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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00369-00(0793-13)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00369-00(0793-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PLANTA DE PERSONAL – Desconocimiento de las normas que rigen la materia / PLANTA DE PERSONAL - Modificaciones en su estructura organizacional y funcional / MODIFICACIONES PLANTA DE PERSONALJustificación técnica de perfiles y cargas de trabajo resulta insuficiente para demostrar la necesidad de la medida “[…] en cuanto al contenido de la justificación técnica, se observa que no contienen los aspectos indicados por el artículo 97 ejusdem, pues la evaluación de la prestación de los servicios y la de las funciones, perfiles y cargas de trabajo resulta insuficiente para demostrar la necesidad de la medida, pues se hace una descripción general de las labores asignadas a los empleos creados en el despacho de Presidencia, pero ni siquiera se precisan de manera específica cuáles son o por lo menos cuáles son sus cargas de trabajo y su incidencia en el desarrollo de la misión de la entidad. […] [E]l que no se hubiera presentado una supresión efectiva de cargos, por haberse previsto el mismo número pero en distinta dependencia, no exonera a la entidad del cumplimiento de los requisitos legales para adelantar la actuación, habida cuenta de que el artículo 88 del Decreto 1227 de 2005, en cuanto a dicha situación prevé que en ese caso los titulares de derechos de carrera deberán ser incorporados en la situación en la que venían, sin que se les puedan exigir requisitos mayores para su desempeño, pero [no] exonera de los requisitos legales previos a la actuación. Tampoco se puede admitir que no fuera necesario un estudio o justificación técnica para el traslado de las plazas, porque la Ley 909 de 2004 no contiene excepciones que eximan de la aplicación del artículo 46 cuando se trate de modificaciones de las

plantas de personal, máxime si se tiene en cuenta que una modificación en la naturaleza de los cargos tiene implicaciones en cuanto al acceso al empleo, la expectativa de permanencia, los derechos y prerrogativas que surgen para los servidores que ingresan por el sistema de concurso o incluso aquellos nombrados en provisionalidad y en la remuneración, razón suficiente para admitir que una decisión como la adoptada debe estar sustentada suficientemente, teniendo en cuenta que existió supresión definitiva de empleos de carrera administrativa, lo cual implica un cambio sustancial para sus titulares. De lo expuesto en precedencia se encuentra probado el desconocimiento del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, en lo relativo a la existencia de un estudio técnico que justifique la supresión de cargos de carrera administrativa y la creación de empleos de libre nombramiento y remoción, razón suficiente para declarar la nulidad del Decreto 1128 de 2012. […] En relación con la Resolución 267 del 13 de julio de 2012, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta Global de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, debe decirse que dado que la creación de cargos de libre nombramiento y remoción en el despacho de Presidencia, a través del Decreto 1158 de 2012, fue ilegal, y que tal declaratoria de nulidad tiene efectos ex tunc, ello conllevaría a que también debe declararse la nulidad del acto en mención, en cuanto asignó los cargos creados por el Decreto 1128 de 2012 al despacho de Presidencia. […] aplicar la regla general de retroactividad de la

declaratoria de nulidad a la Resolución 257 del 13 de julio de 2012, implicaría que las plazas afectadas por el vicio de ilegalidad no estarían asignadas a ninguna dependencia dentro de la estructura de la entidad, lo cual conllevaría a una situación de indefinición que traería inconvenientes mayores en la organización y a su funcionamiento, aspecto que claramente atañe al interés general, de manera que, en esta oportunidad, se considera necesario diferir los efectos de la decisión anulatoria de esta resolución, otorgando un término razonable de seis meses, dentro de los cuales el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos deberá expedir un acto en el que se regule nuevamente esta materia.” NORMA DEMANDADA: DECRETO 1128 DE 2012 (Anulada) / RESOLUCION 257 DE 2012 (Anulada parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00369-00(0793-13)

Actor:JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y AGENCIA NACIONAL DE

HIDROCARBUROS

Referencia: DEMANDA DE NULIDAD DEL DECRETO 1128 DEL 30 DE MAYO DE 2012 «POR EL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH DE QUE TRATA EL DECRETO 0766 DE 2012» Y DE LA RESOLUCIÓN 257 DEL 13 DE JULIO DE 2013 «POR LA CUAL SE DISTRIBUYEN LOS CARGOS DE LA PLANTA DE

PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS» ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profiere sentencia dentro del medio de control de nulidad simple, promovido por el señor Jairo Villegas Arbeláez contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Agencia Nacional de Hidrocarburos.

DEMANDA1

El señor Jairo Villegas Arbeláez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Ff. 1 a 5, cuaderno 1. - Decreto 1128 del 30 de mayo de 2012 «por el cual se modifica la Planta de Personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH de que trata el Decreto 0766 de 2012», expedido por el Gobierno Nacional2. - Resolución 257 del 13 de julio de 2012 «Por la cual se distribuyen los cargos de la planta Global de la Agencia Nacional de Hidrocarburos»

expedida por el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012. Como concepto de violación, el demandante expuso que la disposición acusada incurre en las siguientes causales de anulación: Infracción de las normas en que debió fundarse: toda vez que el estudio técnico del 19 de diciembre de 2011, que sustentó la reforma de la planta de personal inicialmente adelantada por el Decreto 0766 de 2012, proyectó solamente 6 empleos en el despacho de Presidencia de la ANH, sin embargo, los actos demandados aumentaron tal número de plazas a 42. Igualmente, señaló que el Decreto 1128 de 2012 fue expedido con vulneración del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, por lo siguiente: - No está sustentado en un estudio técnico, en los términos del artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012. - Carece de concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. - Carece de certificado de viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - No fue sometido a consideración del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según lo ordena el numeral 11 del artículo 7 del Decreto 714 del 10 de abril de 2012.

Falsa Motivación: al respecto, sostuvo que la modificación de la planta adelantada por el Decreto 1128 de 2012 se fundó en el mismo estudio técnico que sustentó el Decreto 0766 de 2012, lo cual resulta evidente si se tiene en cuenta que los considerandos del primero son los mismos del segundo, y su contenido no resulta ajustado a la realidad, pues no se cumplieron los requisitos legales previos para su expedición. 2 El acto fue suscrito por el presidente de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro de Minas y Energía y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 contestó la demanda para señalar que la modificación de la planta de personal estuvo sustentada en el estudio técnico de fecha 19 de diciembre de 2011 y en las justificaciones expuestas en los Oficios 20121100041271 del 3 de mayo de 20144 y 20121100047911 del 23 de los mismos mes y año, en los cuales se planteó que el objeto de la reubicación de los cargos en la estructura de la entidad estaba dado por su trascendencia, nivel de responsabilidad y especial confianza, por lo que debían estar adscritos al despacho de la Presidencia y no a la planta global. Igualmente, sostuvo que el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió concepto técnico favorable mediante Oficio 20124000078211 del 24 de mayo de 2012, radicado ante el Ministerio de Hacienda con el número 1-2012035945 del 25 de mayo de 2012 y expidió el certificado de viabilidad presupuestal

para 156 cargos según Oficio 2-2012-001341 del 18 de enero de 2012, para lo cual se tuvo en cuenta que no se modificaba el valor inicialmente aprobado el 23 de marzo de 2012. De otra parte, en relación con la alegada falta de sometimiento a consideración del Consejo Directivo de la ANH indicó que sí se dio en los términos del numeral 11 del artículo 7.º del Decreto 714 del 10 de abril de 2012, que ya había entrado en vigencia. Así mismo, propuso las excepciones que denominó: - «NO EXISTE NULIDAD DEL DECRETO 1128 DE 2012: CUENTA CON ESTUDIO TÉCNICO Y JUSTIFICACIONES, CONCEPTO TÉCNICO FAVORABLE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (DAFP) Y DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FUE SOMETIDO A APROBACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH)». En este apartado, reiteró que se cumplieron los requisitos legales para la modificación de planta de personal efectuada a través de los actos acusados, en cuanto a los requerimientos de estudios y justificaciones técnicas, el concepto técnico favorable tanto del Departamento Administrativo de la Función Pública como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la aprobación del Consejo Directivo de la ANH. - «NO EXISTE NULIDAD CONSECUENCIAL DE LA RESOLUCIÓN 257 DE 2012 COMO RESULTADO DE LA NULIDAD DEL DECRETO 1128 DE 2012».

Manifestó que como se encuentra demostrado que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, así como lo señalado por el artículo 41 del Decreto 568 de 1996, el Decreto 1128 de 2012 y la Resolución 257 de 2012 no deben ser declarados nulos. 3 Folios 270 a 280 c. ppal. 4 Así lo indicó el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública5 intervino para oponerse a la pretensión de nulidad. Para ello, explicó que para analizar los actos acusados, es necesario estudiar el Decreto 766 del 17 de abril de 2012, dado que entre ellos existe un nexo causal que no se puede ignorar. A manera de antecedentes de tal actuación, expuso que mediante el Decreto 4137 del 3 de noviembre de 2011, el presidente de la República, en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, varió la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de Unidad Administrativa Especial a Agencia Estatal adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Tal carácter exigía una nueva tipología de empleados, con otro sistema de nomenclatura que fue definido por el Decreto 058 del 9 de marzo de 2012. De acuerdo con lo anterior, precisó que fue necesario modificar la planta de personal, para lo cual la entidad presentó al Ministerio de Minas y Energía el estudio técnico, que fue previamente sometido a la aprobación del Gobierno

Nacional por el Consejo Directivo de la ANH. Dicho instrumento sustentó la creación de 92 cargos, para una planta total de 156 empleos. Con fundamento en ello, se expidió el Decreto 766 de 2012. Posteriormente, relató que el presidente de la agencia solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía la modificación del anterior, pues en aquel no se tuvo en cuenta que algunos cargos debían hacer parte de la planta adscrita a la Presidencia, en razón a su trascendencia y fue esta petición la que desencadenó la expedición del Decreto 1128 de 2012, acto que, en su criterio, no contenía una nueva planta de personal que hiciera necesario un nuevo estudio técnico y concepto de viabilidad presupuestal, dado que no se dio una supresión efectiva de empleos ni implicó mayores costos de los inicialmente proyectados. El Ministerio de Minas y Energía6 también se opuso a la nulidad de los actos administrativos acusados, por estimar que no se deben separar los actos de reestructuración y modificación de los cargos de la planta de personal de la ANH, pues de esta manera se tienen cumplidos los requisitos legales para su expedición. Sobre el particular, coincidió con las anteriores intervenciones en cuanto a que no hubo materialmente un cambio en la estructura de la organización, pues corresponden al mismo proceso de reestructuración y lo que hizo el Decreto 1128 de 2012 fue corregir una deficiencia que se presentó en el Decreto 766 de dicha anualidad, en cuanto a la ubicación de determinados cargos, actuación que no implicó mayores costos de los inicialmente planeados, que en todo caso fueron

menores a los proyectados en el estudio técnico. En efecto, explicó que el Decreto 766 de 2012 aprobó 150 empleos, de los cuales, 10 serían de libre nombramiento y remoción y 140 de carrera administrativa. Por 5 Folios 281 a 286 C. ppal. 6 Folios 293 a 303 C. ppal. su parte, el Decreto 1128 de 2012 contempló los mismos 150 empleos, solo que 36 de libre nombramiento y remoción y 114 de carrera administrativa7. La Agencia Nacional de Hidrocarburos8 también intervino en defensa de la legalidad de los actos demandados, con fundamento en argumentos que guardan identidad con los presentados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y agregó que el demandante omitió sustentar las razones por las cuales la adscripción de funcionarios de libre nombramiento y remoción a la presidencia de la entidad constituye violación a la ley. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no contestó la demanda pese a que fue notificado de su admisión según consta a folio 225 del expediente. MEDIDA CAUTELAR Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del Decreto 1128 de 2012 y la Resolución 257 de ese mismo año, la cual se denegó en providencia del 5 de abril de 2016, que se notificó en estado del 15 de abril de 2016, según se verifica en el folio 100 vuelto del cuaderno de medida cautelar. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba9. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo10. 7 Estas fueron las cifras expuestas por el Ministerio de Minas y Energía. 8 Folios 305 a 311 C. ppal. 9 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 10 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas11: «Las entidades demandadas no propusieron excepciones previas ni mixtas.» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última12. En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda13, así: «Hechos relevantes, concepto de violación y oposición de las entidades demandadas Para efectos de fijar el litigio, se hizo referencia al concepto de violación expuesto en la demanda, que da sustento a las pretensiones.

1. Por medio del Decreto 0766 del 17 de abril de 2012 el presidente de la República modificó la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con base en el estudio técnica de fecha 19 de diciembre de 2011, el cual obtuvo concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública el 27 de diciembre de dicha anualidad y certificado de disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 17 de enero de ese mismo año.

2. Posteriormente, el 30 de mayo de 2012 el presidente de la República expidió el Decreto 1128 «por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de que trata el Decreto 0766 de 2012», acto administrativo que dispuso la supresión de un total de 36 cargos de la planta global de empleos y la creación de igual número de empleos en el despacho del presidente de la ANH.

3. Más adelante, la Resolución 257 del 13 de julio de 2012

aumentó otros 6 empleos al despacho del presidente de la ANH, para un total de 42 cargos asignados a aquella dependencia. Problema jurídico provisional Como problema jurídico se formularon los siguientes, a manera de guía metodológica, sin perjuicio de que en la sentencia se haga referencia a otros o se ajuste la formulación de los aquí indicados: ¿El Decreto 1128 del 30 de mayo de 2012 expedido por la Presidencia de la República, por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH establecida por el Decreto 11 Folio 330 del cuaderno principal. 12 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 13 Tomado del acta de la audiencia inicial que obra en los folios 329 a 334 del cuaderno principal. 0766 de 2012 y la Resolución 257 del 13 de julio de 2012, por la cual el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad, deben ser declarados nulos por haber sido expedidos con falsa motivación y vulneración de las normas en que debieron fundarse? Decisión notificada en estrados. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía realiza una precisión frente al hecho número 2 expuesto por el despacho. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica manifiesta que ellos no fueron quienes expidieron el decreto demandando, sino fue el Gobierno Nacional quien lo expidió. Las demás partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo

con la fijación del litigio.

4. Frente a las observaciones realizadas por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, el despacho modificará el hecho 2 que quedara así “Posteriormente, el 30 de mayo de 2012 el gobierno nacional expidió el Decreto 1128 «por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de que trata el Decreto 0766 de 2012».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Jairo Villegas Arbeláez14 presentó escrito en el que manifestó remitirse a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda. Ministerio de Hacienda y Crédito Público15 retomó lo expuesto anteriormente para señalar que la expedición de los actos demandados estuvo precedida de todos los requisitos legales previos, especialmente, el relativo a la existencia de estudio técnico, concepto favorable del Departamento de la Función Pública y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se refirió al material probatorio aportado al plenario. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República16 intervino en esta oportunidad para señalar que el Decreto 1128 de 2012 no creó una nueva planta de personal que hiciera necesario un nuevo estudio técnico ni que exigiera concepto de viabilidad presupuestal, habida cuenta de que no existió supresión ni creación efectiva de empleos. Igualmente, puso de presente que el documento del 19 de diciembre de 2012 contempló la modificación de la naturaleza de los cargos en mención para responder a las necesidades de la entidad.

Adicionalmente, sostuvo que su vinculación al presente proceso es irregular, dado que no suscribió el Decreto 1128 de 2012. Así, dado que el artículo 159 del 14 F. 342 del cuaderno principal. 15 Folios 345 a 348 del cuaderno principal. 16 Folios 349 a 354 del C. ppal. CPACA señala claramente quiénes son las autoridades administrativas llamadas a representar a la Nación en procesos judiciales, esto es, los ministros o directores de departamentos administrativos que hayan integrado al Gobierno Nacional en la expedición del acto acusado, siguiendo las reglas del artículo 115 de la Constitución Política. En ese orden, puso de presente que debe ser excluido del presente asunto. La Agencia Nacional de Hidrocarburos17 presentó escrito de alegatos de conclusión para insistir en que se debe mantener la presunción de legalidad del Decreto 1128 de 2012 y de la Resolución 257 del mismo año, habida cuenta de que las pruebas allegadas al proceso, demuestran que no adelantaron un proceso de reestructuración administrativa distinto al efectuado por el Decreto 766 de 2012, sino que tales actos se limitaron a efectuar una corrección en cuanto a la ubicación de algunos cargos dentro de la entidad. El Ministerio de Minas y Energía18 sostuvo que en el proceso no se demostró la configuración de las causales de nulidad endilgadas en contra de los actos acusados. Por lo demás, reiteró los argumentos presentados por las otras entidades intervinientes, en el sentido de que el Decreto 1128 de 2012 no suprimió efectivamente cargos y de que su expedición se ajustó a los parámetros legales

que rigen la materia, especialmente, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012. El Departamento Administrativo de la Función Pública19 también presentó alegatos de conclusión, para reiterar que el Decreto 1128 de 2012 no definió una nueva planta de personal que requiriera de un estudio técnico distinto al que sustentó la expedición del Decreto 766 de 2012, sino que solamente se limitó a realizar un ajuste a la planta ya establecida, de manera que, en su sentir, no se configuran los elementos necesarios para declarar la nulidad deprecada.

MINISTERIO PÚBLICO20

La Procuraduría Tercera Delegada ante esta corporación rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló, en primer lugar, que el marco normativo del presente asunto, está dado por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, de acuerdo con el cual las reformas de las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes territorial y nacional, deben estar motivadas y basadas en justificaciones o estudios técnicos que demuestren las necesidades del servicio o las razones de modernización de la administración que ameritan tal medida. Bajo el contexto descrito, analizó el documento contentivo del estudio técnico del 19 de diciembre de 2011 y observó que allí se concluyó que el número total de funcionarios requeridos en la ANH era de 156, de los cuales 6 debían integrar la 17 Folios 355 a 359 del C. ppal. 18 Folios 360 a 362 del C. ppal. 19 Folios 363 a 365 del C. ppal.

20 Folios 369 a 375 del C. ppal. Presidencia, y se propuso una proporción de 54% funcionarios de carrera administrativa y 46% de libre nombramiento y remoción. Igualmente, estudió las justificaciones realizadas en los Oficios 20121100041272 del 3 de mayo de 2012 y 20121100047911 del 23 de mayo de 2012 y advirtió que aquellos documentos difieren del estudio técnico en cuanto al número de cargos que debían asignarse a la Oficina de Presidencia. Sobre el punto, afirmó que no se evidencia razón del cambio, circunstancia que se debe mirar con detenimiento, pues la modificación debía ser sometida al concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. De otra parte, indicó que la Resolución 257 del 13 de julio de 2012 también contradice el contenido del estudio técnico al ubicar 42 cargos en el despacho de Presidencia, lo cual se configura en la causal de falsa motivación y finalmente señaló que tampoco se cumplió con el requisito del concepto previo del DAFP y del Ministerio de Hacienda, los cuales no podían ser los mismos que se produjeron para la expedición del Decreto 766 de 2012.

CONSIDERACIONES Cuestión previa: la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El Departamento Administrativo de Presidencia de la República solicitó en los alegatos de conclusión ser desvinculado del presente asunto, comoquiera que el Decreto 1128 de 2012 fue expedido por el Gobierno Nacional a través de las demás entidades demandadas en este proceso y no fue suscrito por este.

Para resolver esta petición, es preciso remitirse al artículo 115 de la Constitución

Política que dispone lo siguiente: «[…] ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias(sic), los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutivo […]» De acuerdo con esta norma, es plausible concluir que un acto administrativo ha sido expedido por el Gobierno Nacional cuando se encuentra suscrito por el presidente de la República y por los ministros o directores de departamentos administrativos. Como recalca el segundo inciso, en los actos de esta naturaleza no basta la rúbrica del primer mandatario ya que la decisión solo tendrá valor y podrá ser ejecutada una vez sea firmada y publicada por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente, quien se hace responsable por ese hecho. Ahora, el artículo 159 del CPACA prevé: «[…] Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas,

los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor […]» De conformidad con ello, podría decirse que la representación judicial de entidades públicas o de particulares que cumplen funciones de esa índole, como regla general, corresponde a la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Las referidas normas permiten concluir que el Gobierno Nacional debe comparecer a las controversias judiciales a través del ministerio o ministerios del ramo, sin que se requiera la presencia del presidente de la R

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