo/ ACTOS DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JURDICATURA – No son actos administrativos por expedirse en ejercicio de funci(cid:243)n jurisdiccional Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. DEBIDO PROCESO – Definici(cid:243)n La Constituci(cid:243)n y la ley disciplinaria han definido el debido proceso como el conjunto de garant(cid:237)as previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, a travØs de las cuales se busca la protecci(cid:243)n del individuo incurso en una actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, para que durante su trÆmite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci(cid:243)n correcta de la justicia y un verdadero derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CODIGO

DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 6

SANCION DE DESTITUCION POR COHECHO PRESENCIADO POR AGENTE DE TRANSITO –Omisi(cid:243)n de denuncia. Constituye falta grav(cid:237)sima Del anÆlisis de las pruebas testimoniales aportadas al expediente se aprecia claramente que el agente HernÆndez Arenales el d(cid:237)a 6 de noviembre de 2008 se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia con el uniformado Caraballo de Oro Daniel, as(cid:237) mismo que en cumplimiento de sus funciones llegaron a la calle 32 con carrera 22 de la ciudad de Bucaramanga porque se encontraban motocicletas mal estacionadas en la v(cid:237)a pœblica y finalmente que el investigado el d(cid:237)a de los hechos, escuch(cid:243), observ(cid:243) y permiti(cid:243) que su compaæero Caraballo de Oro Daniel, exigiera y recibiera la suma de $ 30.000 por parte de los seæores Alberto Rinc(cid:243)n Pedraza, Jairo Alberto Bermœdez y otro, a cambio de omitir sus funciones, como era llamar o poner en conocimiento a la autoridad de trÆnsito para imponer el respectivo comparendo. Conducta que a todas luces es constitutiva de falta disciplinaria tipificada en el numeral 4” del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006. Ahora bien, la Sala resalta que de conformidad con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 27 y 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 los servidores pœblicos pueden cometer faltas disciplinarias por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n en el cumplimiento de

los deberes propios del cargo o funci(cid:243)n, o con ocasi(cid:243)n de ellos, as(cid:237) las cosas en el presente caso, qued(cid:243) demostrado que el agente Juan Pablo HernÆndez Arenales realiz(cid:243) una conducta omisiva, como quiera que no puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos irregulares presentados el 6 noviembre de 2008 en el ejercicio de sus funciones o de impedir su realizaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 NUMERAL 4 / CODIGO

DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 27 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICOARTICULO 34

SANCION DE INAHBILIDAD PARA EL DESEMPE(cid:209)O DE CARGOS P(cid:218)BLICOS No vulneran el derecho al trabajo. La sanci(cid:243)n impide el acceso a cargos pœblicos, tambiØn lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitaci(cid:243)n establecida por la ley con fundamento en conductas jur(cid:237)dicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado pœblico, mÆs no por la arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo a travØs de una sentencia; en otras palabras la inhabilidad para desempeæar un trabajo en el sector pœblico deriva de un proceso sancionatorio por el incumpliendo a los principios, derechos y deberes Constitucionales y legales a los que estÆ sujeto como servidor pœblico.

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA – Alcance

El principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa exige que tanto la falta descrita como la sanci(cid:243)n correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realizaci(cid:243)n de los principios que gobiernan la funci(cid:243)n pœblica. TambiØn implica que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. PROCESO DISCIPLINARIO – Criterios para la graduaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n. Ausencia de antecedentes disciplinarios Atendiendo tal criterio el legislador consagr(cid:243) las distintas clases de sanciones y l(cid:237)mites a imponer en aquellos eventos en que los servidores pœblicos resulten responsables de faltas disciplinarias, para tal efecto dispuso que debe tenerse en cuenta la gravedad o levedad de la falta y los l(cid:237)mites de las sanciones consagradas en los art(cid:237)culos 42, 43, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 e independientemente de lo estipulado en los reg(cid:237)menes especiales. As(cid:237) las cosas, el operador disciplinario cuenta con un amplio margen de configuraci(cid:243)n normativa al momento de estructurar las diversas sanciones disciplinarias. En lo que tiene que ver con los criterios para la graduaci(cid:243)n de la falta, la Sala estima que los mismos resultan aplicables al caso de autos, dado que el art(cid:237)culo 40 de la Ley 1015 de 2006 en su inciso e) determina la buena conducta anterior,- criterio Øste

que le sirvi(cid:243) al actor-toda vez que en el extracto de su hoja de vida se deja ver que al investigado en su trayectoria policial no le figuran investigaciones anteriores, circunstancia Østa que fue tenida en cuenta por el fallador de instancia para atenuar la sanci(cid:243)n impuesta.

FUENTE FORMAL: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 43 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 44 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 46 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C, veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00631-00(2468-11)

Actor: JUAN PABLO HERNANDEZ ARENALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLIC˝A NACIONAL Decide la Sala en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional.

ANTECEDENTES Juan Pablo HernÆndez Arenales, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de

los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:  Acto administrativo de primera instancia de 24 de mayo de 2010, proferido por el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a Metropolitana de Bucaramanga, mediante el cual lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 10 aæos para ejercer cargos pœblicos.  Providencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2010 expedida por el Inspector Delegado Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a No. 5 mediante la cual se confirma en todas sus partes la decisi(cid:243)n anterior.  Resoluci(cid:243)n N” 00779 del 15 marzo de 2011 expedida por el Director Nacional de la Polic(cid:237)a, a travØs de la cual ejecut(cid:243) el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que ven(cid:237)a desempeæando o a otro de igual o superior categor(cid:237)a de acuerdo con el escalaf(cid:243)n policial, as(cid:237) mismo, se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculaci(cid:243)n hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Y por œltimo, que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C.C.A. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relat(cid:243) los siguientes hechos: Ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional el 8 de marzo de 2005, hasta el 15 de

marzo de 2011 cuando fue retirado del cargo, momento para el cual se encontraba prestando sus servicios en la Metropolitana de Bucaramanga. Seæal(cid:243) que la Oficina de Control Interno de la Polic(cid:237)a lo sancion(cid:243) disciplinariamente por los hechos sucedidos el d(cid:237)a 6 de noviembre de 2008, consistentes en no haber informado las posibles irregularidades cometidas por el agente Caraballo de Oro Daniel, quien aparentemente solicit(cid:243) dadivas a los seæores Alberto Rinc(cid:243)n Pedraza y Jairo Bermœdez, a cambio de no imponerles un comparendo de trÆnsito por encontrarse sus motocicletas obstruyendo la v(cid:237)a pœblica. Indic(cid:243) que la Polic(cid:237)a Nacional no se puede amparar en un proceso disciplinario para vulnerar los derechos de sus trabajadores, pues en el caso bajo estudio, los actos acusados estÆn fundamentados en simples conjeturas y sospechas quebrantando el debido proceso y derecho de defensa. Con providencia de 24 de mayo de 2010, el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a Metropolitana de Bucaramanga impuso sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 10 aæos para ejercer cargos pœblicos. Apelada en tØrmino la decisi(cid:243)n, el Inspector Delegado Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a N” 5 de Bucaramanga, el 9 de diciembre de 2010 confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n.

Expuso que la Polic(cid:237)a Nacional al expedir la Resoluci(cid:243)n N” 00779 de 15 de marzo de 2011 que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta, quebranta el derecho fundamental al trabajo al dejarlo en un estado de indefensi(cid:243)n, constituyØndose en un acto injusto y arbitrario contrario a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y las leyes que rigen el asunto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.

Invoc(cid:243) como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica art(cid:237)culos 6, 12, 25, 28, 53, 305 N” 8 y 315 N” 1.  C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 27. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, expres(cid:243) que con la expedici(cid:243)n de los actos acusados se vulner(cid:243) el debido proceso, el derecho a la defensa y al trabajo, como quiera, que no se le brind(cid:243) la oportunidad de defenderse durante el trÆmite de la actuaci(cid:243)n disciplinaria, tampoco existe prueba para sancionarlo, a mÆs de que la sanci(cid:243)n es desproporcionada e injusta, y por tanto no cumple con los principios y fines consagrados en la Constituci(cid:243)n y la ley.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

La Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional, por conducto de

apoderada contest(cid:243) oponiØndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: Seæal(cid:243) que el Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 2007 determin(cid:243) que el acto de ejecuci(cid:243)n es un mero acto que ejecuta la medida y que es conexo al sancionatorio. Es decir, que no forma parte del mismo, porque no crea, modifica o extingue situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica alguna del disciplinado, es el hito inicial para contar el tØrmino de caducidad a que alude el art(cid:237)culo 136 del C.C.A. La œnica connotaci(cid:243)n que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecuci(cid:243)n tiene que ver para el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad, Øste se cuenta a partir de su ejecuci(cid:243)n, en aras de propiciar una efectiva protecci(cid:243)n al disciplinado. Manifest(cid:243) que los actos administrativos demandados gozan de la denominada presunci(cid:243)n de legalidad, por estar sujetos a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y a la ley; por tanto el actor fue juzgado conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa y por juez competente, goz(cid:243) de la posibilidad de presentar pruebas y de controvertirlas. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La seæora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda, para ello sustent(cid:243) lo siguiente:

Revisadas las actuaciones de primera y de segunda instancia, son congruentes entre s(cid:237), no se vari(cid:243) la conducta en ninguna de las instancias; por consiguiente el demandante fue hallado responsable de la comisi(cid:243)n de una falta disciplinaria grav(cid:237)sima en los tØrminos de la Ley 1015 de 2006. Resalt(cid:243) que la demanda no contiene hechos espec(cid:237)ficos y concretos, solo manifiesta haberse vulnerado el derecho de defensa del demandante, sin embargo no indica la forma como el operador disciplinario patrocin(cid:243) tal vulneraci(cid:243)n. En efecto dijo que la carga procesal probatoria le corresponde a la parte que pone de presente los supuestos de hecho que se consignan en la acci(cid:243)n judicial; en otras palabras, en el presente caso, la carga de la prueba le asiste al demandante, sin embargo, en su acusaci(cid:243)n no precisa la vulneraci(cid:243)n del derecho a la defensa. En conclusi(cid:243)n la actuaci(cid:243)n disciplinaria atacada cumpli(cid:243) con los requisitos, tanto formales, como sustanciales y en consecuencia, ninguna de las imputaciones tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, raz(cid:243)n por la cual solicita que las sœplicas de la demanda sean denegadas.

CONSIDERACIONES.

En el presente asunto se cuestiona la legalidad de los actos acusados1 mediante los cuales el actor fue declarado disciplinariamente responsable y le fue impuesta sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 10 aæos para ejercer

cargos pœblicos, expedidos por la Polic(cid:237)a Nacional, y del acto que ejecut(cid:243)2 la sanci(cid:243)n. De la naturaleza administrativa de los actos disciplinarios. Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contenciosoadministrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial.

1. Marco general del debido proceso, del derecho de defensa y al trabajo. 1 Fallos de 24 de mayo y 9 de diciembre de 2010. 2 Resoluci(cid:243)n No. 00779 de 15 de marzo de 2011.

Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violaci(cid:243)n seæalan la vulneraci(cid:243)n del debido proceso, derecho de defensa, al trabajo, por parte de la entidad demandada. En ese orden de ideas, se examinarÆn cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal materia. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra este precepto en el art(cid:237)culo 29, as(cid:237): “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso.” A su turno el art(cid:237)culo 6 de la Ley 734 de 2002, dispone sobre el debido proceso lo siguiente: “El sujeto disciplinable deberÆ ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los tØrminos de este c(cid:243)digo y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. As(cid:237) las cosas, la Constituci(cid:243)n y la ley disciplinaria han definido el debido proceso como el conjunto de garant(cid:237)as previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, a travØs de las cuales se busca la protecci(cid:243)n del individuo incurso en una

actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, para que durante su trÆmite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci(cid:243)n correcta de la justicia y un verdadero derecho de defensa. Los art(cid:237)culos 1 y 25 de la Carta Pol(cid:237)tica garantizan el derecho al trabajo, textualmente seæalan: “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Repœblica unitaria, descentralizada, con autonom(cid:237)a de sus entidades territoriales, democrÆtica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. “Artículo 25 El trabajo es un derecho y una obligaci(cid:243)n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci(cid:243)n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. La Corte Constitucional en Sentencia C593 de 20 de agosto de

2014. M.P. Dr. Jorge Pretelt, sobre la protecci(cid:243)n constitucional al trabajo seæal(cid:243): “La protecci(cid:243)n constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor pœblico, no estÆ circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es mÆs amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m(cid:237)nimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la

contraprestaci(cid:243)n acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeæada. Desde el PreÆmbulo de la Constituci(cid:243)n, se enuncia como uno de los objetivos de la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidi(cid:243) garantizar un orden pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcci(cid:243)n de la nueva legalidad”. Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepci(cid:243)n del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagraci(cid:243)n constitucional del trabajo no s(cid:243)lo como factor bÆsico de la organizaci(cid:243)n social sino como principio axiol(cid:243)gico de la Carta. El art(cid:237)culo 25 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica dispone que “El trabajo es un derecho y una obligaci(cid:243)n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci(cid:243)n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” TambiØn varias de sus disposiciones de la Constituci(cid:243)n reflejan una protecci(cid:243)n reforzada al trabajo.

As(cid:237) el art(cid:237)culo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesi(cid:243)n u oficio productivo; el art(cid:237)culo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el art(cid:237)culo 40, numeral 7” establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos pœblicos; los art(cid:237)culos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el art(cid:237)culo 53 regula los principios m(cid:237)nimos fundamentales de la relaci(cid:243)n laboral; el art(cid:237)culo 54 establece la obligaci(cid:243)n del Estado de propiciar la ubicaci(cid:243)n laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los art(cid:237)culos 55 y 56 consagran los derechos a la negociaci(cid:243)n colectiva y a la huelga; el art(cid:237)culo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el art(cid:237)culo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el art(cid:237)culo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores del sector de la televisi(cid:243)n pœblica; los art(cid:237)culos 122 a 125 seæalan derechos y deberes

de los trabajadores al servicio del Estado; el art(cid:237)culo 215 impone como l(cid:237)mite a los poderes gubernamentales previstos en los “estados de excepción”, los derechos de los trabajadores, pues establece que “el Gobierno no podrÆ desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art(cid:237)culo”; el art(cid:237)culo 334 superior establece como uno de los fines de la intervenci(cid:243)n del Estado en la econom(cid:237)a, el de “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” y el art(cid:237)culo 336 de la Constituci(cid:243)n tambiØn seæala como restricci(cid:243)n al legislador en caso de consagraci(cid:243)n de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores”. (Negrillas fuera de texto) De esta manera, el derecho al trabajo merece una especial protecci(cid:243)n del Estado en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art(cid:237)culo 25 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant(cid:237)as y derechos m(cid:237)nimos e irrenunciables de los trabajadores, pues as(cid:237) el Estado garantiza a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas

y justas.

2. De la responsabilidad disciplinaria del personal uniformado al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional.

En virtud de las funciones espec(cid:237)ficas que desarrollan los miembros de la fuerza pœblica, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del art(cid:237)culo 218 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, trasladan a la ley la facultad para establecer reg(cid:237)menes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del rØgimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002. En el caso que nos ocupa, la facultad para ejercer la atribuci(cid:243)n disciplinaria, conocer e imponer las sanciones previstas en la norma se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006 en la que se destaca: “ARTÍCULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. <Inciso corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido es el siguiente:> Para ejercer la atribuci(cid:243)n disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes: (…)

3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicci(cid:243)n; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los

Oficiales Subalternos en su jurisdicci(cid:243)n.

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO

INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de BogotÆ, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Polic(cid:237)a, que labore en la Direcci(cid:243)n General, Subdirecci(cid:243)n General, Inspecci(cid:243)n General, Direcciones y Oficinas Asesoras.

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO

INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y

DEPARTAMENTOS DE POLICIA.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicci(cid:243)n, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Polic(cid:237)a, y Estudiantes de las Seccionales de Formaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Polic(cid:237)a Metropolitana organizada por Departamentos, conocerÆ en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Polic(cid:237)a, y Estudiantes de las Seccionales de Formaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana. A su turno el art(cid:237)culo 1” de la citada ley expresa: Art(cid:237)culo 1o. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder

disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, corresponde a los funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional con atribuci(cid:243)n disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. La Corte Constitucional en sentencia C-310 de 1997 al referirse sobre asunto, seæal(cid:243) lo siguiente: “En relaci(cid:243)n con la unificaci(cid:243)n de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores pœblicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza Pœblica, afirm(cid:243) la Corte que "si el legislador pretend(cid:237)a por medio del CDU (C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art(cid:237)culos se apliquen a todos los servidores pœblicos y deroguen los reg(cid:237)menes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constituci(cid:243)n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut(cid:243)nomo, pues s(cid:243)lo pueden ser investigados por la CÆmara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pœblica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos estÆn sujetos a un rØgimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la funci(cid:243)n que ejercen.....".

En efecto: la facultad del legislador para establecer reg(cid:237)menes

especiales de carÆcter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pœblica (fuerzas militares y polic(cid:237)a nacional), proviene de la misma Constituci(cid:243)n, concretamente de los art(cid:237)culos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee: "La ley determinarÆ el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as(cid:237) como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el rØgimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." (art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del art(cid:237)culo 218 se alude al de la Polic(cid:237)a Nacional en estos tØrminos: "La ley determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario". ¿Pero quØ significa tener un rØgimen especial de carÆcter disciplinario? Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trÆmite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo tØrminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demÆs servidores del Estado, debido a la espec(cid:237)fica funci(cid:243)n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho rØgimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el

C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de carÆcter sustantivo que rigen a la Fuerza Pœblica y que estÆn contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que Østas deberÆn aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico y siguiendo el procedimiento seæalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constituci(cid:243)n, pues la remisi(cid:243)n en estos aspectos no significa desconocimiento del rØgimen especial. Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic(cid:237)a nacional frente a los demÆs reg(cid:237)menes de esta clase, es la descripci(cid:243)n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que

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