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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00910-00(4857-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00910-00(4857-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CONTROVERIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL En materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administrada del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público. Es decir, pese a que la jurisdicción se instituye para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicción no conoce del derecho allí controvertido. (…) El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público como se anotó en aparte anterior – artículo 104.4 Ley 1437-. Igualmente, la norma regula que aquella jurisdicción tiene por objeto en sus especialidades laboral y de

seguridad social, el conocimiento de todos los conflictos que tengan un origen ya sea de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo sin importar la clase de empleador involucrado. Lo anterior, en armonía con el artículo 105 ordinal 4.º del CPACA, ya citado, que excluye del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de cualquier controversia en esta materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 NUMERAL 4 / CÓDIGO PROCESAL DEL

TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00910-00(4857-17)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Demandado: HÉCTOR JOSÉ VÁZQUEZ GARNICA

Referencia: Nulidad

AUTO INTERLOCUTORIO

O-245-2019

I. ASUNTO Se decide el recurso de reposición presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones-1 contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2018, por medio del cual el despacho declaró falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué

(Reparto).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto interlocutorio2 este Despacho declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta presentada por Colpensiones que pretende se declare la nulidad de la resolución núm. GNR 096330 del 6 de mayo de 20133 expedida por la misma entidad.

Para el efecto, se consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el presente asunto porque el objeto del litigio versa sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado. Allí se hizo alusión al artículo 104 del CPACA para concluir que la jurisdicción competente en este caso es la ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.

III. RECURSO Colpensiones presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y solicitó que se acceda al trámite de la demanda por cuanto se trata de una acción de «lesividad» en la cual la administración demanda sus propios actos administrativos, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción.

Para efecto citó normas legales que consagran la posibilidad de que las entidades públicas demanden sus propios actos y, además, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura en 2017 y 2018 dirimió conflictos en casos similares, en los cuales asignó el conocimiento de estos casos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 Folios 41 a 53 recurso de reposición. 2 Folios 35 a 36 auto que declara la falta de jurisdicción. 3 Folios 26 a 29 resolución demandada.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad.

La regla general consagrada en el artículo 242 del CPACA permite concluir que el recurso interpuesto es procedente, toda vez que la providencia objeto de pronunciamiento no es susceptible del recurso de apelación o de súplica. Por su parte, el artículo 318 del CGP señala que «[…] cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto [...]». En el presente caso, el auto objeto del recurso fue notificado por estado el día 26 de octubre de 20184 y el accionante presentó el recurso de reposición el día 31 de octubre de esa anualidad. Por lo tanto, se cumplen los requisitos para su estudio.

2. Problema jurídico.

Para resolver el recurso de reposición interpuesto procederá el Despacho a solucionar el siguiente problema jurídico: ¿La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos donde se demanda un acto administrativo expedido por una entidad de previsión social de carácter público en el que reconoce un derecho a favor de un empleado del sector privado, por ser la parte demandante una entidad pública? Con el fin de resolver el problema planteado el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) reglas de competencia establecida en la Ley 1437 de 2011 en materia laboral; (ii) reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; (iii) pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en casos anteriores; (iv) la «acción de lesividad» como posibilidad-deber

que tiene la administración para demandar sus propios actos; (v) Interpretación armónica de las competencias asignadas por el legislador y (vi) caso concreto. (i) Reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011 en materia laboral. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, 4 Folio 37 en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Seguidamente y con criterio de especificidad enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público.5 Este objeto encuentra una precisión adicional prevista en el artículo 105 ordinal 4.º ib., al excluir expresamente del objeto de esta jurisdicción todos aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: a. La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a

una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administrada del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público. Es decir, pese a que la jurisdicción se instituye para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicción no conoce del derecho allí controvertido. Así se desprende también de los antecedentes del proyecto de ley que dio lugar a la expedición del CPACA: « […] El primer aspecto, y aun cuando no es una modificación de lo ya aprobado por el Senado de la República, hace referencia a la importancia que reviste el numeral 4 de esta norma, de acuerdo con la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros procesos de “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, por la siguiente justificación que respalda su contenido: Por regla general los conflictos que surgen entre las entidades públicas y los empleados públicos, los dirime la Jurisdicción de lo 5 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,

en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Contencioso Administrativo, pues la relación legal y reglamentaria es, por excelencia, una expresión de derecho administrativo (es la función pública). Cuando la seguridad social de los empleados públicos está administrada por una entidad de derecho público, el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere mayor relevancia, dado que no solo se trata de los derechos de un empleado público, sino de la función administrativa que cumple la entidad pública encargada de administrar el sistema. Es, pues, una línea de técnica y coherencia jurídica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgue las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos cuando estén afiliados a una entidad pública.6 […]» (negrillas fuera de texto) Estas precisiones fueron reafirmadas por el legislador en la Parte Segunda, específicamente en el Título IV7 del CPACA, al regular que los tribunales y juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocen de los procesos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo8. Es decir, que toda aquella discusión originada directa o indirectamente en un contrato de trabajo (del sector público o privado) está excluida del objeto de esta jurisdicción. (ii) Reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el

artículo 2.º de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 15649, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público como se anotó en aparte anterior – artículo 104.4 Ley 1437-. Igualmente, la norma regula que aquella jurisdicción tiene por objeto en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de todos los conflictos que tengan un origen ya sea de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo sin importar la clase de empleador involucrado. Lo anterior, en armonía con el artículo 105 ordinal 4.º del CPACA, ya citado, que excluye del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de cualquier controversia en esta materia. 6 Gaceta del Congreso número 683 de 2010 primera ponencia de la Cámara de Representantes. 7 “Distribución de las competencias”. 8 Artículos 152 ordinal 2 y 155 ordinal 2 de la Ley 1437 de 2011. 9 «Artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: […] "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […]. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias

relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […]» De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca. V.gr: aEs natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que proponen los trabajadores del sector privado afiliados a una entidad de previsión social, por ejemplo, una AFP, cuanto se reconoce o niega un derecho pensional. Cuando la AFP es privada, ese reconocimiento se produce a través de acto privado, sin embargo, cuando es pública como lo es Colpensiones, este se hace naturalmente a través de acto administrativo – resolución -. En ambos casos el control sobre la legalidad del reconocimiento prestacional recae en el juez de la seguridad social, previamente asignado por el legislador, con independencia de la forma en que se adoptó la decisión. bLo mismo sucede con la controversia que se genera sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo. De no entenderse así, perderían efecto útil las normas de competencia de las controversias originadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o de conflictos de la seguridad social entre trabajadores oficiales y las entidades administradoras del sector público (art. 104 ordinal 4 y 105 ordinal 4 del CPACA), por la sencilla razón de que

prevalecería un criterio formal, en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo ineludiblemente sería la competente para conocer de todas las controversias, puesto que al tratarse de entidades públicas solo pueden y deben decidir o manifestar su voluntad por medio de actos administrativos. En efecto, es conocido que las administradoras públicas de régimen de seguridad social como Colpensiones y el antiguo ISS siempre deciden y han decidido las prestaciones de sus afiliados a través de actos administrativos – resoluciones -. Lo propio sucede cuando las entidades públicas de todos los órdenes, reconocen o niegan derechos laborales y prestacionales a los trabajadores oficiales. Es decir, por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia. De ahí que sea la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la competente para decidir sobre estos conflictos, en cuyo caso el juez laboral, mediante sentencia reconoce o niega el derecho u ordena los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que negó o reconoció el derecho. En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así: Jurisdicción Clase de Condición del trabajador - vínculo laboral competente conflicto Laboral Trabajador privado o trabajador oficial Ordinaria, Trabajador privado o trabajador oficial sin importar

especialidad laboral la naturaleza de la entidad administradora. Seguridad y seguridad social social Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado. Laboral Empleado público. Contencioso administrativa Seguridad Empleado público solo si la administradora es social persona de derecho público. A diferencia de lo anterior, en materia de responsabilidad médica o contractual relacionados con la seguridad social, el legislador determinó que lo relevante no es el vínculo laboral del trabajador, sino la naturaleza del ente demandado porque si este es un ente privado, el conflicto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.10 De lo contrario, es decir, si el demandado es una entidad pública, el conocimiento lo asumirá la jurisdicción contenciosa administrativa. 11 (iii) Pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. La parte recurrente cita algunos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, en los cuales, al dirimir conflictos de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, asignó competencia a la primera cuando se trata de demandas presentadas por las entidades de previsión social de carácter público.12 10 ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […] También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y

origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […] ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […] También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […] 11 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. […] PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación

igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 12 Auto del 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso, 11-001-01-02-000-2017-02640-00, M.P Julio Cesar Villamil Hernández, auto del 11 de julio de 2018, dentro del proceso 11-001-02-000-2018-01165-00 MP. Magda Victoria Acosta Walteros En las providencias citadas, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinariaasignó la competencia y dirimió los conflictos con base en cuatro premisas: (i) que las pretensiones formuladas van encaminadas a obtener la nulidad de un acto administrativo; (ii) la parte demandante es una entidad de carácter público; (iii) el control de legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iv) la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, porque procede en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acuden como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Sala Disciplinaria también ha argumentado inequívocamente que cuando está de por medio un contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la ordinaria. Veamos algunos ejemplos: En efecto, al dirimir conflictos de jurisdicción por discusiones similares, pero donde actúa como demandante una persona natural, ha señalado que bajo «[…] una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.º

numeral 4.º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. […]»13. Por lo tanto, según lo regulado en el artículo 104 en su numeral 4.º de la Ley 1437 de 2011 «[…] la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” […]» Igualmente, en auto del 16 de septiembre de 2015 al tratar un tema análogo, explicó que «[…] el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una competencia exclusiva para conocer de las controversias suscitadas en relación con los empleados públicos, dejando excluida de la misma, la reclamaciones laborales elevadas por los trabajadores oficiales, circunstancias que claramente no se encuadran en el caso de autos, por cuanto la actora no ostentó la calidad de empleada, pues su vinculación estuvo a cargo de una Corporación (Corporación Universitaria Minuto de Dios), de

naturaleza privada regida por el derecho privado. […]»14. En la misma decisión dijo que el legislador «[…] estableció como competencia general a cargo de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, las controversias suscitadas en relación con trabajadores oficiales e independientes, de conformidad con lo contenido en el numeral 1.º del artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, designándole al Juez Laboral el conocimiento de 13 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Bogotá D.C., enero veintiuno de dos mil quince. Magistrado Ponente Doctor Wilson Ruiz Orejuela. Radicación No. 110010102000 2014 02212 00 14 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Número Rad. No. 110010102000201502029-00 (11065-26) los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, y ante la ausencia de una relación legal y reglamentaria de la actora con la entidad demandada, sin lugar a dudas se tiene que el presente litigio es de conocimiento del juez ordinario, siendo el competente para atender su pretensión de reliquidación pensional. […]» (iv) La «acción de lesividad» como facultad-deber que tiene la administración para demandar sus propios actos –. La «acción de lesividad» se define actualmente como la posibilidad legal que tiene el Estado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar sus propias

decisiones cuando se presentan las causales previamente establecidas en la Constitución o la ley. En efecto, esta facultad tiene sustento en la Carta Política por cuanto establece que las autoridades públicas deben salvaguardar el ordenamiento constitucional y el principio de legalidad en todas sus actuaciones (arts. 2.º, 4.º, 6.º, 121, 122, 123 inc. 2.º y 209). También se fundamenta en las normas procesales que habilitan a las entidades y órganos del Estado para comparecer en los procesos como demandantes (artículos 97, 104 y 159 de la Ley 1437 y artículos 53, 28.10 y 613 inc. 215 del CGP). Específicamente, el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011 permite extraer los dos sentidos en que gira este concepto jurídico, porque: a) Reconoce a las entidades públicas la facultad o autorización para que puedan acudir al juez y este revise la legalidad del reconocimiento hecho en un acto administrativo propio, deje sin efectos o modifique el derecho sustancial y además, ordene las restituciones a que haya lugar y, b) Les impone el deber de demandar sus actos administrativos de carácter particular y concreto al prohibirles que los revoquen directamente sin el consentimiento del titular del derecho reconocido.16 Es decir, limita al actuar de la entidad estatal, porque tendrá que obtener decisión judicial que declare la ilegalidad de lo reconocido en el acto administrativo. Sin embargo, no siempre que esté inmersa la discusión que el Estado propone sobre lo decidido en un acto administrativo propio, la competencia estará radicada en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, debe tenerse en cuenta que la «acción de lesividad» carece de naturaleza autónoma desde su concepción inicial porque no se vinculó exclusivamente a un juicio de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de marzo de 1999, exp. 9244. 16 Artículo 97 CPACA. EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA. “La configuración del recurso de lesividad”, Revista de Administración Pública, n.º 15, septiembre-diciembre de 1954, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, pp. 115 y 118 a 147. legalidad de los actos de la administración sino a los perjuicios o lesiones que la hacienda pública pudiera sufrir con ocasión de la vigencia de una decisión administrativa.17 Actualmente, es una facultad-deber no un medio de control específico regulado expresamente en la Ley 1437 de 2011 y para su ejercicio la entidad u órgano estatal deberá acudir a los mecanismos procesales que regula el respectivo estatuto procedimental, aunque generalmente lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que tradicionalmente este concepto se asocie exclusivamente con este medio procesal. (v) Interpretación armónica de las competencias asignadas por el legislador. De acuerdo con lo anterior, este despacho considera incorrecto aseverar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de todos los casos en donde la entidad pública demanda la ilegalidad del derecho reconocido en un acto administrativo, porque pese a que el objeto del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho es dilucidar la legalidad de los actos administrativos, ello no significa que la forma de la decisión pueda variar los criterios y reglas de competencia fijados por el legislador, tal y como se indicó en capítulos precedentes. Muestra de ello es que esta jurisdicción no conoce de la legalidad de determinadas decisiones, pese a que tengan la forma de actos administrativos. V.gr. el acto administrativo que resuelve negativa o positivamente un derecho derivado de una relación laboral del trabajador oficial cuando este demanda la presunta irregularidad en su expedición. En este caso el demandante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social con el fin de que el juez estudie el derecho, defina la irregularidad de lo decidido por la entidad y le ordene a esta que adopte las decisiones y haga los reconocimientos que correspondan, sin declarar la nulidad del acto administrativo En ese mismo orden de ideas, cuando la ley faculta a la entidad pública para que demande su propio acto por no poderlo revocar directamente, lo que hace es imponerle un límite a su actuación para obligarla a acudir al juez de la causa con el fin de que defina si, efectivamente, el reconocimiento hecho en la decisión administrativa es legal, o no. Así las cosas, pese a que el artículo 97 del CPACA, que regula la «Revocación de actos de carácter particular y concreto», establece que la autoridad deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el particular niega su consentimiento expreso para revocar el acto que le reconoció un derecho -cuando considere que este es

contrario a la Constitución o a la ley-, esta norma no debe interpretarse en forma descontextualizada frente a la filosofía de la figura y el objeto de la jurisdicción, este último regulado en normas posteriores del mismo cód

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