CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00010-01(2869-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00010-01(2869-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NATURALEZA JURÍDCA DE LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE
CALDAS S.A. E.S.P. Y DEL GERENTE GENERAL / NATURALEZA DEL
CARGO DE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS E.S.P La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. fue constituida bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por medio de la Escritura Pública 867 de 1976 en la Notaría 4ª de Manizales; sin embargo, luego de varias reformas, pasó a ser una Sociedad Anónima del orden Departamental que tiene por objeto social la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas domiciliario y demás servicios públicos domiciliarios en cualquier parte del territorio colombiano y/o en el exterior que, se rige en todo lo que no disponga directamente la Constitución, en lo previsto en la Ley 142 de 1994 en lo referente a la prestación de servicios públicos y, en el Código de Comercio, en lo que tiene que ver con las sociedades anónimas. (…) En cuanto al régimen laboral aplicable para las personas que presten sus servicios en empresas de servicios públicos , ya sean privadas o mixtas, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispuso que estarían sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, a excepción, de quienes no deseen que su capital esté representado en acciones, pues en tal caso, se regirían por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 , el cual señaló, concretamente, que en los
estatutos de estas empresas se precisarían qué actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.(…) el cargo de Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. es un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, toda vez que además de que no existe discusión o controversia entre las partes sobre la naturaleza del cargo que ostentaba el señor Juan Pablo Álzate Ortega, es evidente que era el encargado de dirigir las actividades de la entidad cumpliendo con las leyes, los estatutos y las decisiones de la junta directiva y de nombrar, remover, sancionar y dar por terminado los contratos de trabajo a los funcionarios o trabajadores de la entidad cuya designación no corresponde a la junta directiva.
INSUBSISTENCIA DE GERENTE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN / PERMANENCIA EN REGISTRO MERCANTIL DE GERENTE GENERAL CON RETIRO DEL SERVICIO POR INSUBSISTENCIA - No otorga derecho al pago de acreencias laborales Si bien el artículo 164 del Código de Comercio dispuso que los representantes legales y los revisores fiscales ostentarían tal condición hasta que no fuera cancelada su inscripción de un nuevo nombramiento, la Corte Constitucional moduló tales efectos, dado que precisó que si los estatutos sociales no preveían expresamente un término dentro del cual debía proveerse tal reemplazo, los órganos sociales encargados, por ejemplo, la junta Directiva, debía efectuarlo dentro del plazo de 30 días, pues pasado este término, esta inscripción tendía un efecto meramente formal. Por ende, la revocatoria de la inscripción del
nombramiento del señor Juan David Peláez Castro por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio «efectuada a través de la Resolución 31814 del 15 de mayo de 2014» por asuntos netamente formales, de modo alguno cuestiona la validez de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Juan Pablo Álzate Ortega, puesto que la inscripción del registro mercantil del representante legal ante la Cámara de Comercio respectiva, no impide el ejercicio normal de quien fuera designado, ya que esta actividad administrativa es una formalidad que tiene por objeto informar la situación jurídica de la empresa que se encuentra inscrita. En efecto, contrario de lo que sucede con la instrucción de los representantes legales en el registro mercantil, el cual es de carácter constitutivo, el registro del nombramiento de los miembros de la junta directiva es meramente declarativo, lo cual significa que las decisiones que toma la junta nombrada y no inscrita, son válidas y vinculantes, si se adopta en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en atención a que estos pueden actuar desde el momento mismo de la aceptación del cargo, lo cual sucedió en el presente caso al momento en que el señor Juan David Peláez Castro se posesionó como Gerente General de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Caldas. Ahora, aun cuando el nombre del señor Juan Pablo Álzate Ortega permaneció en el registro mercantil como representante legal de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S .A. E.S.P., hasta el 25 de septiembre de 2014, no se puede desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional en tanto moduló los efectos del artículo
164 del Código de Comercio, en el sentido en que señaló que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo tal cargo, solo se podría mantener por un término no mayor a 30 días, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Así las cosas, no es posible reconocer acreencias laborales al señor Juan Pablo Álzate Ortega, pues, además de que no puede mantenerse indefinidamente su vinculación después de que fue declarado insubsistente su nombramiento por una circunstancia formal, como lo es la perduración en el tiempo del registro mercantil sin haber prestado sus servicios, el acto administrativo por medio del cual se adoptó tal determinación, en ningún momento fue enjuiciado. El hecho de que se le hubiesen cancelado algunos salarios después de su declaratoria de insubsistencia, fue porque el demandante se empeñó en permanecer en el cargo de Gerente General, pero ello no da lugar a que, a juicio de la Sala, se le reconozcan unas serie de prestaciones que no tienen sustento alguno; en efecto, pues tampoco demostró los elementos esenciales para la consagración de un funcionario de hecho, porque no fue posible determinar el desempeño de sus funciones, con lo cual es dable concluir que, el demandante no logró acreditar bajo los supuestos de la carga de la prueba impuestos por el artículo 167 del Código General del Proceso por medio del cual “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE
1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 41/ CÓDIGO DE COMERCIO -ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 164 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00010-01(2869-19)
Actor: JUAN PABLO ÁLZATE ORTEGA
Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDASEMPOCALDAS S.A. E.S.P.-.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /
Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si como consecuencia de la inscripción tardía del registro mercantil, se puede entender la continuidad en la prestación del servicio prestando y, en tal virtud, tiene derecho al de los sueldos y demás conceptos salariales.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de septiembre de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que daban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Juan Pablo Álzate Ortega en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Juan Pablo Álzate Ortega, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio GE-0519 del 28 de abril de 2015 por medio del cual el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-. negó reliquidación de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2012 al 17 de octubre de 2014, así como el pago de la sanción moratoria hasta el 20 de enero de 2015, fecha en que le fue reconocida la liquidación de ésta. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el pago de los sueldos y demás conceptos salariales desde el 26 de febrero de 2014 al 25 de mayo de 20143; (ii) la indexación de las sumas; (iii) la indemnización por el no pago de las cesantías4; (iv) el pago de los intereses moratorios de acuerdo con la tasa máxima legal. Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Juan Pablo Álzate Ortega prestó sus servicios como Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. desde 13 de enero de 2012
1 Visible a folio 417. 2 Demanda visible a folios 4 a 32 del expediente. 3 Por concepto de cesantías, $2.025.250; intereses a las cesantías, $243.000; prima de vacaciones $1.012.000; prima de recreación, $90.000; prima de navidad, $2.025.250. 4 Avaluadas en $116.000.000. al 7 de noviembre de 2013, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento. En su remplazo fue nombrado el señor Juan David Peláez Castro, quien solo hasta el 25 de septiembre de 2014 obtuvo la inscripción del registro mercantil en la Cámara de Comercio de Manizales por cuanto, el demandante5 y algunos accionistas, se opusieron en diversas oportunidades. Mediante Resolución 440 de 23 de diciembre de 2013 el Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. le reconoció las acreencias laborales que le correspondían al señor Juan Pablo Álzate Ortega por el periodo comprendido de 13 de enero de 2013 al 13 de noviembre de 2013; luego, como el citado señor desconoció los efectos del acto acusado y en aras a que la entidad no sufriera pérdidas económicas6, por medio de la Resolución 021 de 20 de enero de 2015, la misma autoridad administrativa, consignó a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de $21.274.709 como consecuencia de un aparente7 prestación de servicios causado entre el 8 de noviembre de 2013 al 25 de febrero de 2014 y del 26 de mayo de 2014 al 17 de octubre de 2014.
El 24 de marzo de 2015 el señor Juan Pablo Álzate Ortega le solicitó al Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. la reliquidación de las acreencias laborales causadas desde el 13 de enero de 2012 al 17 de octubre de 2017 y el pago de la sanción moratoria, sin embargo, tal petición le fue negada por medio del Oficio GE -0519 del 28 de abril de 2015 por considerar que tales emolumentos ya habían sido reconocidos a través de la Resolución 021 de 20 de enero de 2015. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Código de Comercio, artículo 442; Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, artículo 9; Decretos 404 de 2006; y, 1045 de 1978, artículos 17 y 33. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. no canceló los salarios correspondientes del 26 de febrero al 25 de mayo de 2014 a pesar de que figuraba como gerente y representante legal ante la Cámara de Comercio de Caldas, de manera entonces que incumplió con los deberes como empleador y así, vulneró los derechos fundamentales a recibir el pago oportuno por las labores realizadas y las garantías mínimas establecidas en la norma, tales como las cesantías, los intereses a las cesantías, primas y vacaciones, entre otros.
1.3 Contestación de la demanda8. La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: 5 El 25 de noviembre de 2013, el 25 de febrero de 2014 y el 1º de agosto de 2014. 6 Información tomada de la Resolución 021 de 20 de enero de 2015. 7 Ibídem. 8 Visible a folios 96 a 111 del expediente. El 7 de noviembre de 2013 los cinco miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. aprobaron la proposición consiste en remover al gerente de la empresa mediante declaratoria de insubsistencia y, además, la designación de su reemplazo, el señor Juan David Peláez Castro. Sin embargo, el demandante inconforme con lo anterior, interpuso múltiples recursos ante la Cámara de Comercio de Manizales para que no se efectuara la inscripción del nuevo representante legal, por ello, solo hasta el 25 de septiembre de 2014 quedó en firme tal determinación. Bajo ese contexto, si bien es cierto la única relación laboral que se mantuvo con el señor Juan Pablo Álzate Ortega fue desde 13 de enero de 2012 al 7 de noviembre de 2013, también lo es que los pagos sucesivos se efectuaron en aras a evitar un perjuicio económico por la conducta desarrollada por éste. Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud de la demanda, porque no solicitó la nulidad del acto administrativo que reconoció las acreencias laborales,
concretamente, las Resoluciones 0012 y 0021 de 2015; (ii) caducidad de la acción, como quiera que feneció la oportunidad para demandar los citados actos administrativos; (iii) e, inexistencia de la relación laboral, porque a partir del 8 de noviembre de 2013 se desvinculó el demandante. 1.4 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 22 de marzo de 2019 declaró probada de oficio las excepción de denominada “inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien permaneció el señor Juan Pablo Álzate Ortega en el registro mercantil de la Cámara y Comercio de Manizales como Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., no se puede desconocer, de acuerdo a los expuesto por la Corte Constitucional10, que esta vinculación se mantuvo como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica hasta el 7 de diciembre de 2013, pues “(…) pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal (…)”; por ende, el hecho de que no se pueda materializar la inscripción del nuevo representante legal, no quiere decir que se mantenga de manera indefinida la vinculación del anterior gerente. Si en gracia de discusión se admitiera que al demandante le asisten derechos prestacionales por los 30 días posteriores a su desvinculación como Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., en primer lugar,
éstos corrieron hasta el 7 de diciembre de 2013, mas no, desde el 26 de febrero al 25 de mayo de 2014; y en segundo lugar, no demostró la prestación del servicio de manera efectiva. 1.4 El recurso de apelación11. La parte demandante interpuso recurso de apelación por los motivos que se exponen a continuación: 9 Visible a folios 366 a 378. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-621-2003 de 29 de julio de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Parra. 11 Visible a folios 381 y 382. Se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el a-quo porque para todos los efectos legales solo es representante legal de una sociedad, quien se encuentre inscrito en el registro mercantil y, en el presente caso, el nombramiento del señor Juan David Peláez Castro «nuevo Gerente del ente demandado» no estuvo en firme sino hasta el día en que la Cámara de Comercio de Manizales confirmó su inscripción, esto es, el 25 septiembre de 2014, por ende, no se puede identificar una sub-regla constitucional e interpretar dicha norma con un carácter restrictivo en contra del mismo empleado, aún cuando las reglas de carácter dogmático indican que dicha interpretación debe ser a favor de éste. Finalmente, el a-quo desconoció la prestación del servicio durante el tiempo que se demanda como no pagado, pues se encuentra probado que se efectuó un reconocimiento hasta el 14 de octubre de 2014, lo cual hace presumir la legalidad
en el ejerció del cargo, de forma que la entidad demandada era quien tenía la carga de la prueba para desvirtuar tal particularidad.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Establecer si como consecuencia de la actualización del registro mercantil del nuevo Gerente General del Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A.
E.S.P.12 efectuado solo hasta el 25 de septiembre de 2014, es dable reconocer al señor Juan Pablo Álzate Ortega los salarios y demás emolumentos propios de una relación laboral legal y reglamentaria, aun cuando había sido declarado insubsistente su nombramiento el 7 de noviembre de 2013. Para efectos de resolver el problema jurídico y para fines metodológicos se hace necesario para la Sala, (i) conocer la naturaleza de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. y del Gerente General; y, (ii) del caso en concreto. (i) De la naturaleza de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. y del Gerente General. De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por ende, es su deber no solo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sino también fijar el régimen jurídico y mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. En tal virtud, por disposición del numeral 23 del artículo 150 ibídem le fue conferida la competencia al legislador de expedir las
leyes que regirían el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Sobre el particular, la Corte Constitucional sentencia C-263 de 13 de junio de 1996, precisó los siguiente: “(…) La competencia para la "regulación" de las actividades que constituyen servicios públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o 12 El señor Juan David Peláez Castro. no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente. (…) Se hace necesario precisar, que la competencia de la ley en lo que guarda relación con el marco normativo general que regula las actividades constitutivas de servicios públicos, que vincula y es aplicable a las entidades territoriales prestatarias de éstos, no excluye la capacidad de regulación de índole administrativa que corresponde a las asambleas y a los concejos para reglamentar la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de los departamentos, los municipios y distritos, con sujeción a la ley y a la Constitución. (…) Corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a
la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos los de solidaridad y redistribución de ingresos, y las entidades competentes para fijar las tarifas. (…)”. En desarrollo del anterior marco constitucional, el Legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual mantuvo el propósito de, entre otros, garantizar la calidad del bien objeto del servicio público, ampliar permanente la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Adicionalmente dispuso quienes podrían prestar servicios públicos, a saber: “(…) ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o
nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo. (…)”. (Lo subrayado y resaltado en negrilla es de la Sala). Sin perder de vista el anterior contexto, y para el caso que nos convoca, es necesario precisar que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. fue constituida bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por medio de la Escritura Pública 867 de 1976 en la Notaría 4ª de Manizales; sin embargo, luego de varias reformas, pasó a ser una Sociedad Anónima del orden Departamental que tiene por objeto social la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas domiciliario y demás servicios públicos domiciliarios en cualquier parte del territorio colombiano y/o en el exterior13 que, se rige en todo lo que no disponga directamente la Constitución, en lo previsto en la Ley 142 de 1994 en lo referente a la prestación de servicios públicos y, en el Código de Comercio, en lo que tiene que ver con las sociedades anónimas14. La anterior disposición fue complementada por la Ley 489 de 1998 “(…) “[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones (…)”, en el sentido de
señalar que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarían de manera principal a la Ley 142 de 1994 y, en los en los aspectos no regulados por ésta, por la ley inicialmente mencionada «Ley 489 de 1998». En cuanto al régimen laboral aplicable para las personas que presten sus servicios en empresas de servicios públicos , ya sean privadas o mixtas, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispuso que estarían sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, a excepción, de quienes no deseen que su capital esté representado en acciones, pues en tal caso, se regirían por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 196815, el cual señaló, concretamente, que en los estatutos de 13 Información tomada del Certificado de Cámara de Comercio de Manizales. 14 “(…) LEY 142 DE 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el
régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. (…) ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 9.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (…). 15 “(…) ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. estas empresas se precisarían qué actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Con fundamento en lo anterior, por medio de la Escritura 2214 de 18 de noviembre
de 2004 fue protocolizada la reforma de los estatutos de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. y, con ello, la modificación de la clasificación de los carros dirección, manejo y confianza de la entidad, señalada a través del Acuerdo 059 del 19 octubre de 2004, el cual dispuso: “(…) Artículo 1. De la Clasificación de los empleados. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P., presa de servicio público domiciliaria oficial, que se rige en materia de personal, en lo no previsto para esta clase de empresas, por las disposiciones de las empresas industriales y comerciales del Estado, se clasifican, según el Decreto 1569 de 1998 en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo operativo. El -nivel directivocomprende a los cuales corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. (…) Artículo 2. Funciones descritas en normas especiales. Los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan funciones señaladas en la Constitución política, o en las leyes son las ordenanzas, cumplirán las allí determinadas, sin perjuicio de qué en los manuales específicos de funciones y requisitos se les asigne las establecidas por el presente acuerdo, y, en los manuales de funciones que de manera individual se les asigne en cada caso. Artículo 3. Las personas vinculadas o que se vinculen a la Empresa de
Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. tienen el carácter de trabajadores oficiales; sin embargo, por autorizarlo las normas indicadas en la parte motiva de este acuerdo y por la Ley 443 artículo 5 numeral 2, literal b) Indican en estos estatutos como empleados públicos de libre nombramiento y remoción a las personas que cumplan con las siguientes actividades de dirección y confianza, porque, además, cumplen una función directiva de manejo, conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o porque implica la necesaria confianza de quién tiene a su cargo de dicho tipo de responsabilidades; además porque su ejercicio implica confianza al tener asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, y están al servicio directo e inmediato del gerente y, asimismo porque tales actividades se encuentran escritos al respectivo despacho de este: 1) Nombre del cargo: Gerente.
Área: Dirección. Reporta directamente a la junta y a la asamblea de accionistas.
Cargos que le reportan: Todos.
Objetivo del cargo: Dirigir las actividades de la empresa, representando legalmente y administrando eficientemente sus recursos para la normal prestación de los servicios.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (…)”.(Lo subrayado y resaltado en negrilla es de la Sala).
Funciones: Dirigir las actividades de la entidad cumpliendo con las leyes,
los estatutos y las decisiones de la junta directiva. Nombrar, remover, sancionar y dar por terminado los contratos de trabajo a los funcionarios o trabajadores de la entidad cuya designación no corresp
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