CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Regulaci(cid:243)n normativa / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El medio extraordinario de revisi(cid:243)n constituye un nuevo proceso Se concluye que el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n constituye una verdadera acci(cid:243)n impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue err(cid:243)neo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en Øl la continuaci(cid:243)n del debate probatorio o la discusi(cid:243)n sobre el fondo de la litis. Pese a lo anterior, la ponente seæala que el sub-judice no corresponde por su naturaleza a un proceso declarativo, el cual fue definido por el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, como aquél que tiene como fin inmediato “(…) la realización del derecho mediante la actuación de la norma objetiva”; toda vez que el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n, segœn el art(cid:237)culo 248 de la Ley 1437 de 2011, tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las
causales seæaladas de manera taxativa en los art(cid:237)culos 250 ib(cid:237)dem y 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 381
LEY 1437 DE 2011 - Vigencia / APLICACION DE LA LEY 1437 DE 2011Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nuevo proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transici(cid:243)n entre estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, se concluir(cid:237)a entonces que la Ley 1437 de 2011, aplicar(cid:237)a a los procesos en trÆmite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entr(cid:243) a regir dicha norma. El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se separa de la tradici(cid:243)n legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su art(cid:237)culo 308 consagra un rØgimen de transici(cid:243)n diferente en el Æmbito de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Dispone la norma lo siguiente: “Artículo 308. RØgimen de transici(cid:243)n y vigencia. El presente C(cid:243)digo
comenzarÆ a regir el 2 de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn rigiØndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. La disposici(cid:243)n transcrita es clara en seæalar que la vigencia del nuevo c(cid:243)digo se estableci(cid:243) a partir del 2 de julio de 2012 y orden(cid:243) ademÆs, su aplicaci(cid:243)n a todos los procesos, demandas, trÆmites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero tambiØn seæal(cid:243) expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularÆn por el rØgimen jur(cid:237)dico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Oportunidad para su interposici(cid:243)n / TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Dentro del aæo siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido / RECHAZO POR CADUCIDAD - Cuando no se presenta en el tØrmino legal Se tiene que el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n debe interponerse dentro del
aæo siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepci(cid:243)n de la causal establecida en el art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberÆ presentarse dentro de los 5 aæos siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo tØrmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. En el caso objeto de estudio, se observa en el expediente del proceso de origen, que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSubsecci(cid:243)n Laboral de Descongesti(cid:243)n, qued(cid:243) en firme el 28 de septiembre de
2012. Ahora bien, el apoderado de la parte actora formul(cid:243) Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n el 9 de junio de 2014, cuando la oportunidad para su presentaci(cid:243)n hab(cid:237)a caducado, segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 251 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, ya hab(cid:237)a transcurrido el tØrmino del aæo siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial objeto de revisi(cid:243)n. El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no regul(cid:243) una consecuencia en el evento en que la demanda en ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n no se presente dentro del tØrmino legal, raz(cid:243)n por la cual se procederÆ a realizar una integraci(cid:243)n normativa de
conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual seæal(cid:243) que en los aspectos no contemplados en esa codificaci(cid:243)n se seguirÆ el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, ahora C(cid:243)digo General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 306 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14)
Actor: MONICA MURIEL SERNA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA
JUSTICIA PENAL MILITAR
Referencia: RECHAZA POR CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISION. LEY 1437 DE 2011.
El Despacho procede a resolver sobre la admisi(cid:243)n del Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n1 interpuesto por la seæora M(cid:243)nica Muriel Serna a travØs de apoderada judicial, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia - Subsecci(cid:243)n Laboral de Descongesti(cid:243)n, que confirm(cid:243) la sentencia de 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medell(cid:237)n, mediante la cual fueron negadas las sœplicas de la demanda dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-0008801.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, la ciudadana M(cid:243)nica Muriel Serna, por conducto de apoderada judicial, present(cid:243) demanda contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 000268 de 9 de noviembre de 2007 expedida por la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por medio de la cual revoc(cid:243) entre otros cargos de la Planta de Empleados Pœblicos, el de Fiscal 21 ante Juzgado de Brigada, en el que hab(cid:237)a sido nombrada la actora y compuls(cid:243) copias a fin de adelantar investigaci(cid:243)n disciplinaria, conforme al art(cid:237)culo 51 del Decreto 1792 de 20002. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medell(cid:237)n, en fallo de 26 de septiembre de 20113, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, al considerar
que la actora no acredit(cid:243) el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser nombrada en el cargo de Fiscal Penal Militar. La anterior decisi(cid:243)n fue apelada por la demandante y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsecci(cid:243)n Laboral de Descongesti(cid:243)n, 1 Segœn informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 17 de abril de 2015, visible a folio 486 del expediente. 2 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administraci(cid:243)n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial. Art(cid:237)culo 51. Modificaci(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n o revocatoria de una designaci(cid:243)n. La autoridad nominadora podrÆ o deberÆ, segœn el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar un nombramiento en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…)
7. Cuando no se acreditan los requisitos para desempeæar el empleo de que trata este Decreto y los del art(cid:237)culo 5o. de la Ley 190 de 1995 y demÆs normas que la modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar. (…) Cuando hubiere lugar a la revocatoria no será necesario el consentimiento previo y expreso de la persona nombrada.”
3 Folios 375 a380 vlto. del cuaderno No. 2 (Proceso Ordinario). confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del A quo mediante sentencia de 12 de septiembre de 20124.
Al efecto, consider(cid:243) que el nombramiento es un acto condici(cid:243)n que no confiere derecho alguno, mÆxime sin el cumplimiento a cabalidad de los requisitos para acceder al cargo, que para el caso concreto era el de ser Oficial Superior, salvo situaciones excepcionales que no fueron demostradas en el sub-lite. Ejecutoriada la providencia anterior, la parte actora interpuso demanda en ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n el 9 de junio de 20145, con fundamento en la causal 2” del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 19846, a saber: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi(cid:243)n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”
II. CONSIDERACIONES.
La ponente considera pertinente seæalar que en el sub-judice, se interpuso Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n el 9 de junio de 2014, contra la providencia que resolvi(cid:243) en segunda instancia la Litis dentro del proceso de radicaci(cid:243)n No. 2009-00088-01, con fundamento en las disposiciones del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, aœn cuando a la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida ya se encontraba vigente el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Al respecto,
se procederÆ a plantear el siguiente: Problema jur(cid:237)dico.- Consiste en establecer cuÆl es la normatividad que regula el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n cuando lo que se cuestiona es una sentencia ejecutoriada emitida bajo el amparo del C(cid:243)digo Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, esto es, aquØlla conforme a la cual se tramit(cid:243) el proceso 4 Obrante a folios 403 a 426 del cuaderno No. 2 (Proceso Ordinario). 5 Folios 428 a 440 del cuaderno principal. 6 “Artículo 188. Causales de revisión. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.” ordinario o si por tratarse de una nueva demanda, se debe adelantar conforme a la norma vigente para la fecha de su interposici(cid:243)n, esto es, el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Establecido lo anterior, se procederÆ a definir la naturaleza del Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n, esto es, si es un medio de impugnaci(cid:243)n derivado del proceso en donde se emiti(cid:243) el fallo objeto de revisi(cid:243)n o si por el contrario, se constituye en un verdadero medio de control, cuyo objeto es una sentencia que cobr(cid:243) ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuaci(cid:243)n judicial. Del Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n.-
El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo7, como una excepci(cid:243)n al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen trÆnsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisi(cid:243)n resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ah(cid:237) deviene su carÆcter extraordinario. La Corte Constitucional a travØs de Sentencia C-090 de 1998, con ponencia del Magistrado Arango Mej(cid:237)a, al resolver una demanda interpuesta en ejercicio de la Acci(cid:243)n Pœblica de Inconstitucionalidad en la que declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del art(cid:237)culo 1” del Decreto 2282 de 19898, abord(cid:243) la cuesti(cid:243)n relativa al Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n, y lo defini(cid:243) en los siguientes tØrminos: “(…) mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan 7 La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el C(cid:243)digo General del Proceso, por los art(cid:237)culos 354 a 360. En el Æmbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los art(cid:237)culos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley
906 de 2004, art(cid:237)culos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culos 248 a 255. 8 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 1(cid:176). Introdœcense las siguientes reformas al C(cid:243)digo de Procedimiento Civil: (…) "191. El art(cid:237)culo 381, quedarÆ as(cid:237). "TØrmino para interponer el recurso de revisi(cid:243)n. El recurso podrÆ interponerse dentro de los dos aæos siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art(cid:237)culo precedente. "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art(cid:237)culo, los dos aæos comenzarÆn a correr desde el d(cid:237)a en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l(cid:237)mite mÆximo de cinco aæos. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro pœblico, los anteriores tØrminos s(cid:243)lo comenzarÆn a correr a partir de la fecha del registro. "En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo art(cid:237)culo, deberÆ interponerse el recurso dentro del tØrmino consagrado en
el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderÆ la sentencia de revisi(cid:243)n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensi(cid:243)n no podrÆ exceder de dos aæos." dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9, ha seæalado que el presente medio extraordinario de impugnaci(cid:243)n constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideraci(cid:243)n que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, as(cid:237): “(…) No se acept(cid:243) en el admisorio la idea segœn la cual este recurso extraordinario de revisi(cid:243)n deb(cid:237)a regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la Øpoca en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 308 del mismos estatuto, segœn el cual sus previsiones se aplicar(cid:237)an a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consider(cid:243) que este recurso extraordinario era una extensi(cid:243)n o derivado del proceso en donde se emiti(cid:243) el fallo objeto del recurso, raz(cid:243)n por la que deb(cid:237)a aplicarse la normativa que reg(cid:237)a el recurso al momento de la ejecutoria de aquella. Esta Corporaci(cid:243)n hab(cid:237)a acogido la tesis segœn la cual los recursos
extraordinarios no se pod(cid:237)an entender como una actuaci(cid:243)n ajena e independiente del proceso de origen, raz(cid:243)n por la que se aplicaba la legislaci(cid:243)n que rigi(cid:243) el proceso en donde se emiti(cid:243) el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modific(cid:243) la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que origin(cid:243) el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acci(cid:243)n, como la denomin(cid:243) la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobr(cid:243) ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuaci(cid:243)n judicial. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que estÆ sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control mÆs que consagr(cid:243) el legislador en la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto qued(cid:243) claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” (Negrillas del texto original) Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisi(cid:243)n de
9 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisi(cid:243)n. Sentencia de 7 de abril de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisi(cid:243)n. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-201400387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Reforma al proponer este art(cid:237)culo que hoy es el 248 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argument(cid:243), a travØs del Consejero HØctor Romero D(cid:237)az, lo siguiente: “(…) Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisi(cid:243)n se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La raz(cid:243)n por la cual se ha entendido que la revisi(cid:243)n es extraordinaria, es bÆsicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.10 (Se destaca) De lo expuesto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n constituye una verdadera acci(cid:243)n impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo
fue err(cid:243)neo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en Øl la continuaci(cid:243)n del debate probatorio o la discusi(cid:243)n sobre el fondo de la litis. Pese a lo anterior, la ponente seæala que el sub-judice no corresponde por su naturaleza a un proceso declarativo, el cual fue definido por el jurista Hernando Devis Echand(cid:237)a, en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”11, como aquØl que tiene como fin inmediato “(…) la realización del derecho mediante la actuación de la norma objetiva”; toda vez que el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n, segœn el art(cid:237)culo 248 de la Ley 1437 de 2011, tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales seæaladas de manera taxativa en los art(cid:237)culos 25012 ib(cid:237)dem y 2013 de la 10 “Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Volumen III. “La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma” Parte B: art(cid:237)culos 143 a 309. PÆg. 422. 11 Madrid (Espaæa). Editorial Aguilar S.A. Reimpresi(cid:243)n 2015. PÆgina 138. 12 “ART˝CULO 250. CAUSALES DE REVISI(cid:211)N. Sin perjuicio de lo previsto en el art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi(cid:243)n:
1. Haberse encontrado o recobrado despuØs de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi(cid:243)n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il(cid:237)citos cometidos en su expedici(cid:243)n.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci(cid:243)n.
6. Aparecer, despuØs de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decret(cid:243) una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pØrdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrÆ lugar a revisi(cid:243)n si en el segundo proceso se propuso la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y fue rechazada.” 13 “ART˝CULO 20. REVISI(cid:211)N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI(cid:211)DICAS A CARGO DEL TESORO P(cid:218)BLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA P(cid:218)BLICA. Apartes tachados INEXEQUIBLES. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro pœblico o a fondos de naturaleza pœblica la obligaci(cid:243)n de cubrir sumas peri(cid:243)dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrÆn ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y CrØdito Ley 797 de 200314. Reglas sobre la vigencia y aplicaci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.- El Recurso Extraordinario de revisi(cid:243)n formulado por la parte actora, obliga al Despacho a revisar de manera previa, lo atinente a la vigencia y aplicaci(cid:243)n de las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011, C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto se debe anotar en primer lugar, que el art(cid:237)culo 40 de la Ley 157 de 188715, seæala lo siguiente: "Art(cid:237)culo 40. Modificado por el art(cid:237)culo 624 de la Ley 1564 de 201216. Las leyes concernientes a la sustanciaci(cid:243)n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la prÆctica de pruebas decretadas,
las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los tØrminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estØn surtiendo, se regirÆn por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los tØrminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirÆ por la legislaci(cid:243)n vigente en el momento de formulaci(cid:243)n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.". (Subrayas fuera de texto). Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transici(cid:243)n entre estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, se concluir(cid:237)a entonces que la Ley 1437 de 2011, aplicar(cid:237)a a los procesos en trÆmite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entr(cid:243) a regir dicha norma. Pœblico, del Contralor General de la Repœblica o del Procurador General de la Naci(cid:243)n. La revisi(cid:243)n tambiØn procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n judicial o extrajudicial. La revisi(cid:243)n se tramitarÆ por el procedimiento seæalado para el
recurso extraordinario de revisi(cid:243)n por el respectivo c(cid:243)digo y podrÆ solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo c(cid:243)digo y ademÆs: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci(cid:243)n al debido proceso, y b) Cuando la cuant(cid:237)a del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci(cid:243)n colectiva que le eran legalmente aplicables.” 14 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 15 “Por la cual se adicionan y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.” Vigente aœn luego de superar el examen de constitucionalidad que le hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. 16 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, se separa de la tradici(cid:243)n legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su art(cid:237)culo 308 consagra un rØgimen de transici(cid:243)n diferente en el Æmbito de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Dispone la norma lo siguiente: “Art(cid:237)culo 308. RØgimen de transici(cid:243)n y vigencia. El presente C(cid:243)digo
comenzarÆ a regir el 2 de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn rigiØndose y culminarÆn de conformidad con el rØgimen jur(cid:237)dico anterior.”. (Subrayas fuera del original).17 La disposici(cid:243)n transcrita es clara en seæalar que la vigencia del nuevo c(cid:243)digo se estableci(cid:243) a partir del 2 de julio de 2012 y orden(cid:243) ademÆs, su aplicaci(cid:243)n a todos los procesos, demandas, trÆmites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero tambiØn seæal(cid:243) expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularÆn por el rØgimen jur(cid:237)dico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014, con ponencia del Consejero `lvaro Namen Vargas, analiz(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n y vigencia de la Ley 1437 de 2011, C(cid:243)digo de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual abord(cid:243) a efectos de determinar el rØgimen de intereses de mora aplicable, a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en procesos y trÆmites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de
198418. Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argument(cid:243) lo siguiente: “(…), observa la Sala que el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fij(cid:243) una regla de trÆnsito de legislaci(cid:243)n diferente y especial a la general prevista en el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasi(cid:243)n de la reforma.
Como se anot(cid:243), el art(cid:237)culo 308 dispuso, de una parte, su aplicaci(cid:243)n con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones 17 En armon(cid:237)a con este precepto, el art(cid:237)culo 309 ejusdem, derog(cid:243) entre otras normas, el Decreto Ley 01 de 1984, en los siguientes tØrminos. “Art(cid:237)culo 309. Derogaciones. Der(cid:243)ganse a partir de la vigencia dispuesta en el art(cid:237)culo anterior, todas las disposiciones que sean contrarias a este C(cid:243)digo, en especial, el Decreto 01 de 1984(…)”. 18 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014.C.P.: Dr. `lvaro NamØn Vargas.
administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reserv(cid:243) la fuerza obligatoria de la ley
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