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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00557-01(3479-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00557-01(3479-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento / R(cid:201)GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI(cid:211)N DEFINIDA / R(cid:201)GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Posteriormente se expidi(cid:243) la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derog(cid:243) tÆcitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplaz(cid:243) la sustituci(cid:243)n pensional por la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tanto en el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida como en el de ahorro individual, y seæal(cid:243) que esta prestaci(cid:243)n se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino tambiØn en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintisØis (26) semanas, en Øse momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintisØis (26) semanas del aæo inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su art(cid:237)culo 46 modificado por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 797 de 2003, determin(cid:243) que los beneficiarios del causante tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) œltimos aæos inmediatamente anteriores al fallecimiento. De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la

pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en los art(cid:237)culos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se cre(cid:243) para el rØgimen solidario de prima media con prestaci(cid:243)n definida la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidaci(cid:243)n promedio semanal multiplicado por el nœmero de semanas cotizadas; al resultado as(cid:237) obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el rØgimen de ahorro individual con solidaridad, se estableci(cid:243) la devoluci(cid:243)n de saldos, segœn la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a Øste hubiera lugar. se tiene que el sistema de sustituci(cid:243)n pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, art(cid:237)culo 1”, fue derogado de manera tÆcita por el de pensi(cid:243)n de sobrevivientes contenido en los art(cid:237)culos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustituci(cid:243)n pensional, comoquiera que se contempl(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entr(cid:243) a regir el 1” de abril de 1994,

por mandato de su art(cid:237)culo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensi(cid:243)n de sobrevivientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 48 / LEY 12 DE 1975 / LEY 797 DE 2003 / LEY 33 DE 1973

PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTE / COMPA(cid:209)ERA PERMANENTE / PAREJAS HOMOSEXUALES La Corte en sentencia C-336 de 2008 estableci(cid:243) al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “compaæera o compaæero permanente” contenidas los art(cid:237)culo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que las garant(cid:237)as derivadas de la seguridad social no solo comprenden a las parejas heterosexuales unidas por v(cid:237)nculos jur(cid:237)dicos – matrimonioo naturales -uni(cid:243)n libre-, sino que en el caso de los beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tambiØn estÆn incluidas “las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici(cid:243)n sea acreditada en los tØrminos seæalados en la sentencia C521 de 2007 para las parejas heterosexuales.” Al respecto se consider(cid:243) en la citada providencia que no existe una justificaci(cid:243)n que autorice que las parejas

homosexuales no tengan derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en los mismos tØrminos que las parejas heterosexuales.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 47 / LEY 100 DE 1993ART˝CULO 74

PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES - Pago compartido / C(cid:211)NYUGE / COMPA(cid:209)ERA PERMANENTE El art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, seæalaba que cuando hab(cid:237)a convivencia simultÆnea, en los œltimos cinco aæos, del causante con la c(cid:243)nyuge y la compaæera permanente, la beneficiaria de la sustituci(cid:243)n era la esposa. Ahora bien, mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada disposici(cid:243)n fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que tambiØn es beneficiaria de la sustituci(cid:243)n pensional, la compaæera permanente, en consecuencia la pensi(cid:243)n se dividirÆ en proporci(cid:243)n al tiempo de convivencia con el fallecido. PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTE - Apoyo mutuo. Convivencia / COMPA(cid:209)ERA PERMANENTE Si bien es cierto esta Corporaci(cid:243)n ha resguardado el principio de igualdad entre c(cid:243)nyuges supØrstites y compaæeras permanentes cuando se trata de sustituci(cid:243)n

pensional, tambiØn lo es que, para efectos de determinar quiØn es el llamado a beneficiarse de dicha prestaci(cid:243)n deben primar la convivencia plena, permanente y singular, con el Ænimo de conformar un nœcleo familiar, un apoyo afectivo y una comprensi(cid:243)n por parte de la pareja, situaciones estas que a diferencia de la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez de Rojas, si se lograron probar por parte de la seæora Luz Marina G(cid:243)mez L(cid:243)pez, pues las pruebas que obran en el proceso son determinantes y concluyentes respecto de la relaci(cid:243)n sentimental que mantuvo con el seæor `lvaro Obdulio Rojas Lemos (q.e.p.d.). A pesar de lo anterior tampoco se puede desconocer que la intenci(cid:243)n del causante fue amparar o proteger, de cierto modo, a la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez de Rojas, prueba de ello fue lo manifestado por la misma demandante, quien expres(cid:243) que el seæor `lvaro Obdulio Rojas Lemos (q.e.p.d.) la mantuvo como beneficiaria del servicio de salud y le proporcionaba de manera ocasional un dinero para su sostenimiento, raz(cid:243)n por la cual considera la Sala que tambiØn se encuentra legitimada para la obtener la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, pero en los tØrminos dispuestos por el A – quo, como quiera que no se demostr(cid:243) aquel apoyo mutuo y la vida en comœn al momento de la muerte, factores que legitiman el derecho reclamado.

PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTE - Doble pago / SENTENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE PAGO COMPARTIDO DE LA COMPA(cid:209)ERA PERMANENTE Y C(cid:211)NYUGE - Efecto Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, segœn el cual, deberÆ verificarse los pagos efectuados en caso de que se accedieran a las pretensiones para no incurrir en un doble pago, la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuaci(cid:243)n administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensi(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez de Rojas estuvo bien y goz(cid:243) de la presunci(cid:243)n de legalidad, incluso en dicha actuaci(cid:243)n fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interØs directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crØdito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en un 100%, mal se podr(cid:237)a entonces, al reconocer judicialmente

el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripci(cid:243)n, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya hab(cid:237)a sido cancelado a la c(cid:243)nyuge supØrstite, actuaci(cid:243)n con la que se desbordaba tanto la ley como la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00557-01(3479-15)

Actor: LUZ MARINA G(cid:211)MEZ L(cid:211)PEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL Y OTRA

TrÆmite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si la compaæera permanente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 15 de abril de 20161, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades

procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada y la tercera interesada contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, por medio de la cual accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Luz Marina G(cid:243)mez L(cid:243)pez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social y la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez Latorre. 1 Informe visible a folio 207.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la seæora Luz Marina G(cid:243)mez L(cid:243)pez, por intermedio de apoderado judicial3, demand(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 01908 de 29 de enero de 2008 por medio del cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por la muerte de su compaæero permanente el seæor `lvaro Obdulio Rojas Lemos (q.e.p.d.). Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho

solicit(cid:243), el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a que tiene derecho desde el 15 de febrero de 20104 con los correspondientes intereses moratorios de que tratan el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 19935 o en su defecto la indexaci(cid:243)n; y, la aplicaci(cid:243)n a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 189 y 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por la demandante, as(cid:237): Relat(cid:243) que la seæora Luz Marina G(cid:243)mez L(cid:243)pez y el seæor `lvaro Obdulio Rojas Lemos (q.e.p.d.), fueron compaæeros permanentes por mÆs de 20 aæos de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha en que Øste falleci(cid:243), esto es, 14 de junio de 2001. Indic(cid:243) que el 30 de julio de 2007 solicit(cid:243) al Gerente de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por haber sido compaæera permanente del fallecido; sin embargo, por medio de la Resoluci(cid:243)n 2 Demanda visible a folios 16 a 23. 3 La abogada Luz Marina G(cid:243)mez L(cid:243)pez. 4 Aplicando el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n, dado que la demanda se present(cid:243) el 15 de febrero de

2013. 5 “(…) ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerÆ y pagarÆ al pensionado, ademÆs de la obligaci(cid:243)n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa mÆxima de interØs moratorio vigente en el momento en que se efectuØ el pago. (…)”. 01908 de 29 de enero de 2008 le fue negada tal pretensi(cid:243)n en la medida en que esta prestaci(cid:243)n hab(cid:237)a sido reconocida a la seæora Luisa G(cid:243)mez de Rojas.

Asegur(cid:243) que no hay lugar a negar la prestaci(cid:243)n pretendida, por cuanto reœne todos los presupuestos necesarios de que tratan en el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 19936. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 48 y 53; Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, art(cid:237)culo 13 literal b). Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, la demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, por cuanto: De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, es evidente que cumple con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, como quiera que

para el momento del fallecimiento del pensionado llevaba 20 aæos haciendo vida marital con Øste. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda. • La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, mediante apoderado, se opuso a la 6 “(…) ART˝CULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compaæera o compaæero permanente" y "compaæero o compaæera permanente" en letra itÆlica CONDICIONALMENTE exequibles> <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c(cid:243)nyuge o la compaæera o compaæero permanente o supØrstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o mÆs aæos de edad. En caso de que la pensi(cid:243)n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c(cid:243)nyuge o la compaæera o compaæero permanente supØrstite, deberÆ acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) aæos continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos7.

Destac(cid:243) que el acto administrativo demandado se encuentra amparado por la presunci(cid:243)n de legalidad, en la medida en que no ha sido desvirtuado, pues la demandante no ha aportado alguna prueba que demuestre que el ente quebrant(cid:243) el rØgimen legal colombiano. Asegur(cid:243) que como la demandante se present(cid:243) despuØs de seis aæos de que el seæor `lvaro Obdulio Rojas Lemos hab(cid:237)a fallecido y, ademÆs, que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes fue reconocida en su oportunidad a la c(cid:243)nyuge supØrstite, es claro que se presenta una controversia que tiene que ser dirimida por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativa para que se determine quiØn debe ser el beneficiario de la citada prestaci(cid:243)n. Finalmente propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, ya que de conformidad con el la Ley 1240 de 20088 la carga de la prueba se encuentra en cabeza de los beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, raz(cid:243)n por la que el ente demandado la reconoci(cid:243) a la c(cid:243)nyuge supØrstite; inexistencia de vulneraci(cid:243)n de principios constitucionales y legales, por cuanto el acto demandado fue expedido por autoridad competente; y, prescripci(cid:243)n, pues en el caso de que se accedan a las pretensiones, el reconocimiento se deberÆ efectuar contados 3 aæos hac(cid:237)a atrÆs a la fecha de la radicaci(cid:243)n de la demanda.

  • La seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez Latorre, a travØs de apoderado9, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos10: Seæal(cid:243) que estuvo casada con el seæor `lvaro Obdulio Rojas Lemos (q.e.p.d.) hasta la fecha de su fallecimiento, raz(cid:243)n por la que no le consta la uni(cid:243)n marital que alega la demandante, mÆxime cuando no existe ningœn pronunciamiento de alguna autoridad judicial que la ley determina para las uniones maritales. 7 Ver folios 167 a 172. 8 Sic, la referida norma hace referencia a la responsabilidad Deontol(cid:243)gica para el ejercicio profesional de la terapia respiratoria en Colombia. 9 El abogado Jairo Humberto Pinilla Pulido. 10 Visible a folios 78 a 84 del expediente.

Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimaci(cid:243)n por activa, por cuanto la demandante no acredit(cid:243) su calidad de compaæera permanente; cosa juzgada, dado que el Juzgado 2” Laboral del Circuito de Pereira le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez Latorre; y, buena fe, dado que como c(cid:243)nyuge supØrstite cumpli(cid:243) con los requisitos para el reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n. 1.4 La sentencia apelada11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C,

mediante sentencia de 21 de mayo de 2015 declar(cid:243) la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n 19081 de 18 de julio de 2002, en consecuencia, orden(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en un 40% a la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez de Rojas y el 60% restante a la seæora Luz Marina G(cid:243)mez L(cid:243)pez a partir del 13 de febrero de 2010 por haber operado el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n trienal de las mesadas pensionales. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Consider(cid:243) conforme al material probatorio que obra en el expediente, que la demandante acredit(cid:243) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes del seæor `lvaro Obdulio Rojas Lemos (q.e.p.d.), pues prob(cid:243) su convivencia efectiva, pœblica y notoria como pareja por mÆs de 20 aæos, la cual fue interrumpida por el fallecimiento del pensionado, as(cid:237) lo corroboran los testimonios de los seæores JuliÆn VØlez Zœæiga y Nohora Milena Ram(cid:237)rez, quienes indicaron que la seæora Luz Marina G(cid:243)mez L(cid:243)pez y el causante fueron compaæeros permanentes, incluso, dentro de los œltimos aæos anteriores a su muerte, lo cual la

hace acreedora del derecho pretendido. Destac(cid:243) que no se pod(cid:237)a desconocer que respecto del c(cid:243)nyuge supØrstite el seæor `lvaro Obdulio Rojas Lemos (q.e.p.d.) siempre ejerci(cid:243) una posici(cid:243)n de protecci(cid:243)n y garante, brindando dineros para su sostenimiento y dejando que su salud la cobijara, raz(cid:243)n por la que tambiØn deberÆ continuar disfrutando de la pensi(cid:243)n que hasta el momento viene percibiendo. En virtud de lo anterior concluy(cid:243) que se debe reconocer el 60% de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la seæora Luz Marina G(cid:243)mez L(cid:243)pez a partir del 13 de febrero de 11 Visible a folios 228 a 251 del expediente. 2010, por ocurrencia de la prescripci(cid:243)n trienal de las mesadas, dejando el 40% de dicha pensi(cid:243)n a favor de la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez de Rojas, quien no estÆ obligada a devolver suma alguna. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n Tanto la entidad demandada como la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez de Rojas interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n con fundamento en los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: • La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social12.:

Manifest(cid:243) que mediante la Resoluci(cid:243)n 01908 de 29 de enero de 2008 le fue negado el derecho pensional a la demandante por cuanto la entidad el 23 de noviembre de 2001 realiz(cid:243) una publicaci(cid:243)n de prensa en cumplimiento de los requisitos de publicidad, dentro del cual solo se present(cid:243) la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez de Rojas en calidad de esposa del causante, demostrando los requisitos para hacerse acreedora del derecho reconocido. Recalc(cid:243) que la demandante dentro del tØrmino previsto por la Ley no ejerci(cid:243) leg(cid:237)timamente ningœn derecho a fin de demostrar su convivencia con el hoy causante, por lo cual el derecho reconocido al c(cid:243)nyuge supØrstite y la negativa del mismo a la demandante se encuentran ajustados a derecho. Solicit(cid:243) en caso de que se confirme la sentencia del A – quo, que se ordene descontar las mesadas reconocidas y canceladas a la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez de Rojas desde la fecha indicada, esto es, el 13 de febrero de 2010, pues la entidad viene pagando la prestaci(cid:243)n sin que exista saldo insoluto o en suspenso. En otras palabras, de ordenarse la liquidaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n compartida, deberÆ verificarse los pagos efectuados, pues lo contrario implicar(cid:237)a un doble pago por parte de la entidad.

  • Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez de Rojas13.:

12 Visible a folios 256 a 258. 13 Visible a folios 261 a 264. Enunci(cid:243) que las pruebas recaudadas no tuvieron en cuenta las ritualidades del C(cid:243)digo General del Proceso, espec(cid:237)ficamente, porque se debi(cid:243) ordenar la prÆctica del testimonio de la seæora Nohora Milena Ram(cid:237)rez a travØs de video conferencia en raz(cid:243)n del territorio para que con ello se garantizara la indicaci(cid:243)n o concentraci(cid:243)n, mÆxime cuando el art(cid:237)culo 5 y 6 del citado estatuto estableci(cid:243) que “(…) todas la pruebas deberán practicarse por el juez (…)” Asegur(cid:243) que dentro de las pruebas que obran en el proceso se demuestra que entre la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez de Rojas y `lvaro Obdulio Rojas Lemos existi(cid:243) una relaci(cid:243)n afectiva la cual se mantuvo vigente, incluso, hasta la fecha del fallecimiento de Øste. Pidi(cid:243) que en caso de que no tengan en cuenta las pruebas que obran en el proceso las cuales demuestran la convivencia efectiva con el causante y le otorgan el reconocimiento de la pensi(cid:243)n en un 100%, que la prestaci(cid:243)n sea compartida en un 50%.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandada y la seæora Mar(cid:237)a Luisa G(cid:243)mez Latorre como tercera interesada, se extrae que en el

sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si la seæora Luz Marina G(cid:243)mez L(cid:243)pez en su condici(cid:243)n compaæera permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, por el fallecimiento del seæor `lvaro Obdulio Rojas Lemos (q.e.p.d.), quien ha dejado a su fallecimiento una c(cid:243)nyuge sobreviviente. Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: i) marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto. i) Marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- La pensi(cid:243)n de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia econ(cid:243)mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi(cid:243)n o ten(cid:237)a derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de Østa, en raz(cid:243)n a la desprotecci(cid:243)n que se genera por Øsa misma causa. La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad interpuesta contra el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 200314, indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la

muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m(cid:237)nimas de los beneficiarios de dicha prestaci(cid:243)n. a) Del rØgimen general para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- En materia de sustituci(cid:243)n pensional los art(cid:237)culos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196815, as(cid:237) como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196916 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante œnicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado pœblico en goce de pensi(cid:243)n y ii) cuando el empleado pœblico muere con derecho a pensi(cid:243)n sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. As(cid:237) seæalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Art(cid:237)culo 36. Al fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, sus beneficiarios, en el orden y proporci(cid:243)n seæalados en el art(cid:237)culo 3417, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsi(cid:243)n la pensi(cid:243)n que

14 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg(cid:237)menes Pensionales exceptuados y especiales”. ART˝CULO 13. Los art(cid:237)culos 47 y 74 quedarÆn as(cid:237): (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente e hijos con derecho, serÆn beneficiarios los padres del causante si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de forma total y absoluta de este;(…)” 15 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 16 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 17 “Art(cid:237)culo 34. En caso de fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarÆn a los beneficiarios que a continuaci(cid:243)n se determinan, as(cid:237): 1. La mitad al c(cid:243)nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos leg(cid:237)timos y naturales del le hubiere correspondido durante dos (2) aæos, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Art(cid:237)culo 39. Sustituci(cid:243)n de Pensi(cid:243)n. Fallecido un empleado pœblico o trabajador oficial en goce de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de 18

aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente de Øl, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos aæos subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Art(cid:237)culo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensi(cid:243)n. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas seæaladas en el Art(cid:237)culo 92 de este Decreto18, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) aæos a que se refiere la citada norma legal. (…) Art(cid:237)culo 92. Transmisi(cid:243)n de la Pensi(cid:243)n. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente del causante, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos (2) aæos subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustituci(cid:243)n pensional se expidi(cid:243) la Ley 33 de

197319, la cual seæal(cid:243) que para que se diera la sustituci(cid:243)n pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Pœblico, deb(cid:237)a estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector pœblico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrÆ reclamar la respectiva pensi(cid:243)n en forma vitalicia. (…) ParÆgrafo 2(cid:176). A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) aæos de sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, les queda prorrogado su derecho dentro de los tØrminos de esta Ley.” (Se resalta) empleado o trabajador en concurrencia estos œltimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestaci(cid:243)n corresponderÆ (cid:237)ntegramente a los hijos leg(cid:237)timos.

3. Si no hubiere hijos leg(cid:237)timos la porci(cid:243)n de Østos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el c(cid:243)nyuge sobreviviente.

4. Si no

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