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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00711-00(2703-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00711-00(2703-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde municipal de Itag(cid:252)(cid:237) / CONDUCTAUtilizar el cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos pol(cid:237)ticos / SERVIDOR PUBLICO - Intervenci(cid:243)n en pol(cid:237)tica / SERVIDOR PUBLICO - Prohibici(cid:243)n de participar en pol(cid:237)tica y en actividades de los partidos y movimientos pol(cid:237)ticos Sea lo primero precisar que del anÆlisis probatorio realizado por el ente disciplinario, como presupuesto de materialidad de responsabilidad, es claro que el actor, alcalde municipal de Itag(cid:252)(cid:237), al participar y organizar una reuni(cid:243)n el 20 de agosto de 2003 en el hotel Dann Carlton de Medell(cid:237)n y al presentar al seæor Carmona, como su pr(cid:243)ximo sucesor para la Alcald(cid:237)a, realiz(cid:243) una actividad sustancialmente pol(cid:237)tica, la que estÆ restringida constitucional y legalmente a los servidores pœblicos, por lo cual es claro que incurri(cid:243) en una conducta disciplinariamente reprochable. Es as(cid:237) como en efecto, a los servidores pœblicos les estÆ prohibido participar en pol(cid:237)tica y en las actividades de los partidos y movimientos, para hacerlo, tienen que estar bajo las pautas que fije la ley, raz(cid:243)n por la cual, el œnico camino que les queda, es abstenerse de intervenir, sin perjuicio del ejercicio del sufragio, de lo contrario incurren en una prohibici(cid:243)n

constitucional y legal, violando de esta manera, como lo expres(cid:243) la Procuradur(cid:237)a Provincial, el art(cid:237)culo 127 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el numeral 39 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734, que consagran como falta gravísima “ el utilizar el cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos …” En estas circunstancias es admisible que la procuradur(cid:237)a imputara infracci(cid:243)n disciplinaria, sin distinci(cid:243)n de que el acto haya sido privado o pœblico.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 39 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 127 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 321

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Polic(cid:237)a judicial / POLICIA JUDICIAL - Proceso disciplinario / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Comisionar a cualquier funcionario para la prÆctica de pruebas / APOYO TECNICO - Cuerpo tØcnico de investigaci(cid:243)n de Medell(cid:237)n / GRABACIONES - Medio de prueba legal, pertinente y adecuado / GRABACION - No puede considerarse prueba il(cid:237)cita al ser ordenada por funcionario competente La Sala observa, que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, asign(cid:243) entre otras funciones a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, las de Polic(cid:237)a Judicial, obviamente deben ser entendidas dentro del marco del respeto de las competencias fijadas a otras

autoridades, de las reglas de procedimiento y de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, bajo este entendido la entidad disciplinaria goza de competencia para comisionar a cualquier funcionario pœblico para la prÆctica de pruebas (art(cid:237)culo 133 de la Ley 734 de 2002), tambiØn para dictar las providencias necesarias para el aseguramiento de pruebas, tanto en etapa de indagaci(cid:243)n preliminar como durante la investigaci(cid:243)n disciplinaria, como efectivamente lo hizo en el caso bajo estudio. Obra en el expediente a folio 46, auto del 20 de agosto de 2003 ordenando indagaci(cid:243)n preliminar por la presunta irregularidad consistente en la indebida participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica del alcalde de Itag(cid:252)(cid:237) Carlos Mario Serna Londoæo, a travØs del cual solicit(cid:243) apoyo tØcnico al C.T.I de Medell(cid:237)n, para que concurriera el d(cid:237)a de la reuni(cid:243)n y practicara las labores de inteligencia requeridas, con el fin de verificar los hechos de la queja y asegurar la prueba dada la premura de los hechos. As(cid:237) las cosas, el informe tØcnico del funcionario del C.T.I y las grabaciones realizadas el 20 de agosto de 2003, constituyen un medio de prueba legal, pertinente y adecuado con la solicitud realizada por la Procuradur(cid:237)a, a travØs del cual qued(cid:243) acreditada la existencia de la falta disciplinaria y de su autor, que no requiere de orden judicial, ni de autorizaci(cid:243)n expresa de los asistentes por

tratarse de un acto de participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica de servidor pœblico, cuyo tipo disciplinario no impone ningœn condicionamiento para su configuraci(cid:243)n, es decir, que para incidir en la falta disciplinaria tan solo se requiere que el empleado pœblico realice la conducta descrita en el tipo, sin interesarle al derecho que el acto sea pœblico o privado. En ese sentido, la grabaci(cid:243)n no puede considerarse prueba il(cid:237)cita, porque fue ordenada por funcionario competente, dentro del curso de una investigaci(cid:243)n, practicada por una entidad oficial con capacidad para proferirla, debidamente motivada, en especial como lo fue al solicitar apoyo tØcnico a otros organismos del Estado, art(cid:237)culo 137 Ley 734 de 2002 y del art. 321 del C.P.P. que aprueba la colaboraci(cid:243)n de entes oficiales y particulares. AdemÆs de ello, el actor tuvo la oportunidad de controvertirla, goz(cid:243) de todas las oportunidades procesales en aras de garantizar su debido proceso, argumentos que permiten observar claramente que la prueba fue aportada legalmente conforme al procedimiento disciplinario, por lo tanto merece ser valorada conforme a las reglas que rigen la actuaci(cid:243)n correccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00711-00(2703-11)

Actor: CARLOS MARIO SERNA LONDO(cid:209)O Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

ANTECEDENTES El seæor Carlos Mario Serna Londoæo, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de los actos administrativos de 9 y 23 de octubre de 2003, expedidos por la Procuradur(cid:237)a Provincial del Valle de AburrÆ y por la Procuradur(cid:237)a Delegada 114 Judicial Penal II respectivamente, por medio de los cuales se le impuso sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n en el cargo de Alcalde Municipal de Itag(cid:252)(cid:237) Antioquia e inhabilidad para ocupar cargos pœblicos por el tØrmino de diez (10) aæos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se ordene su reintegro al cargo de Alcalde Municipal de Itag(cid:252)(cid:237), por el tiempo que restaba para cumplir su periodo constitucional al momento de ser suspendido en el ejercicio del cargo, se le cancelen los salarios, primas, bonificaciones y demÆs emolumentos dejados de percibir, con los incrementos legales, desde que se produjo su suspensi(cid:243)n y retiro

hasta el reintegro; finalmente se condene a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados con la expedici(cid:243)n de los actos administrativos atacados. Como fundamentos fÆcticos, el actor relata que el ciudadano Carlos Mario Ochoa, present(cid:243) escrito de queja, por la presunta participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica, por una reuni(cid:243)n realizada en el Hotel Dan Carlton de Medell(cid:237)n, el 20 de agosto de 2003, la cual consist(cid:237)a en un reconocimiento a algunos empresarios e industriales del municipio, evento social de naturaleza privada y por lo mismo, no abierto al pœblico. La Procuradur(cid:237)a Provincial del Valle de AburrÆ, tras el recaudo probatorio, inici(cid:243) indagaci(cid:243)n disciplinaria el 20 de agosto de 2003, por la participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica de servidor pœblico, ordenando y solicitando, entre otras pruebas al Director del C.T.I de la Fiscal(cid:237)a apoyo tØcnico, para verificar los hechos denunciados. Narra que el funcionario investigador realiz(cid:243) grabaciones magnetof(cid:243)nicas sin orden judicial y sin el consentimiento de los participantes. Mediante acto administrativo de 9 de octubre de 2003, la Procuradur(cid:237)a Provincial del Valle de AburrÆ, le impuso la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por el tØrmino de 12 aæos. Decisi(cid:243)n que fue modificada el 23 del mismo mes y aæo, por la Procuradur(cid:237)a 114 Judicial

Penal II, al disminuir la inhabilidad de 12 a 10 aæos. NORMAS VIOLAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Cit(cid:243) como normas vulneradas las contenidas en los art(cid:237)culos 6, 15, 16, 20 y 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Al explicar el concepto de la violaci(cid:243)n de la normatividad invocada expresa que con la expedici(cid:243)n de los actos acusados se violaron las disposiciones constitucionales antes citadas, en especial el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la libertad de expresi(cid:243)n; en atenci(cid:243)n a que los fallos no valoraron integralmente las pruebas aportadas; omitieron que la reuni(cid:243)n llevada a cabo el 20 de agosto de 2003, en el hotel Dann Carlton de la ciudad de Medell(cid:237)n, ten(cid:237)a carÆcter privado y no pœblico. Agrega, que la participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica en actos privados no puede ser objeto de sanci(cid:243)n disciplinaria por cuanto es un espacio constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de expresi(cid:243)n, por lo tanto el tipo disciplinario previsto en el numeral 39 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, no es aplicable cuando se participa en las actividades de los partidos o movimientos pol(cid:237)ticos en lugares reservados, tal y como sucedi(cid:243) en el sub lite, en conclusi(cid:243)n considera que al existir duda sobre la clase de acto (pœblico o privado) debi(cid:243) darse aplicaci(cid:243)n al

principio de la duda en favor del disciplinado. Expone, que la grabaci(cid:243)n realizada por el funcionario del C.T.I, el 20 de agosto de 2003 en el hotel Dann Carlton de Medell(cid:237)n, es una prueba obtenida con violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso, como quiera que fue conseguida sin una orden judicial y sin el consentimiento de los asistentes al acto privado, por lo tanto es nula e ilegal y no puede ser valorada conforme al art(cid:237)culo 140 de la Ley 734 de 2002, de lo contrario vulnera el contenido del art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a las pretensiones de la demanda y seæal(cid:243) en s(cid:237)ntesis como razones de su defensa, las siguientes: Indic(cid:243), que el control de legalidad que sobre las decisiones disciplinarias haga el Juez Contencioso Administrativo debe limitarse a cuestiones de mera forma, pues no puede considerarse esta actuaci(cid:243)n como una tercera instancia en la que se excluya el criterio utilizado por el operador disciplinario, de lo contrario dar(cid:237)a lugar a que se desnaturalicen las funciones de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Indic(cid:243), que lo pretendido por el actor en el presente caso, es revivir el debate procesal y probatorio frente a la valoraci(cid:243)n de las pruebas y a la adecuaci(cid:243)n de sus conductas. Afirm(cid:243), que el 20 de agosto de 2003 en el Hotel Dann Carlton, no se

realiz(cid:243) una reuni(cid:243)n privada entre el Doctor Carlos Mario Serna Londoæo y otros ciudadanos, probado está que invitó con vehemencia a su auditorio, “a sentar en la silla de la alcald(cid:237)a de Itag(cid:252)í al señor Carmona Alarcón”, pues no fue una tímida y espontÆnea manifestaci(cid:243)n personal, ya que lo present(cid:243) como la mejor opci(cid:243)n para ocupar el primer cargo en el municipio, lo que significa un acto abierto de participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica. Expres(cid:243), que la grabaci(cid:243)n realizada el 20 de agosto de 2003 por parte del funcionario del C.T.I de la Fiscal(cid:237)a, no es il(cid:237)cita; porque el acto desarrollado en el hotel era pœblico, en donde el alcalde Serna Londoæo invit(cid:243) a los asistentes a votar por el candidato a la alcald(cid:237)a Carmona Alarc(cid:243)n, por lo tanto no puede el actor afirmar que con dicha grabaci(cid:243)n se viol(cid:243) el derecho a la intimidad del investigado y menos que se haya vulnerado el art(cid:237)culo 15 de la C.P. Finalmente, dijo que la Procuradur(cid:237)a goza de competencia para solicitar apoyo tØcnico a cualquier autoridad cuando se trate de asegurar una prueba, en el caso particular lo hizo a travØs del auto de indagaci(cid:243)n preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y que ten(cid:237)an que ver con la reuni(cid:243)n a realizarse el 20 de agosto de 2003 en el hotel Dann Carlton de

Medell(cid:237)n. Propone como excepci(cid:243)n la inexistencia de causa para entablar la litis. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El seæor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda, para ello sustent(cid:243) lo siguiente: Seæala que el art(cid:237)culo 27 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, proh(cid:237)be tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos pol(cid:237)ticos a los servidores pœblicos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio, en igual sentido lo hace la Ley 136 de 1994 en su art(cid:237)culo 48. En el caso bajo estudio estÆ demostrado que el 20 de agosto de 2003 en el hotel Dann Carlton de Medell(cid:237)n, el alcalde de Itag(cid:252)(cid:237) realiz(cid:243) un evento pol(cid:237)tico dirigido a obtener la adhesi(cid:243)n de los comerciantes e industriales del municipio al programa de campaæa del candidato Gustavo Carmona Alarc(cid:243)n, a quien present(cid:243) y recomend(cid:243) como la mejor opci(cid:243)n para sucederlo en el cargo. Indica que la responsabilidad disciplinaria del demandante fue debidamente probada a travØs de los fallos enjuiciados, ya que con su conducta viol(cid:243) normas constitucionales, legales y disciplinarias al efectuar una abierta participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica electoral en su condici(cid:243)n de alcalde municipal de Itag(cid:252)(cid:237).

CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar estÆ dirigido a establecer la legalidad de los actos administrativos de 9 y 23 de octubre de 2003, expedidos por el Procurador Provincial del Valle de AburrÆ y la Procuradur(cid:237)a Delegada 114 Judicial Penal II, respectivamente, por medio de los cuales le impuso al actor sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por 10 aæos, en el cargo de Alcalde Municipal de Itag(cid:252)(cid:237). Antes de estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepci(cid:243)n propuesta por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, consistente en la presunta inexistencia de causa para demandar; la cual sustenta en que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, por lo tanto no violan ninguna norma de rango constitucional y legal, lo que permite inferir falta de causa para entablar la litis. La Sala considera que por tratarse de un tema que tiene que ver con el fondo del asunto, se resolverÆ al efectuarse el estudio de este. Ahora bien, la Sala encuentra que: La sanci(cid:243)n se impuso, tal como dan cuenta los actos acusados (fls.4 a 49 del c.p) en atenci(cid:243)n a que se encontr(cid:243) probado que el seæor Carlos Mario Serna Londoæo, en su condici(cid:243)n de alcalde del municipio de Itag(cid:252)(cid:237), asumiendo un comportamiento doloso, el d(cid:237)a 20 de agosto de 2003, viol(cid:243) normas

constitucionales, legales y disciplinarias al efectuar una abierta intervenci(cid:243)n en pol(cid:237)tica electoral, dirigida a obtener la adhesi(cid:243)n de los comerciantes e industriales de dicho municipio al programa de campaæa del candidato Gustavo Carmona Alarc(cid:243)n. Falta que fue calificada como grav(cid:237)sima a t(cid:237)tulo de dolo, conforme al art(cid:237)culo 127 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 39 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, por ello, la sanci(cid:243)n a imponer consisti(cid:243) en la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por el tØrmino 10 aæos. Sobre la intervenci(cid:243)n de servidores pœblicos en pol(cid:237)tica El art(cid:237)culo 27 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, consagra que: “ (…) “A los empleados del Estado que se desempeæen en la Rama Judicial, en los (cid:243)rganos electorales, de control y de seguridad les estÆ prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol(cid:237)ticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art(cid:237)culo 219 de la Constituci(cid:243)n. Los empleados no contemplados en esta prohibici(cid:243)n solo

podrÆn participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.” La utilizaci(cid:243)n del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaæa pol(cid:237)tica constituye causal de mala conducta. (…)” A su turno, el art(cid:237)culo 38 de la Ley 996 de 2005, prescribe que: “A los empleados del Estado les estÆ prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaæa o controversia pol(cid:237)tica.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupaci(cid:243)n o movimiento pol(cid:237)tico, a travØs de publicaciones, estaciones oficiales de televisi(cid:243)n y de radio o imprenta pœblica, a excepci(cid:243)n de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaæa pol(cid:237)tica, sin perjuicio de los concursos que en condiciones pœblicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores pœblicos.

4. Ofrecer algœn tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administraci(cid:243)n pœblica, con el objeto de influir en la intenci(cid:243)n de voto.

5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios

de carrera. La infracci(cid:243)n de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.” Ley 734 de 2002, C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario dispone en el: Art(cid:237)culo 48, numerales 39 y 40, que: Numeral 39 “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos pol(cid:237)ticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley” y Numeral 40 “Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaæa pol(cid:237)tica o influir en procesos electorales de carÆcter pol(cid:237)tico partidista” La corte Constitucional en sentencia C 794 de 2014. M.P. Dr. Mauricio GonzÆlez Cuervo, sobre el tema seæal(cid:243): “La prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado se apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura sistemÆtica de la Carta. En efecto, dicha restricci(cid:243)n tiene por objeto (i) preservar el principio de imparcialidad de la funci(cid:243)n pœblica, de la apropiaci(cid:243)n del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia del interØs general sobre el interØs particular, ya grupista, sectorial o partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones pol(cid:237)ticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan dispensar a

personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv) proteger la libertad pol(cid:237)tica del elector y del ciudadano del clientelismo o la coacci(cid:243)n por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la investidura oficial y la utilizaci(cid:243)n de los recursos del pœblico; y (v) defender la moralidad pœblica de la utilizaci(cid:243)n o destinaci(cid:243)n abusiva de bienes y dineros pœblicos. En suma, tales principios, valores y derechos constitucionales explican y justifican la limitaci(cid:243)n de derechos de participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica de que son objeto los servidores del Estado”. Bajo ese contexto, el legislador ha pretendido salvaguardar la total imparcialidad y objetividad dentro de la actividad estatal, para que cada una de las funciones realizadas por los servidores pœblicos, estØ al servicio de la comunidad, sin inclinar su actuar en favor de determinados intereses particulares. As(cid:237), en cuanto al proceso electoral, la situaci(cid:243)n se encamina hacia el mismo fin, por esta raz(cid:243)n el constituyente consagr(cid:243) previsiones para que dichos servidores pœblicos no se parcialicen a favor de una determinada causa pol(cid:237)tica, de lo contrario su actuaci(cid:243)n constituye sanci(cid:243)n disciplinaria al incurrir en una falta grav(cid:237)sima. Los actos administrativos demandados se fundamentaron en las siguientes pruebas:

1. Copia de la tarjeta de invitaci(cid:243)n al reconocimiento empresarial organizado por el alcalde de Itag(cid:252)(cid:237) y por su esposa, para el d(cid:237)a

20 de agosto de 2003 en el hotel Dann Carlton de Medell(cid:237)n (fl 2).

2. Constancia suscrita por la seæora Mar(cid:237)a Cristina Ocampo D(cid:237)az funcionaria de la Procuradur(cid:237)a Provincial, en donde informa que los nœmeros telef(cid:243)nicos que aparecen en la tarjeta de invitaci(cid:243)n, para confirmar la asistencia pertenecen a la oficina donde funciona la campaæa electoral del seæor Gustavo Carmona (fl 6).

3. Escrito aportado por el quejoso, en donde informa la realizaci(cid:243)n efectiva del evento y entrega algunos detalles del mismo.

4. Acta de visita especial practicada por la Procuradur(cid:237)a Provincial al hotel Dann Carlton el 22 de agosto de 2003, en la cual se determin(cid:243) que el evento realizado el 20 de agosto del mismo aæo, fue contratado por el seæor Gustavo Adolfo Carmona (fl 18 a 25).

5. Informe de Polic(cid:237)a Judicial de 25 de agosto de 2003, remitido por el Director del Cuerpo TØcnico de investigaciones de la Fiscal(cid:237)a, anexa dos grabaciones magnetof(cid:243)nicas y sus trascripciones del acto que se realiz(cid:243) el 20 de agosto de 2003, en donde se aprecian la invitaci(cid:243)n que hace el actual alcalde de Itag(cid:252)(cid:237) al grupo de empresarios a votar por el seæor Gustavo Carmona. (fl 183 a 210 cuaderno anexo).

Del caso concreto.

Previo a la revisi(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n sancionatoria, la Sala debe precisar que, el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. Bajo estos tØrminos, a la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, corresponde verificar que la prueba recaudada en el trÆmite disciplinario se haya ajustado a las garant(cid:237)as constitucionales y procedimentales, pues resulta ser la etapa oportuna para revisar la legalidad probatoria y por ende garantizar el debido proceso, en aras de proteger al ciudadano de la arbitrariedad y de la desmesura administrativa. Lo que significa, que en el evento de existir una violaci(cid:243)n al debido proceso por defecto fÆctico, es procedente en esta instancia revisar la legalidad probatoria, para lo cual se exige una mayor carga argumentativa por parte de los sujetos procesales, no cualquier prueba o hecho permite la exclusi(cid:243)n de la prueba, no es una simple extensi(cid:243)n del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, pues la prueba debe ser ostensiblemente il(cid:237)cita o producida con violaci(cid:243)n al debido proceso o de las garant(cid:237)as constitucionales. Sobre la funci(cid:243)n constitucionalmente atribuida a la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso

Administrativa, relativa al control judicial de la potestad disciplinaria Esta Secci(cid:243)n ha seæalado reiteradamente1 que segœn el diseæo Constitucional, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n tiene la titularidad de la acci(cid:243)n disciplinaria y goza de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que estÆ sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Veamos dentro de ese contexto, si los argumentos expuestos por el actor tienen el alcance exigido para nulitar el acto demandado. A efectos de determinar si en el sub lite, le fue quebrantado al demandante el derecho fundamental a la libertad de expresi(cid:243)n, la intimidad y el desarrollo de la personalidad; la Sala examinarÆ s(cid:237) los actos acusados son el resultado de irregularidades sustanciales y procesales; toda vez que arguye que los fallos no apreciaron en forma integral las pruebas aportadas al expediente. Pues considera que omitieron analizar que la reuni(cid:243)n realizada el 20 de agosto de 2003, en el hotel Dann Carlton de la ciudad de Medell(cid:237)n en la que se le atribuye participar en pol(cid:237)tica, se trataba de un acto privado y no pœblico. Agrega que la participaci(cid:243)n en pol(cid:237)tica en actos privados no es objeto

de sanci(cid:243)n disciplinaria, por ser un espacio constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de expresi(cid:243)n; en esa medida el numeral 39 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, no es aplicable cuando se participa en actividades de los partidos en lugares privados, tal y como sucedi(cid:243) en el caso bajo estudio. Los argumentos esgrimidos en la demanda y concretamente en el 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Subsecci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B: i) Nœmero interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011, actor: JosØ NØstor GonzÆlez Romero, ii) Nœmero interno: 532-2010, del 12 de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii) Nœmero interno:2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor: Remberto Enrique Corena Silva y, iv) Nœmero interno: 1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel `ngel Garc(cid:237)a L(cid:243)pez. acÆpite de concepto de violaci(cid:243)n se enmarcan todos en la violaci(cid:243)n al derecho constitucional a la libertad de expresi(cid:243)n y de intimidad. En ese orden de ideas, se revisarÆn cada uno de los cuestionamientos planteados contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal materia. La Corte Constitucional en sentencia de 3 de diciembre de 2013, expediente N” T-3982238. M.P Dra. Mar(cid:237)a Victoria Calle, sobre el derecho a la

libertad de expresi(cid:243)n manifest(cid:243): “La Corte ha establecido que la llamada libertad de expresi(cid:243)n constituye una categor(cid:237)a genØrica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su importancia para el presente anÆlisis, la libertad de opini(cid:243)n (tambiØn llamada “libertad de expresi(cid:243)n en sentido estricto”), que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci(cid:243)n de fronteras y por cualquier medio de expresi(cid:243)n; la libertad de informaci(cid:243)n que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir informaci(cid:243)n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda (cid:237)ndole. Tanto la libertad de opini(cid:243)n como la de informaci(cid:243)n, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a travØs de cualquier medio de expresi(cid:243)n, pero cuando se ejercen a travØs de los medios masivos de comunicaci(cid:243)n se incorporan al contenido de la libertad de prensa, que incluye ademÆs de las libertades para difundir informaci(cid:243)n y opiniones a travØs de los medios de comunicaci(cid:243)n, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios. La especial protecci(cid:243)n de estas libertades se refuerza con la prohibici(cid:243)n de censura, cuyo contenido ha sido cualificado y precisado en el art(cid:237)culo 13 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos”. Negrillas

fuera de texto. En el mismo sentido, la Corte Constitucional2 seæal(cid:243) sobre el derecho a la intimidad personal lo siguiente: “La violación de la intimidad requiere del sujeto activo una conducta dirigida a conocer el Æmbito oculto de la vida personal o familiar sin que medie autorizaci(cid:243)n que lo permita. El quebrantamiento en esencia ocurre con la invasi(cid:243)n abusiva de alguien en la esfera personal y privada de otra, as(cid:237) el prop(cid:243)sito no sea el de obtener ventajas o hacer pœblicas tales situaciones. La simple intromisi(cid:243)n constituye el instrumento de la violaci(cid:243)n, que por supuesto da lugar a tutelar el derecho, sin perjuicio de otras consecuencias que pudiera aparejar esa misma conducta. No se da la violaci(cid:243)n del derecho, si los 22 Sentencia T 36390 de 31 de

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