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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00539-00(1056-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00539-00(1056-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA – Cuant(cid:237)a / HOJA DE SERVICIOS MILITARES – Restablecimiento del derecho reconocimiento y pago de prestaciones sociales / REFORMA DE LA DEMANDA – Termino / COMPETENCIA SEG(cid:218)N CUANTIA – Tribunal Administrativo en primera instancia / ACTUACION PROCESAL – Validez [C]omo el acto demandado fue proferido por una autoridad del orden nacional, esto es, la Directora de Prestaciones de la Fuerza AØrea y la cuant(cid:237)a se estim(cid:243) en el monto de $30.196.672,42, la competencia corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues como lo afirma la apoderada de la parte actora, el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios del demandante fue la ciudad de Cali. Conforme lo anterior, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 16 del C(cid:243)digo General del Proceso, si bien el despacho advierte la falta de competencia subjetiva, lo actuado por esta Corporaci(cid:243)n conservarÆ su validez, por ende el expediente de env(cid:237)a en el estado actual al tribunal competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 172 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 16 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

BogotÆ, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00539-00(1056-13)

Actor: LUIS ENRIQUE CUARTAS PARRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA A(cid:201)REA COLOMBIANA Ley 1437 de 2011 – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho EncontrÆndose admitida la demanda de la referencia procede continuar con la siguiente etapa procesal, no obstante observa el despacho que la apoderada de la parte actora, present(cid:243) una solicitud el 3 de marzo de 2015, sobre la cual se efectuarÆ el respectivo pronunciamiento.

ANTECEDENTES El seæor Luis Enrique Cuartas Parra, a travØs de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, demand(cid:243) ante los juzgados administrativos de Cali, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20123460112851/MDN-CGF-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-SUREC-22-99 de 27 de junio de 2012, proferido por la entidad demandada, por el cual se neg(cid:243) la

elaboraci(cid:243)n de la hoja de servicios. A t(cid:237)tulo de restablecimiento solicit(cid:243) se ordene a la Direcci(cid:243)n de Prestaciones Sociales de la Fuerza AØrea, “expedir la hoja de servicios, con determinaci(cid:243)n del grado militar asimilado que le corresponda al seæor Luis Enrique Cuartas Parra, de acuerdo con la antig(cid:252)edad en el servicio, incluyendo el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo que conste en el expediente administrativo y el rØgimen jur(cid:237)dico pertinente, a fin de ser remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro”1. El conocimiento del proceso correspondi(cid:243) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en auto del 28 de enero de 20132 remiti(cid:243) por competencia la demanda, al Consejo de Estado con fundamento en el numeral 2” del art(cid:237)culo 149 del CPACA. Como fundamento de la decisi(cid:243)n consider(cid:243) que el acto demandado cuya nulidad se pretende fue expedido por una autoridad del orden nacional y que la pretensi(cid:243)n de restablecimiento del derecho carece de cuant(cid:237)a. Posteriormente, este Despacho en auto del 4 de julio de 20143 admiti(cid:243) la demanda en œnica instancia de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuant(cid:237)a, en la que se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad del orden

nacional. Este auto fue notificado mediante estado el 31 de octubre de 2014 y a 1 Folio 11 2 Folios 20 a 22 3 Folios 36 a 40 travØs de correo electr(cid:243)nico, el 29 de octubre de 2014. SOLICITUD Mediante escrito del 3 de marzo de 20154, la apoderada del actor solicita que se estudie nuevamente la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirma que en este proceso se pretende la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios del demandante, con el reconocimiento de tiempos dobles. Indica que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita que se elabore la hoja de servicios y que esta sea remitida a la caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares, para que se le paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden. Advierte que si se accede a las pretensiones de la demanda, la entidad accionada deberÆ reconocer el estatus de militar al demandante y en consecuencia tendrÆ que expedir la resoluci(cid:243)n de reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro como militar de la Fuerza AØrea, dejando de percibir la mesada que ahora devenga como pensionado del personal civil del Ministerio de Defensa. Manifiesta que presenta la determinaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a, para que se fije la competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6” del art(cid:237)culo 162 del CPACA.

Agrega que en este orden de ideas, la entidad accionada deberÆ pagarle la diferencia entre lo que se cancel(cid:243) como pensionado civil y la mesada que se le reconozca por la asignaci(cid:243)n de retiro como militar de la Fuerza AØrea. Al respecto expresa que el monto de lo adeudado corresponde a la suma de $30.196.672,42. 4 Folios 71 a 73 Seæala que segœn el numeral 2” del art(cid:237)culo 152 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuant(cid:237)a exceda de 50 SMLMV. Concluye as(cid:237) que como 50 SMLMV para el 2013, cuando present(cid:243) la demanda, corresponden a la suma de $29.450.000, y que el monto de la cuant(cid:237)a estimada es de $30.196.672,42, por econom(cid:237)a procesal este despacho debe determinar quiØn es el juez competente para conocer el proceso. Manifiesta que en los procesos con nœmeros internos 3959-2013, 2511-2012 y 2736-2012 con ponencia del Magistrado de esta Secci(cid:243)n, Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, se orden(cid:243) remitir los procesos de iguales caracter(cid:237)sticas al presente a los tribunales administrativos. CONSIDERACIONES En atenci(cid:243)n a la solicitud elevada por la apoderada de la parte actora, procede el

despacho a estudiar su solicitud. primer lugar se destaca que en la demanda a t(cid:237)tulo de restablecimiento se solicit(cid:243) En la expedici(cid:243)n de la hoja de servicios para que fuera remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que estudiara el reconocimiento al actor de la asignaci(cid:243)n de retiro. Igualmente se observa que no se estim(cid:243) la cuant(cid:237)a. En consecuencia, al estudiarse la admisi(cid:243)n de la demanda, este despacho mediante auto del 4 de julio de 20145 determin(cid:243) que era competente dado que el acto acusado fue proferido por una autoridad del orden nacional, esto es, la Directora de Prestaciones de la Fuerza AØrea y toda vez que la pretensi(cid:243)n de restablecimiento no ten(cid:237)a cuant(cid:237)a. 5 Folios 36 a 40 Sin embargo, la apoderada de la parte actora, mediante escrito del 3 de marzo de 2015, solicita que se estudie nuevamente la competencia de esta Corporaci(cid:243)n e igualmente modifica la demanda, toda vez que estima la cuant(cid:237)a en el monto de $30.196.672,42 y afirma que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la entidad accionada tendrÆ que expedir la resoluci(cid:243)n de reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro como militar de la Fuerza AØrea. En este orden de ideas, el despacho advierte que el escrito presentado por la apoderada de la parte actora, el 3 de marzo de 2015, corresponde a una reforma

de la demanda. Al respecto se tiene que el art(cid:237)culo 173 del CPACA regula esta figura en los siguientes tØrminos: “ART˝CULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrÆ adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrÆ proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) d(cid:237)as siguientes al traslado de la demanda. De la admisi(cid:243)n de la reforma se correrÆ traslado mediante notificaci(cid:243)n por estado y por la mitad del tØrmino inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisi(cid:243)n de la demanda y de su reforma se les notificarÆ personalmente y se les correrÆ traslado por el tØrmino inicial.

2. La reforma de la demanda podrÆ referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrÆ sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberÆn cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrÆ integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrÆ disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” En cuanto a la oportunidad para reformar la demanda, se observa que el numeral 1 del art(cid:237)culo 173 del CPACA contempla un tØrmino de 10 d(cid:237)as siguientes al

traslado a las partes del escrito de la demanda. En el presente caso, el tØrmino de traslado para la parte demandada segœn la constancia secretarial visible al respaldo del folio 40, empez(cid:243) a correr el 18 de diciembre de 2014. As(cid:237) las cosas, el tØrmino de 30 d(cid:237)as de traslado al demandado, previsto en el art(cid:237)culo 172 del CPACA, venci(cid:243) el 20 de febrero de 2015 y el tØrmino de 10 d(cid:237)as que concede el art(cid:237)culo 173 (cid:237)dem, para reformar la demanda, culmin(cid:243) el 5 de marzo de 2015. En este orden de ideas, como el escrito de la apoderada de la parte actora, se present(cid:243) el 3 de marzo de 2015, se tiene que se present(cid:243) en tiempo. Ahora bien, con la reforma de la demanda se estim(cid:243) la cuant(cid:237)a y se aclar(cid:243) la pretensi(cid:243)n de restablecimiento del derecho, por ende, tal y como lo afirma la parte actora, se impone aplicar el numeral 2” del art(cid:237)culo 152 del CPACA, que regula la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia as(cid:237): “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan

actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” As(cid:237) las cosas, como el acto demandado fue proferido por una autoridad del orden nacional, esto es, la Directora de Prestaciones de la Fuerza AØrea y la cuant(cid:237)a se estim(cid:243) en el monto de $30.196.672,42, la competencia corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues como lo afirma la apoderada de la parte actora, el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios del demandante fue la ciudad de Cali. Conforme lo anterior, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 16 del C(cid:243)digo General del Proceso6, si bien el despacho advierte la falta de competencia subjetiva, lo 6 ART˝CULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI(cid:211)N Y LA COMPETENCIA. La jurisdicci(cid:243)n y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. actuado por esta Corporaci(cid:243)n conservarÆ su validez, por ende el expediente de env(cid:237)a en el estado actual al tribunal competente. Visto lo anterior, considera el despacho que se debe remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle para que estudie la admisibilidad de la reforma de la demanda. Por lo expuesto, se RESUELVE REMITIR por competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Luis Enrique Cuartas Parra contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional –

Fuerza AØrea Colombiana, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continœe con el trÆmite procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Notif(cid:237)quese y cœmplase C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S Relatoria JORM Cuando se declare, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, la falta de jurisdicci(cid:243)n o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservarÆ validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que serÆ nula, y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia serÆ nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirÆ conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservarÆ validez y el proceso se remitirÆ al juez competente.

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