CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01154-00(5141-16)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-01154-00(5141-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXTENSIÓN DEJURISPRUDENCCIA – Improcedencia por cambio jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Es evidente que la tesis jurisprudencial plasmada en las sentencias del 4 de agosto de 2010, y del 25 de febrero de 2016, perdió vigencia; al haber sido modificada por el precendente vinculante contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, la que además expresamente previó que es obligatoria su observancia. Adicionalmente, no obra en el expediente, constancia alguna sobre salarios cotizados y no incluidos en el ingreso base pensional.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-001154-00(5141-16) Actor: LUIS ALBERTO FLOREZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPESIONESTema : Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Luís Alberto Castro, abogado1, en nombre propio, el 28 de septiembre de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con fundamento en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, y 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01[0112-09] y 25000-23-42-000-2013-01541-01[468313], respectivamente. Como consecuencia: Reliquide por favorabilidad la pensión reconocida mediante la resolución VPN 27250 de 2016, aplicando el artículo 19 del Decreto-Ley 1653 de 1977 y la totalidad de factores devengados en el último año de servicios,«asignación básica, prima de servicios, vacaciones. Prima de vacaciones» y a partir del 1 de abril de 2015. Anotó: «Que modifique la Resolución No. VPB-27250 del 29 de junio de 2015, y se ordene reliquidar la pensión conforme a lo determinado en el artículo
19 del Decreto ley 1653 de 1977, teniendo en cuenta los valores y factores detallados…y se ordene la inclusión en nómina. …Reconozca mi pensión a partir del 1º de abril de 2015 fecha de mi retiro del ISS tal como lo condicionó la resolución GNR168332 de junio 6 de 2015, habiéndose probado como lo exigió ese acto administrativo, que mi retiro laboral se dio a partir del 31 de marzo de 2015. …tramité el bono pensional tipo T, que se creó para la financiación de las pensiones de los servidores públicos como normas especiales para la liquidación de sus pensiones.» Asimismo: «1.El 10% de las mesadas pensionales de los meses de Abril, Mayo, Junio y julio, lo cual arroja la suma de veintiun millón cuatrocientos noventa y seis mil doscientos sesenta y dos pesos($21.496.262,oo PESOS MCTE), teniendo en cuenta que el valor mensual de la mesada conforme al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, arroja la suma de Cinco Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Sesenta y Cinco ($5’374.065,oo pesos) 2.El reajuste de las mesadas de Agosto, Septiembre, Octubre , Noviembre, Diciembre y prima, del 2015, teniendo en cuenta que el valor reliquidado por Colpensiones fue $3’360.534, siendo el correcto $5’374.066, lo que arroja una diferencia al mes de 2’013.531, para un total de $12’081.186(2’013.531x6)
3.El reajuste de las mesadas del 2016, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, y subsiguientes sumándole al valor el incremento decretado por el gobierno nacional para el año 2016 del 6.77% para las pensiones. El Valor mensual reconocido por colpensiones para el año 2016, incluido el incremento es de $3.588.042, siendo el correcto aplicando el artículo 19 1 T.P.No. 58991 https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ del Decreto ley 1653 de 1977, que no fueron tenidos en cuenta, en la resolución VPB 27250 de junio 29 de 2016; el valor mensual de $5’737.889 (5.374.065 x 6,77) lo que da una diferencia por mes de $2’149.847, multiplicando por los nueve meses que van transcurridos del año , arrojando la suma de $19.348.623 a la fecha. 4.Las sumas a pagar serán indexadas entre la fecha en que se debió pagar cada mesada y la fecha en que efectivamengte se pague.
5. Se reconocerán los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5(sic)Se reconozca la mesada 14»
2. El solicitante le enrostró que: i.Prestó los servicios laborales al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, desde el 9 de febrero de 1976 al 31 de marzo de 2015, y es beneficiario del régimen de transición y del sistema de prima media. ii.Colpensiones, le reconoció la pensión aplicando el «100% de la tasa de
reemplazo de conformidad al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 pero no aplicó para la reliquidación los factores salariales», sino que el ingeso base de liquidación lo estableció con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y tomó los 10 últimos años y a partir del 1 de agosto de 2015. iii.Desconoció derechos reconocidos y la resolución 168332 de 2015, por efectos de las resoluciones 289354 de 2015 y VPB 4494 de 2016, 106431 de 2016, 27250 de 2016. La pensión debía liquidarse a partir del 1 de abril de 2015 y con todos los factores de salarios devengados en el último año de servicios. iv. Que la pensión debe ser reliquidada conforme a las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016,-con la asignación mensual, más los factores salariales del último año de servicios. 3.La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones: guardó silencio. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El solicitante por medio de apoderado y ante el silencio del ente de previsión, el 28 de noviembre 2016, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Administradora Colombiana de Pensiones, ii Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. iii.
Al Ministerio Público. 5.La Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES-, la entidad convocada, por medio de apoderado, vía SAMAI: i.El apoderado inicial, el 7 de febrero de 2021, manifestó y solicitó que «me tenga por notificado de la demanda por CONDUCTA CONLUYENTE, en aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso, e igualmente solicito de forma muy respetuosa la remisión del requerido traslado de demanda, dentro de los 3 días siguientes al recibo de este correo y/o memorial, de conformidad con el artículo 91 del mismo código» y requierió la la remisión de la «DEMANDA O TRASLADO al correo electrónico lauracorrea.conciliatus@gmail.com registrado en este documento.» ii. La abogada sustituta, el 11 de febrero de 2021, propuso nulidad procesal, con fundamento en la causal del inciso segundo del ordinal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso2-indebida notificación-; porque en su criterio no se remitió el traslado de la solicitud. Adujo que, «a pesar de los múltiples requerimientos hechos al Despacho, nunca fue remitido la respectiva demanda con sus anexos», «hoy por hoy no se tiene soporte de dicho traslado.». Hizo un breve recuento del proceso surtido, indicando que: -El 7 de diciembre de 2016, fue radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia. -El auto del «02 de diciembre de 2020» (sic), fue notificado el 4 de diciembre de 2020, se registra a través del Sistema Siglo XXI que se corre traslado a la
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta 30 días. -El día 07 de diciembre de 2020,«solicitó traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, al igual que la solicitud de reconocimiento de 2 Artículo 133.Causales de nulidad.El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellasla ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. personería para actuar como apoderada de COLPENSIONES (Dicha solicitud se encuentra registrada en el Sistema Siglo XXI como recibida).» -El día 08 de febrero de 2021, reitero la solicitud de traslado de la extensión de jurisprudencia.
-Hasta la fecha [11 de febrero 2021] «el despacho no se ha pronunciado respecto de la solicitud de traslado de la extensión de jurisprudencia» «no ha enviado el correspondiente traslado extensión de jurisprudencia, omisión en la que también incurrió el apoderado de la parte actora» «ha sido imposible ejercer el Derecho de Defensa y contradicción.» 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó se niegue la solicitud de extensión de jurisprudencia deprecada, porque en su criterio, la sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada con la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y no se acreditaron los supuestos fácticos y jurídicos que permita aplicar el mecanismo en el subexamine, no existe identidad de objeto y causa. Asimismo, tesis creada en las sentencias invocada, fue recogida en Sentencia de Unificación Jurisprudencial por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sumando a lo anterior, la sentencia del 25 de febrero de 2016, «salió del mundo jurídico» por efectos de la providencia del 15 de diciembre de 20163;y reemplazada por la sentencia del 9 de febrero del 2017. Mediante las sentencias C-258-2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, la Corte Constitucional,
enfáticamente definió que «el IBL no es un aspecto sometido a la transición y que se configura un abuso del derecho pretender una interpretación en sentido diferente». 7.El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 3 Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016. acción de tutela radicado 1100103-15-000-2016-00103-00 (AC),Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), Cuestión previa
9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo
en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
10. No es necesario tramitar la nulidad procesal solicitada por la apoderada de Colpensiones, por las siguientes razones
- Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. ii.En el caso concreto, se advierte que el apoderado inicial, de la convocada solicitó el 8 de febrero de 2021, se le tuviera «notificado de la demanda por CONDUCTA CONCLUYENTE», no obstante que la providencia de traslado de la extensión de jurisprudencia se había notificado por anotación en estado del 2 de diciembre de 2020. Por su parte la apoderada sustituta conoció y así lo afirmó, que
la providencia que ordenó correr el traslado de que trata el artículo 269 de 1427 de 2011, se notificó y registró «a través del Sistema Siglo XXI». iii.Revisado el expediente físico, la plataforma Samai y siglo XXI, se observa que referida providencia [17 de septiembre de 2020] fue notificada por anotación en estado, del 2 de diciembre 2020, a través del sistema SAMAI y se registró en el Sistema Siglo XXI. Asimismo, en la plataforma SAMAI, obra escrito denominado «notificación No. 59864 del 26 de noviembre de 2020» dirigido, a la Administradora Colombiana de Pensiones, correo electrónico «email:notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», con el siguiente texto: «BOGOTA D.C.,jueves, 26 de noviembre de 2020
NOTIFICACIÓN No.59864
Señor(a): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES email:notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ACTOR: LUIS ALBERTO FLOREZ CASTRO DEMANDANDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 11001-03-25-000-2016-01154-00
CLASE: LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del
17/09/2020 el H. Magistrado(a) Dr(a) CESAR PALOMINO CORTES de Consejo de Estado-Sección Segunda, dispuso AUTO DE TRAMITE en el asunto de la referencia.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 269 DEL
C.P.A.C.A. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 616 DEL CODIGO
GENERAL DEL PROCESO. EN ATENTA FORMA LE COMUNICO QUE
EL DIA 04/12/2020 SE GENERARÁ UN ESTADO DENTRO DEL
PROCESO DE LA REFERENCIA EL CUAL PUEDE SER CONSULTADO EN NUESTRA PAGINA WEB www.consejodeestado.gov.co. ADJUNTO EN ARCHIVO PDF COPIA DE LA DEMANDA Y DEL AUTO DE TRASLADO DE LA MISMA» [negrilla fuera de texto] iv. En la misma fecha y términos, y a los correos electrónicos email:notidel2cedo@procuraduria.gov.co;email:procesosnacionales@defensajuridi ca.gov.co: «se notificó» a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Representante del Ministerio Público. Lo anterior indica que al momento de la notificación, esta Corporación, adjuntó en archivo PDF copia de la «demanda» y el auto de traslado, tanto a la convocada como a los sujetos procesales.
- Así las cosas, no se evidencia razón alguna, para que a fortiori y como ultima ratio, en pro del derecho fundamental del debido proceso y derecho de defensa, se requiriera sanear irregularidad alguna o el trámite de la nulidad procesal solicitada. 11.Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del
Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, y 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los radicado 25000-23-25-000-200607509-01[0112-09]y 25000-23-42-000-2013-01541-01[4683-13]? De la extensión de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 16.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros. 17.Respecto de los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente,
exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión4 y su demostración. Caso concreto 18.En el sub examine se pretende la extensión de los efectos de las sentencias 4 de agosto de 2010, y 25 de febrero de 2016, proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los radicado 25000-23-25-000-200607509-01[0112-09] y 25000-23-42-000-2013-01541-01[4683-13]. 19.Revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI, se advierte que ciertamente mediante la sentencia del 9 de febrero de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de reemplazo de la sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016, en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta de la misma Corporación que protegió los derechos fundamentales en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y ordenó proferir una nueva decisión5 atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C4 Sentencia SU611/17 5 Radicado 250002342000201301541 01 «REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, el 24 de septiembre de 2013 y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la 258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional. En consecuencia tal como lo señala la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la sentencia invocada del 25 de febrero de 2016 «salió del mundo jurídico». 20.Consultada6 y examinada la referida sentencia [del 4 de agosto de 2010] se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado7. En ese oportunidad, respecto de una pensión reconocida al amparo del régimen de transición concluyó que se deben incluir todos los factores devengados en el último año de servicios y que la interpretación taxativa de la Leyes 33 y 62 de 1985, vulnera los principios de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades. 21.Según las resoluciones 00725 del 5 de diciembre de 20038 y GNR352480 del 8 de octubre de 20149, la situación fáctica del señor Rafael Romero Novoa, se encuentra amparada por el régimen de transición, y la Ley 33 de 1985. Vale decir, guarda identidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010. Con todo, no hay lugar a extender sus efectos, por la razón que se esboza a continuación.
22. La tesis plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, fue reiterada y constantemente aplicada por la jurisdicción contencioso administrativa durante varios años, sin embargo, ante pronunciamientos de la Corte
Constitucional en sentencias tales como C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y decisiones contradictorias surgidas en algunos casos, hubo necesidad de un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado.
23. Ciertamente, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 28 agosto de 201810, unificó el criterio en la materia y adujo que: “(…) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el
régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. demanda presentada por la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.» 6 www.consejodeestado.gov.co 7 Seis magistrados. 8 Folio 17 9 Folio 30
10 Radicado. 52001-23-33-000-2012-00143-01. MP César Palomino Cortés
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. … Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]»11 [negrilla fuera del texto]
24. Así las cosas, es evidente que la tesis jurisprudencial plasmada en las sentencias del 4 de agosto de 2010, y del 25 de febrero de 2016, perdió vigencia; al haber sido modificada por el precendente vinculante contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, la que además expresamente previó que es obligatoria su observancia.
Adicionalmente, no obra en el expediente, constancia alguna sobre salarios
cotizados y no incluidos en el ingreso base pensional.
25. En similares términos se ha pronunciado las subsecciones A y B del Consejo de Estado, en providencias del 11 de abril de 201912 y del 27 de noviembre de
202013.
III.DECISIÓN
26. Ante lo anterior, no resulta viable la extensión de los efectos de las sentencias del 4 de agosto de 2010, y 25 de febrero de 2016, por lo que se negará la solicitud, como así se hará. 11 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 sentencia del 28 de agosto de 2010 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 11 de abril de 2019. Expediente 11001-03-25-000-2013-01473-00 (37272013). Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas
13
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01325-00(3379-13), providencia del 27 de noviembre de 2020. M.P. César
Palomino Cortés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO. NÍEGUESE la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. TÉNGASE al abogado José Octavio Zuluága Rodríguez con C.C. 79.266.852 y T.P. 98.660 del C.S.J., como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos y para los fines del poder general
conferido y obrante en la plataforma SAMAI. Asimismo, ACÉPTESE, la sustitución de poder, efectuada por el referido apoderado, en consecuencia RECONOCÉSE personería a la abogada Liliana Carolina Ramos Jaramillo, con C.C. 1.072.921.734 y T.P. 283.380 como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los fines del poder obrante en la plataforma SAMAI. TERCERO.RECONÓCESE a la abogada Raquel Johnna Ramírez Bastidas con C.C.36.304.688 y T.P.143.577, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al poder obrante en la plataforma SAMAI. CUARTO. NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021. QUINTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)