CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00542-00(1257-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2020-00542-00(1257-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUEDNECIAProcedente por existir identidad fáctica y jurídica / CONTRATO REALIDAD – Configuración / RELACIÓN LABORAL - No otorga condición de empleado público / DOCENTES DE TIEMPO COMPLETO EN LOS JARDINES INFANTILES DISTRITALES Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración.(…) Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16]; en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y las normas transcritas; la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora Olga Yamile Jiménez Rios, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra profesional, auxiliar pedagógico» para la atención integral a la primera infancia, educación inicial, en jardines infantiles de la SDIS, acumulando 6
años 1 mes, con breves interrupciones,entre uno y otro. Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-00516], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal o no formal. Así las cosas, a la señora Olga Yamile Jiménez Ríos, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios en el contexto de la labor docente, el último contrato feneció el 17 de noviembre de 2018 y la reclamación la elevó el 12 de diciembre de 2019, esto es oportunamente. Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016,
Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo
Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 115 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00542-00(1257-20)
Actor: OLGA YAMILE JIMÉNEZ RÍOS
Demandado: BOGOTÁ D.C-SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta
1. La señora Olga Yamile Jiménez Ríos, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011; el 12 de
diciembre de 2019, solicitó a Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación No.00260 de 2016 del Consejo de Estado, por considerar que encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad. En consecuencia: i.Reconozca que entre la señora Olga Yamile Ríos y la Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación de trabajo, en el periodo del 2012 a 2018. ii. Le pague el valor correspondiente a las prestaciones laborales [cesantías, intereses de censantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones] y
demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la «SDIS», liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto. iii.Pague al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Olga Yamile Jiménez Ríos, el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. iv.Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a la señora Olga Yamile Jiménez Ríos, sean actualizados a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
2. La solicitante, le enrostró a Bogotá-Secretaría de Integración Social, que: i.La señora,Olga Yamile Jiménez Ríos, suscribió contratos de prestación de servicios [2630-2012; 1787 de 2013; 7763 de 2014; 688 de 2015; 1158 de 2016; 4106 de 2017; 910 de 2018] para ejecutar actividades docentes de tiempo completo en los jardines infantiles distritales. La maestra, carecía de independencia técnica y administrativa, las obligaciones estaban sometidas permanentemente a las directrices e inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas. ii. En el año 2016, la Alcaldía de Bogotá creó, 569 empleos temporales en la planta administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. Igualmente, esa
Secretaría [Educación] celebró con la Secretaría Distritral de Integración Social, los convenios interadministrativos 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, 8497 del 9 de octubre de 2017, y 8510 del 10 de octubre de 2017, para dar la apariencia legal a los contratos de las maestras pretendiendo, así justificar la inexistencia de la relación laboral. iii. Mediante las resoluciones 1990 de 31 de octubre de 2014, 1860 de 14 de octubre de 2015, 1974 del 31 de octubre de 2016, 2048 del 27 de noviembre de 2017 y 2054 de 23 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación estableció el calendario escolar. iv.Que la situación fáctica y jurídica de la señora Olga Yamile Jiménez Ríos, guarda identidad con la resuelta en la sentencia SU-00260 de 2016. Le presentó un paragón en el que incluyó la situación del «accionante de sentencia de unificación» y de «accionante en la extensión de jurisprudencia», problema jurídico en uno y otro caso, y la correspondiente normativa.
3. Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social, mediante el oficio RAD:S2020000351 de 2 de enero de 2020, resolvió la solicitud, en los siguientes términos: «[…]El vínculo que existió entre la señora OLGA YAMILE JIMÉNEZ RÍOS y la Secretaría Distrital de Integración Social SDISsiempre fue de carácter
contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, entre otras. En relación con los contratos de prestación de servicios, que su poderdante sustuvo con la Secretaría, se puede determinar que no se generó un vínculo laboral entre las partes contratantes, tal y como establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: […] Los contratos de prestación de servicios se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presentó una relación jerárquica o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios que suscribe la entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad. Por tanto los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral alguno entre la Secretaría y el Contratista. […] Las obligaciones contractuales de la señora OLGA YAMILE JIMÉNEZ RÍOS, en la Secretaría Distrital de Integración, se suscribieron a la ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados y los honorarios fueron pagados dentro del término pactado por las partes, los cuales están debidamente
reglamentados, como se mencionó anteriormente en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias, de acuerdo con el año de suscripción de cada contrato. …la señora OLGA YAMILE JIMÉNEZ RÍOS, en el…voluntariamente aceptó las condiciones allí pactadas. … Igualmente se encontraba como obligación a cargo de la señora OLGA YAMILE JIMÉNEZ RÍOS , cumplir con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de independiente, bajo lo preceptuado en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003y la Circular Conjunta 001 de 2004 del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda. Disposiciones que ratifican que la relación de la señora OLGA YAMILE JIMÉNEZ RÍOS con la Sectretaría era contractual, y no laboral, y mucho menos legal y reglamentaria, como se menciona en precedencia. Así, bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social de la contratista, ni de cumplir con aquellas prestaciones que son propias de un contrato de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, más no en la legislación laboral. […] Por lo anterior y respecto de las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría, reconocer la existencia de
contrato realidad o contrato laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo. .[…]» 4.Con la respuesta certificó como contratos de prestación de servicios, suscritos entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Olga Lucía Yamile Jiménez Ríos, los siguientes: 2012-2630; 2013-1787; 2013-8183; 2014-7763; 2015-688; 2916-1158; 2017-4106; 2018-910. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5.La solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 17 de septiembre de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del Código General del Proceso, a: i.Alcaldesa Mayor de Bogotá ii.Secretaria Distrital de Integración Social. iii. Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iv.Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, como sigue: 6.Bogota D.C-Secretaría de Integración Social: se opuso a la extensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-15 del 25 de agosto de 2016; solicitó se desestimen todas las pretensiones y se absuelva a la convocada, por las siguientes razones: i.La solicitud es improcedente por cuanto no existe similitud fáctica, ni jurídica que permita hacer extensivos los efectos de la sentencia de unificación del 25 de
agosto de 2016; la solicitante se encuentra en una situación fáctica y jurídica diferente, a la planteada en la sentencia de unificación. ii.La sentencia de unificación, se dió en el marco de la educación formal, en la normativa de la Ley General de Educación–Ley 115 de 1994, propio de la misión de las secretarías de educación territoriales; en tanto, el caso de la señora Olga Yamile Jiménez Ríos, lo fue en un contexto diferente. La Secretaría de Integración Social, contrató sus servicios para realizar las actividades contractuales como auxiliar pedagógica, en el marco no formal del proceso de atención integral a la primera infancia en las instituciones de educación inicial de la Secretaría Distrital de Integración Social-SDISAdicionalmente, la SDIS, tiene misión, objeto y funciones claves propias diferentes a la misión, objeto y funciones claves de la Secretarias de Educación. iii. En el caso de la sentencia de unificación invocada se aplicó la Ley General de Educación–Ley 115 de 1994, mientras que a las «las maestras que prestan sus servicios a la SDIS, le son aplicables normas diferentes» tales como; el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, reglamentado en la ciudad por el Acuerdo 138 de 2004 del Concejo de Bogotá, el Decreto 057 de 2009, la Resolución Interna 0325 de 2009, artículo 29 de la Ley 1898 de 2006, la Ley 1804 de 2016 y la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Decreto 4828 de 2008, Decretos 607 de 20071 y 330 de 2008.
iv.El asunto no pueda ser resuelto de pleno derecho. No es posible adoptar una decisión sin surtir el periodo probatorio en el que Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social, tenga la oportunidad de solicitar pruebas, para demostrar que la demandante carece del derecho invocado. v.Los hechos plasmados en la petición, inducen a la errónea idea que la relación contractual entre Bogotá D.C-Secretaría Distrital de Integración Social, obedecía a un contrato de trabajo; siendo que correspondía a un contrato de servicios. 1 "Por el cual se determina el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social" vi.En pronunciamientos jurisprudenciales «las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación»2. vii. La sentencia de unificación invocada, fijó reglas en torno a dos temas globales: la prescripción, el restablecimiento del derecho y la base de liquidación; pero no estableció como regla de decisión que la labor docente fuera subordinada, y si bien realizó un análisis de la subordinación lo hizo a manera de obiter dicta-criterio auxiliar y no sujeto a obligatoriedad. 7.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que:
- Hizo una breve descripción de la sentencia invocada por la petente y advirtió que la referida providencia[del 25 de agosto de 2016], por razones de importancia jurídica, obordó el tema de la prescripción de los derechos laborales y el referido a la existencia de la figura del contrato realidad en la labor docente, el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. ii.La sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2005-16, invocada por la petente, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 13A, 43B del reglamento del Consejo de Estado, empero no se satisface el segundo presupuesto de los contenidos en el artículo 102 del CPACA. La situación fáctica de la señora Olga Yamile Jiménez Ríos, es diferente, a la que se encontraba la demandante en la sentencia invocada, y adujo que: Situación fáctica y jurídica Lucinda María Cordero CausilOlga Yamile Jiménez Ríos,-solicitud de sentencia de unificación invocada extensión de jurisprudencia Contratada por Municipio de Ciénaga La contratación estuvo enmarcada de Oro, para prestar sus servicios dentro de las estipulaciones previstas como docente en escuelas rurales del en los Convenios Interadministrativos
municipio de Ciénaga de Oro suscritos entre las Secretarías de (Córdoba), Educación y de Integración Social del 2 Radicados 05001233100020020486501(192312), 68001233100020100044901)1807-13) Distrito, signados con los números 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, Convenio Marco 8497 del 9 de octubre 2017, y Derivado 8510 del 10 de octubre de 2017. iii. Finalmente, concluyó que la petición de extensión de jurisprudencia en este caso resulta improcedente; el asunto requiere adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral, máxime cuando los derechos reclamados, afectan al erario público.
8. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa
10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia
COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico 3 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11.Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual
quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme lo faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2005-16; en el caso concreto de la señora Olga Yamile Jiménez Ríos? De la extensión de jurisprudencia 14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.
16. Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión4 y su demostración.
Caso concreto 17.En el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 y como consecuecia, se ordene : i. el pago
correspondiente a las prestaciones laborales ii. los aportes pensionales dejados de cotizar.
18. Consultada5 y examinada la referida sentencia [del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado6. En ese oportunidad, adujo que: «resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal».
Igualmente, fijó como problemas jurídico «determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial 4 Sentencia SU611/17 5 www.consejodeestado.gov.co 6 Seis magistrados.
se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.» i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado… En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política[14] los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. … Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador,… Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la "...primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. … En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de
imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[30], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. … 3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. … Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. … En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las
relaciones laborales[38]. … En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[44] de la Ley 115 de 1994[45] (ley general de educación) …Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada[51] de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[52], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[53], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisteri A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros t
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