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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00244-00(1423-16)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00244-00(1423-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia / SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Reliquidaci(cid:243)n asignaci(cid:243)n de retiro de la Polic(cid:237)a Nacional / RELIQUIDADION ASIGNACION DE RETIRO - Respecto de 1996 con base en el (cid:237)ndice de precios al consumidor / JURISPRUDENCIA DE JUZGADOS Y TRIBUNALES - Ha sido uniforme / IMPORTANCIA JURIDICA, TRASCENDENCIA ECONOMICA O SOCIAL, O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA - No demostrada para expedir sentencia de unificaci(cid:243)n El peticionario sustenta su solicitud alegando principalmente, que los Juzgados y Tribunales Administrativos del pa(cid:237)s han proferido sentencias encontradas sobre el reconocimiento de la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional respecto del aæo 1996, con base en el IPC. Sin embargo, en los fallos que cita para demostrar sus afirmaciones no se advierte esta circunstancia, pues, contrario a ello, el criterio expuesto en dichas providencias es uniforme en el sentido de considerar que no hay lugar a dicha reliquidaci(cid:243)n, puesto que para 1996, el reajuste pensional realizado por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilaci(cid:243)n, fue del 27.27%, cifra que incluso super(cid:243) el porcentaje de

variaci(cid:243)n sufrido por IPC durante el aæo anterior que fue del 19.46%. Adicionalmente, los fallos citados por el peticionario advirtieron que otra raz(cid:243)n para negar el reajuste solicitado es que la norma que lo autoriza, esto es, Ley 238 de 1995, entr(cid:243) a regir el 26 de diciembre de dicho aæo, y en esa medida, como el reajuste con base en el IPC procede anualmente y con referencia al IPC del aæo inmediatamente anterior, en el caso estudiado, dicho aumento rige a partir de 1997, con base en el IPC de 1996, por lo que para este œltimo aæo, no es procedente reclamar la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro con base en el IPC de 1995. As(cid:237) las cosas, el peticionario no logr(cid:243) probar su argumento, segœn el cual, en lo que tiene que ver con la reliquidaci(cid:243)n de las asignaciones de retiro de los uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional respecto del aæo 1996 con base en la variaci(cid:243)n del IPC, la jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales Administrativos no ha sido uniforme, ya que, de los fallos que cita lo que se advierte es justamente lo contrario. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, las circunstancias expuestas por el seæor peticionario para sustentar su solicitud, no “imponen el conocimiento” de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes enumerados, puesto que los hechos descritos no constituyen razones

que indiquen que en el presente caso, se den circunstancias que determinen la ocurrencia de la importancia jur(cid:237)dica, la trascendencia social o la trascendencia econ(cid:243)mica o la necesidad de unificar jurisprudencia, que justifiquen la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO271

NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA - Antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Definici(cid:243)n / SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - El Consejo de Estado en calidad de (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n debe desarrollar criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislaci(cid:243)n, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantizar los derechos fundamentales / LINEAS JURISPRUDENCIALES DE JUZGADOS Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - No es necesario realizar precisiones, aclaraciones, correcciones o ajustes a los conceptos o

categor(cid:237)as / RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO RESPECTO DE 1996

TENIENDO EN CUENTA LA VARIACION DEL IPC - No reviste necesidad de sentar jurisprudencia / JUZGADOS Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSJurisprudencia uniforme En ese sentido, la expresión “necesidad de sentar jurisprudencia” contenida en el

art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011, como causal que faculta al Consejo de Estado para proferir sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, alude a la identificaci(cid:243)n, a partir de los supuestos facticos del caso estudiado, de escenarios propicios para que la Corporaci(cid:243)n en su calidad de (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n, desarrolle criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislaci(cid:243)n, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantice los derechos fundamentales, esto œltimo en pro de asegurar los fines del Estado establecidos por el Constituyente en el art(cid:237)culo 2 superior. As(cid:237) las cosas, el asunto planteado por el peticionario, esto es, la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional respecto del aæo 1996, teniendo en cuenta la variaci(cid:243)n del IPC, no reviste una necesidad de sentar jurisprudencia puesto que la hip(cid:243)tesis fÆctica que supone ya ha sido definida de manera reiterada y uniforme por la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, a nivel de Juzgados y Tribunales Administrativos, de lo cual dan cuenta los mismos antecedentes jurisprudenciales aportados por el peticionario. AdemÆs, una vez revisadas las l(cid:237)neas jurisprudenciales construidas por los fallos de los Juzgados y Tribunales

Administrativos que el peticionario cita, no se advierte necesario realizar precisiones, aclaraciones, correcciones o ajustes a los conceptos y categor(cid:237)as jur(cid:237)dicas empleadas para considerar que no hay lugar a reliquidar las asignaciones de retiro de los uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional respecto del aæo 1996, teniendo en cuenta la variaci(cid:243)n del IPC. Por tal raz(cid:243)n, la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no avocarÆ el estudio de los expedientes de Nulidad y Restablecimiento del Derecho enlistados con anterioridad, para efectos de proferir sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre la materia planteada por el peticionario.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Secci(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintitrØs (23) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2016-00244-00(1423-16)

Actor: LIBARDO CAJAMARCA CASTRO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: NO SE AVOCA EL CONOCIMIENTO DE 40 PROCESOS DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE SE ENCUENTRAN

SURTIENDO LA SEGUNDA INSTANCIA EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EN LOS QUE SE PIDE LA RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL, TENIENDO EN CUENTA LA VARIACION DEL IPC PARA EL A(cid:209)O 1996. La Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda conoce el asunto de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a del pasado 20 de abril,1 en el que se indica que a travØs de petici(cid:243)n de 28 de marzo de 2016,2 el seæor abogado Libardo Cajamarca Castro solicita al Consejo de Estado que con miras a proferir sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, avoque el conocimiento de 40 procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que actualmente se encuentran en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca surtiendo la segunda instancia, en los que se reclama la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de igual nœmero de uniformados retirados de la Polic(cid:237)a Nacional, teniendo en cuenta la variaci(cid:243)n del (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC) para el aæo 1996. I.- LA SOLICITUD DE UNIFICACI(cid:211)N JURISPRUDENCIAL En sustento de su solicitud el seæor peticionario aduce que sobre la materia “la postura no ha sido uniforme”, porque tanto los Juzgados Administrativos como los Tribunales Administrativos del pa(cid:237)s, han “emitido fallos divergentes, contradictorios

y diferentes entre sí”; as(cid:237) mismo, expresa, que el asunto es de la mayor trascendencia porque son 25 mil uniformados retirados de la Polic(cid:237)a Nacional, los que en todo el territorio nacional han acudido a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo a reclamar la reliquidaci(cid:243)n de su asignaci(cid:243)n de retiro, solicitando que se les tenga en cuenta la variaci(cid:243)n del IPC durante el aæo 1996. Para probar sus afirmaciones, trae a colaci(cid:243)n las sentencias de 14 de agosto de 2014 del Juzgado 11 Administrativo de BogotÆ, 19 de agosto de 2014 del Juzgado 16 Administrativo de BogotÆ y 6 de mayo de 2015 del Juzgado 30 Administrativo de BogotÆ; as(cid:237) como los fallos de 18 de junio, 16 de octubre, 20 de octubre y 15 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Las mencionadas providencias consideraron que no hay lugar a reliquidar la 1 Fl. 37 del expediente. 2 Fls. 1 a 36 del expediente. asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional durante el aæo 1996, puesto que para esa anualidad, el reajuste pensional realizado por el Gobierno Nacional aplicando el principio de oscilaci(cid:243)n fue del 27.27%, cifra que incluso super(cid:243) el porcentaje de variaci(cid:243)n sufrido por IPC durante el aæo inmediatamente anterior que fue del 19.46%. Y en ese orden, estimaron las providencias judiciales

citadas, que el incremento de las referidas prestaciones para el aæo reclamado, result(cid:243) ser mÆs beneficioso que el solicitado por los demandantes. Adicionalmente, los fallos citados por el peticionario advirtieron que otra raz(cid:243)n para negar el reajuste solicitado es que la norma que lo autoriza, esto es, Ley 238 de 1995, entr(cid:243) a regir el 26 de diciembre de dicho aæo, y en esa medida, como el reajuste con base en el IPC procede anualmente y con referencia al IPC del aæo inmediatamente anterior, en el caso estudiado, dicho aumento rige a partir de 1997, con base en el IPC de 1996, por lo que para este œltimo aæo, no es procedente reclamar la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro con base en el IPC de 1995. Con fundamento en los argumentos expuestos, el seæor peticionario, invocando el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011,3 solicita de esta Corporaci(cid:243)n que asuma el conocimiento, con miras a proferir fallo de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, de los siguientes 40 procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en los que funge como apoderado judicial de la parte actora, los cuales actualmente se encuentran en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca surtiendo la segunda instancia, en los que se reclama la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, teniendo en cuenta la variaci(cid:243)n del (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC) para el

aæo 1996: 1) 11001333501520140002501 (Demandante: Pedro JosØ GutiØrrez); 2) 11001333502720140003301 (Demandante: Francisco J. QuintiÆn Mar(cid:237)n); 3) 11001333201820140001801 (Demandante: Mart(cid:237)n Oviedo); 4) 11001333501820140006201 (Demandante: Gonzalo Pulido Salcedo); 5) 11001333502220140001902 (Demandante: Marco A. HernÆndez Cardozo); 6) 11001333501520140003601 (Demandante: Roque J. GonzÆlez `vila); 7) 11001333502020140005701 (Demandante: Marco A. `lvarez Fuentes); 8) 11001333502220140005901 (Demandante: Evaristo Rayo Orjuela); 9) 11001333502520140006001 (Demandante: Luis A. Parrado GutiØrrez); 3 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10)11001333502220140003201 (Demandante: Jesœs Leonardo PÆez); 11)11001333500820140005101 (Demandante: Guillermo Fuentes Fuentes); 12)11001333502720140003201 (Demandante: Antonio Murcia HernÆndez); 13)11001333500820140006201 (Demandante: `lvaro H. Melo Buitrago); 14)11001333501120140005001 (Demandante: JosØ HernÆndez Orduz); 15)11001333501120140003201 (Demandante: Juan J. Cristancho Rozo); 16)11001333501520140006601 (Demandante: Raquel Le(cid:243)n de Ostos); 17)11001333502120140003501 (Demandante: FØlix Roberto LiØvano);

18)11001333502120140003401 (Demandante: Jesœs E. Poveda Tinoco); 19)11001333502520140005601 (Demandante: JosØ A. Ladino Juez); 20)11001333503020140003501 (Demandante: Luis V. BeltrÆn Urrego); 21)11001333501120140005501 (Demandante: Telesforo G(cid:243)mez Morales); 22)11001333502520140001301 (Demandante: Marco A. BeltrÆn PØrez); 23)11001333500720140005601 (Demandante: JosØ G. Calder(cid:243)n JimØnez); 24)11001333502520140002701 (Demandante: Pero A. Crœz Pab(cid:243)n); 25)11001333502120140005101 (Demandante: Miguel Mart(cid:237)nez Garc(cid:237)a); 26)11001333503020140001201 (Demandante: Juan Evangelista Camacho); 27)11001333502501400002401 (Demandante: JosØ Orlando Canaria Niæo); 28)11001333502120140002201 (Demandante: Eduardo A. Orjuela Bonilla); 29)11001333501520140049601 (Demandante: Alberto Cepeda Rinc(cid:243)n); 30)11001333501520140049701 (Demandante: Nury de J. Serna Grisales); 31)11001333502220140005501 (Demandante: JosØ EfrØn Le(cid:243)n Le(cid:243)n); 32)11001333502501400005501 (Demandante: Miguel Antonio Herrera); 33)11001333500720140002701 (Demandante: pedro Antonio L(cid:243)pez Parada); 34)11001333502220140001902 (Demandante: Marco A. HernÆndez Cardozo); 35)11001333500720140006101 (Demandante: David GonzÆlez Guataqui);

36)11001333502020140006102 (Demandante: Ana S. Calder(cid:243)n de Piæeros); 37)11001333502520140006501 (Demandante: Pac(cid:237)fico Cobos Jurado); 38)11001333503020140002401 (Demandante: Luis A. Orjuela Orjuela); 39)11001333501120140001701 (Demandante: )Urbano Origua Cagua; y 40)11001333501820140006401 (Demandante: Mar(cid:237)a C. Quiroga de Gacha). II.- CONSIDERACIONES Con miras a dar trÆmite al presente asunto, procede la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 20114 para asumir el conocimiento del proceso de la referencia con el objeto de proferir una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. Sobre el particular, dispone la norma en comento lo siguiente: "Art(cid:237)culo 271. Decisiones por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el Consejo de Estado podrÆ asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio

Pœblico. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarÆn sentencias de unificaci(cid:243)n en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporaci(cid:243)n o de los tribunales, segœn el caso. Para asumir el trÆmite a solicitud de parte, la petici(cid:243)n deberÆ formularse mediante una exposici(cid:243)n sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur(cid:237)dica o trascendencia social o econ(cid:243)mica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de œnica o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Pœblico para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderÆ su trÆmite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi(cid:243)n. La instancia competente decidirÆ si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.” (Subraya la Sala). De acuerdo con la norma trascrita, por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el Consejo de

Estado podrÆ asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a 4 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico. Igualmente dispone la norma, que para asumir el trÆmite a solicitud de parte, la petici(cid:243)n deberÆ formularse mediante una exposici(cid:243)n sobre las circunstancias que “imponen el conocimiento del proceso” y las razones que determinan la importancia jur(cid:237)dica o trascendencia social o econ(cid:243)mica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. En el caso concreto, el peticionario sustenta su solicitud alegando principalmente, que los Juzgados y Tribunales Administrativos del pa(cid:237)s han proferido sentencias encontradas sobre el reconocimiento de la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional respecto del aæo 1996, con base en el IPC. Sin embargo, en los fallos que cita para demostrar sus afirmaciones no se advierte esta circunstancia, pues, contrario a ello, el criterio expuesto en dichas providencias es uniforme en el sentido de considerar que no hay lugar a dicha reliquidaci(cid:243)n, puesto que para 1996, el reajuste pensional realizado por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilaci(cid:243)n, fue del 27.27%, cifra que incluso super(cid:243) el porcentaje de variaci(cid:243)n sufrido por IPC durante el aæo anterior que fue del 19.46%.

Adicionalmente, los fallos citados por el peticionario advirtieron que otra raz(cid:243)n para negar el reajuste solicitado es que la norma que lo autoriza, esto es, Ley 238 de 1995,5 entr(cid:243) a regir el 26 de diciembre de dicho aæo, y en esa medida, como el reajuste con base en el IPC procede anualmente y con referencia al IPC del aæo inmediatamente anterior, en el caso estudiado, dicho aumento rige a partir de 1997, con base en el IPC de 1996, por lo que para este œltimo aæo, no es procedente reclamar la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro con base en el IPC de 1995. As(cid:237) las cosas, el peticionario no logr(cid:243) probar su argumento, segœn el cual, en lo que tiene que ver con la reliquidaci(cid:243)n de las asignaciones de retiro de los uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional respecto del aæo 1996 con base en la variaci(cid:243)n del IPC, la jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales Administrativos no ha sido uniforme, ya que, de los fallos que cita lo que se advierte es justamente lo contrario. 5 Por la cual se adiciona el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993. El solicitante tambiØn alega como justificaci(cid:243)n para pedir que esta Corporaci(cid:243)n asuma el conocimiento de los procesos anotados, el hecho de que en todo el pa(cid:237)s son 25 mil los uniformados que han acudido a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso

Administrativo, a reclamar la reliquidaci(cid:243)n de su asignaci(cid:243)n de retiro respecto del aæo 1996, con base en variaci(cid:243)n del IPC. Frente a ello habrÆ de seæalar la Sala, en primer lugar, que el peticionario se limita œnicamente a realizar tal afirmaci(cid:243)n sin aportar prueba alguna que la soporte, o por lo menos, datos adicionales tales como, clasificaci(cid:243)n de los demandantes por ciudades, departamentos o distritos judiciales, que permitan verificar la certeza del argumento. Y en segundo lugar, de ser cierto el dato asegurado por el peticionario, esta circunstancia por s(cid:237) sola no constituye una raz(cid:243)n suficiente para considerar que estamos en presencia de un asunto de trascendencia social o econ(cid:243)mica, puesto que la jurisprudencia que Øl mismo aporta no deja duda en cuanto a la posici(cid:243)n uniforme observada por esta Jurisdicci(cid:243)n respecto del asunto en estudio, de tal manera, que no ser(cid:237)a posible considerar que exista siquiera una expectativa del personal retirado de la Polic(cid:237)a Nacional a obtener la reliquidaci(cid:243)n de sus asignaciones de retiro respecto del aæo 1996, teniendo en cuenta la variaci(cid:243)n del IPC. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, las circunstancias expuestas por el seæor peticionario para sustentar su solicitud, no “imponen el conocimiento” de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho antes enumerados, puesto que los hechos descritos no constituyen razones

que indiquen que en el presente caso, se den circunstancias que determinen la ocurrencia de la importancia jur(cid:237)dica, la trascendencia social o la trascendencia econ(cid:243)mica o la necesidad de unificar jurisprudencia, que justifiquen la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia Ahora bien, no obstante las anteriores precisiones, se procede a revisar la situaci(cid:243)n planteada frente a lo que la jurisprudencia ha seæalado al definir la necesidad de sentar jurisprudencia. Examinado nuevamente el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que dicho enunciado normativo es claro en otorgar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a las Secciones que la integran, la competencia para proferir sentencias de unificaci(cid:243)n por razones de importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social o econ(cid:243)mica y, cuando exista la necesidad de sentar jurisprudencia. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia como causal que habilite la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, dijo la Corte Constitucional a modo de (cid:243)biter dicta en la sentencia C-816 de 2011,6 que consiste en la tarea de “definición jurisprudencial”. En la mencionada sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional estudi(cid:243) una demanda de constitucionalidad contra un aparte del art(cid:237)culo 102 de la Ley 1437 de 2011, segœn el cual, “las autoridades deberÆn extender los efectos de una

sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos”.7 Dijo la Corte sobre la facultad del Consejo de Estado de sentar jurisprudencia, a modo de (cid:243)biter dicta, se insiste, lo siguiente: “El nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresi(cid:243)nsentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial en una acepci(cid:243)n precisa y taxativa, definida en su art(cid:237)culo 270: ‘Art(cid:237)culo 270. Sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. Para los efectos de este C(cid:243)digo se tendrÆn como sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur(cid:237)dica o trascendencia econ(cid:243)mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1285 de 2009.’ As(cid:237), en el Æmbito de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificaci(cid:243)n, las proferidas por el Consejo de Estado

como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237con 6 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. 7 El cargo formulado contra la norma en cita se resume as(cid:237): La orden a las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado, sin considerar los fallos de otras corporaciones como la Corte Constitucional, estÆ propiciando que la postura jurisprudencial del Consejo socave la l(cid:237)nea jurisprudencial de la Corte Constitucional espec(cid:237)ficamente en materia de derechos fundamentales, lo cual ir(cid:237)a en contra de la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n y de su interpretaci(cid:243)n autorizada. La Corte Constitucional declar(cid:243) la exequibilidad condicionada del inciso integrado del art(cid:237)culo 102 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relaci(cid:243)n con la jurisprudencia de los (cid:243)rganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n sobre la normatividad restante del sistema jur(cid:237)dico y las competencias constitucionales de la Corte. arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) final(cid:237)stico o de unificaci(cid:243)n y definici(cid:243)n jurisprudencial; (ii) material o de importancia jur(cid:237)dica o trascendencia pœblica del asunto; (iii) funcional o de decisi(cid:243)n de recursos

extraordinarios o de revisión.” En ese sentido, para la Corte Constitucional la labor de sentar jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado consiste bÆsicamente en la definici(cid:243)n de la misma. Para esta Sala, otro criterio a usarse para conceptuar sobre la labor de sentar jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado a partir de la Ley 1437 de 2011, lo constituye el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado a las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, asunto en el que la jurisprudencia constitucional ha seæalado, que la ley procesal penal ha ampliado la cobertura de la casaci(cid:243)n, en el entendido que la Corte Suprema tiene la facultad discrecional para aceptar este recurso cuando lo estime necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que dada la amplitud y maleabilidad de estas dos categor(cid:237)as conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. En la sentencia C-792 de 2014,8 la Corte recopil(cid:243) su doctrina sobre la materia en los siguientes tØrminos: “Con respecto a la casaci(cid:243)n, se aclara, por un lado, que aunque en principio este recurso se encuentra previsto œnicamente para revisar fallos de tribunales o sentencias por delitos que tengan una pena privativa de la libertad igual o superior a los cinco aæos, la misma ley procesal ha ampliado su cobertura, en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad discrecional para aceptar recursos que no cumplan la condici(cid:243)n

anterior, cuando lo estime necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales; y dada la amplitud y maleabilidad de estas dos categor(cid:237)as conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. Por otro lado, en esta sentencia se argumenta que aunque en principio la evaluaci(cid:243)n del juez de casaci(cid:243)n estÆ orientada œnicamente a determinar si hubo una violaci(cid:243)n del derecho sustancial, una incongruencia entre la acusaci(cid:243)n y la decisi(cid:243)n, o una nulidad que afecte la sentencia, una interpretaci(cid:243)n flexible de tales causales ha convertido a esta herramienta en ‘una manera, casi ilimitada, de corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales’. (…) Destaca la Corte que el nuevo rØgimen procesal ampli(cid:243) de manera decisiva 8 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero PØrez. el objeto del recurso, ya que anteriormente s(cid:243)lo reca(cid:237)a sobre algunas sentencias de segunda instancia, en funci(cid:243)n de criterios como el tipo de infracci(cid:243)n cometida, la sanci(cid:243)n imponible o el juez encargado del juzgamiento. As(cid:237) por ejemplo, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, el objeto del recurso eran œnicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos con pena privativa de la libertad cuyo mÆximo excediese los ocho aæos, y s(cid:243)lo de manera

excepcional sobre otras sentencias penales cuando se considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant(cid:237)a de los derechos fundamentales.9 (…) AdemÆs, el juez de casaci(cid:243)n puede inadmitir la demanda a partir de juicios discrecionales, cuando considere que el demandante carece de interØs o cuando se estime que no se requiere del fallo para satisfacer las finalidades del recurso. En este entendido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia podr(cid:237)a inadmitir el recurso interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia que impone por primera vez una condena, con el argumento de que la hip(cid:243)tesis fÆctica que subyace al caso ya ha sido definida jurisprudencialmente, y que por tanto, la selecci(cid:243)n correspondiente no serÆ funcional o œtil para la unificaci(cid:243)n o el desarrollo de precedentes. Como puede advertirse, el juez de casaci(cid:243)n cuenta con amplias potestades para dosificar y graduar la casaci(cid:243)n a partir de criterios cuya valoraci(cid:243)n otorga un amplio margen de discrecionalidad, y que son aje

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