CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00781-00(2573-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00781-00(2573-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - TØrmino El tØrmino de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses a partir de la publicaci(cid:243)n del acto administrativo, de modo que, para el asunto estudiado, es el d(cid:237)a 30 de septiembre de 2014, fecha en la que se publicaron los «Resultados en Firme – Admitidos por Requisitos M(cid:237)nimos Convocatorias Directivos Docentes y Docentes». Entonces, desde el 30 de septiembre de 2014 hasta el 17 de junio de 2015, d(cid:237)a en que se present(cid:243) la demanda de la referencia, como consta en folio 61 del expediente, han trascurrido mÆs de siete (7) meses, periodo que excede ostensiblemente los cuatro (4) meses de que trata la norma y circunstancia que darÆ lugar al rechazo del medio de control por la caducidad del mismo. Por œltimo, el despacho nota que tratÆndose de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe interponerse a travØs de abogado, circunstancia que no se demostr(cid:243) en este proceso, como tampoco fueron aportadas las copias de la demanda y sus anexos para los traslados procesales a los que hubiere lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00781-00(2573-15)
Actor: YENNY BIBIANA LOPEZ SALAZAR
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR
CADUCIDAD.
El despacho procede a resolver la admisi(cid:243)n de la demanda presentada por
YENNY BIBIANA L(cid:211)PEZ SALAZAR, contra la COMISI(cid:211)N NACIONAL DE
SERVICIO CIVIL (CNSC).
Al respecto, es necesario precisar que si bien el medio de control invocado por la accionante es el de simple nulidad, este serÆ interpretado como de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones que se exponen a continuaci(cid:243)n: El medio de control de simple nulidad se encuentra regulado en el art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 137. Nulidad. Toda persona podrÆ solicitar por s(cid:237), o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carÆcter general. ProcederÆ cuando hayan sido expedidos con infracci(cid:243)n de las normas en
que deber(cid:237)an fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n, o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias de quien los profiri(cid:243). TambiØn puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci(cid:243)n y registro. Excepcionalmente podrÆ pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso pœblico.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden pœblico, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico, social o ecol(cid:243)gico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
ParÆgrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automÆtico de un derecho, se tramitarÆ conforme a las reglas del art(cid:237)culo siguiente.» (Negrillas fuera del texto). En esos tØrminos, el objeto de este medio de control es salvaguardar la integridad del ordenamiento jur(cid:237)dico frente a un acto administrativo que no se ajusta a sus lineamientos, en raz(cid:243)n de lo cual se dejarÆ sin efectos, de ser el caso. Es decir, el examen que realiza el funcionario judicial es de puro derecho.
Por su parte, la nulidad y restablecimiento del derecho, fue definida por el legislador en el art(cid:237)culo 138 ib(cid:237)dem, as(cid:237): «Art(cid:237)culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel.» (Negrillas fuera del texto). De la confrontaci(cid:243)n de estas dos normas, se advierte que: (i) la primera de ellas no consagra el restablecimiento de un derecho subjetivo, pues solo se limita al control de legalidad que se realiza al acto administrativo reprochado, mientras que la segunda expresamente as(cid:237) lo establece; y (ii) la simple nulidad no tiene un
tØrmino de caducidad, contrario a la nulidad y restablecimiento del derecho que debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicaci(cid:243)n del acto administrativo demandado1. As(cid:237) las cosas, del anÆlisis juicioso de la demanda presentada por YENNY BIBIANA L(cid:211)PEZ SALAZAR, el despacho evidencia que en esta solicit(cid:243) 1 «Art(cid:237)culo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberÆ ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código […] 2. En los siguientes tØrminos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]» « […] la nulidad parcial de la actuaci(cid:243)n administrativa que dio lugar al concurso pœblico de mØrito para docentes 2012 – 2013, por medio del cual quedØ excluida una vez verificaron el cumplimiento de requisitos m(cid:237)nimos con los cuales yo cumplía […] [c]omo consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n que se declare nulo parcialmente el concurso referido en la pretensi(cid:243)n
anterior, ordenando la nulidad desde la verificaci(cid:243)n de requisitos m(cid:237)nimos, lo cual no se realiz(cid:243) de manera objetiva»2 Petici(cid:243)n que claramente se ajusta al supuesto jur(cid:237)dico del inciso segundo del art(cid:237)culo 138 precitado, de acuerdo con el cual se puede solicitar la nulidad de un acto administrativo de carÆcter general y pedirse el restablecimiento del derecho vulnerado al demandante. De all(cid:237) que la norma aplicable al caso sub examine sea esa y no otra. En raz(cid:243)n a lo anterior, se adecua el asunto, por mandato legal del art(cid:237)culo 171 del CPACA3, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, como se hab(cid:237)a anotado en pÆrrafos anteriores, el tØrmino de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses a partir de la publicaci(cid:243)n del acto administrativo, de modo que, para el asunto estudiado, es el d(cid:237)a 30 de septiembre de 2014, fecha en la que se publicaron los «Resultados en Firme – Admitidos por Requisitos M(cid:237)nimos Convocatorias Directivos Docentes y Docentes»4. Entonces, desde el 30 de septiembre de 2014 hasta el 17 de junio de 2015, d(cid:237)a en que se present(cid:243) la demanda de la referencia, como consta en folio 61 del expediente, han trascurrido mÆs de siete (7) meses, periodo que excede
ostensiblemente los cuatro (4) meses de que trata la norma y circunstancia que darÆ lugar al rechazo del medio de control por la caducidad del mismo. Por œltimo, el despacho nota que tratÆndose de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe interponerse a travØs de abogado, circunstancia que no se demostr(cid:243) en este proceso, como tampoco fueron aportadas las copias de la demanda y sus anexos para los traslados procesales a los que hubiere lugar. 2 Folio 54 del expediente. 3 «El juez admitirÆ la demanda que reœna los requisitos legales y le darÆ el trÆmite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una v(cid:237)a procesal inadecuada [...]» 4 De conformidad a la certificaci(cid:243)n aportada por la CNSC que obra a folio 76 del expediente. Por consiguiente, RESUELVE: RECH`ZASE la demanda presentada por YENNY BIBIANA L(cid:211)PEZ SALAZAR, en nombre propio, contra la COMISI(cid:211)N NACIONAL DE SERVICIO CIVIL (CNSC), por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En firme esta providencia, arch(cid:237)vese el expediente, previa devoluci(cid:243)n de los anexos sin necesidad de desglose. Notif(cid:237)quese y Cœmplase,
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
Consejero de Estado Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.