CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02422-01(0490-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-02422-01(0490-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Juez Administrativo / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Les corresponde decidir el impedimento / IMPEDIMENTO - Infundado Juez competente por decidir impedimento / JUEZ QUE DECIDE IMPEDIMENTO - No puede declararse impedido De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 142 inciso 4 del C(cid:243)digo General del Proceso no serÆn recusables, ni podrÆn declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci(cid:243)n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. En el presente caso, resalta la Sala que le correspond(cid:237)a a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir sobre el impedimento presentado por el Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ, que comprende a todos los jueces administrativos, sin embargo, los referidos magistrados se declararon igualmente impedidos, actuaci(cid:243)n que desconoce lo ordenado por el inciso 4” del art(cid:237)culo 142 del C(cid:243)digo General del Proceso, como quiera que el juez competente para decidir un impedimento, no puede a su vez declararse impedido para resolverlo, en este orden, se declararÆ infundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Secci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 142 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2014-02422-01(0490-15) Actor: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del presente proceso. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, el seæor William Giraldo Giraldo, actuando a travØs de apoderado judicial, demand(cid:243) ante el los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial BogotÆ, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n 4664 del 6 de noviembre de 2012 proferida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a travØs de la cual neg(cid:243) el pago de las diferencias salariales como consecuencia de tener la prima de servicios como factor salarial.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y
prestacionales, de la prima especial de servicios como factor salarial y el pago de las diferencias salariales adeudadas al actor. Una vez repartido el proceso y previo a realizarse la Audiencia Inicial, mediante auto del 16 de mayo de 2014, el Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ, manifest(cid:243) su impedimento as(cid:237) como el de los demÆs jueces por considerar que ten(cid:237)an un interØs directo en el resultado del proceso con fundamento en el art(cid:237)culo 131 numeral 2 del CPACA y orden(cid:243) remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo. Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la referida manifestaci(cid:243)n de impedimento, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon igualmente impedidos, por considerar que estÆn incursos en causal de impedimento prevista en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 150 del C.P.C. En consecuencia, se orden(cid:243) remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestaci(cid:243)n. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el numeral 5 del art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirÆ de plano y si lo encuentra fundado, lo enviarÆ al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberÆn conocer del
asunto. En caso contrario devolverÆ el expediente al referido Tribunal para que continœe su trÆmite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interØs directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en su propia situaci(cid:243)n laboral y econ(cid:243)mica. Se advierte por la Sala que el art(cid:237)culo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, C(cid:243)digo General del Proceso, que dispone en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 como causales de recusaci(cid:243)n, entre otras la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interØs directo o indirecto en el proceso.” De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1421 inciso 4(cid:176) del C(cid:243)digo General del Proceso no serÆn recusables, ni podrÆn declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci(cid:243)n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. En el presente caso, resalta la Sala que le correspond(cid:237)a a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir sobre el impedimento presentado por el Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ, que
1 - “Artículo 142. (…) No serÆn recusables ni podrÆn declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci(cid:243)n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. comprende a todos los jueces administrativos, sin embargo, los referidos magistrados se declararon igualmente impedidos, actuaci(cid:243)n que desconoce lo ordenado por el inciso 4” del art(cid:237)culo 142 del C(cid:243)digo General del Proceso, como quiera que el juez competente para decidir un impedimento, no puede a su vez declararse impedido para resolverlo, en este orden, se declararÆ infundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente la Sala observa que el Doctor Carmelo Perdomo CuØter, se declar(cid:243) impedido cuando integraba la Sala de Decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, igualmente se resalta que actualmente es Consejero de Estado y por ende hace parte de esta Sala, a la cual corresponde el estudio del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal. En atenci(cid:243)n a estas precisiones se excluirÆ de la Sala de Decisi(cid:243)n al citado Doctor. En consecuencia esta Sala de Decisi(cid:243)n:
RESUELVE
1. SE NIEGA el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
3. EXCLUIR de esta Sala de Decisi(cid:243)n al Consejero Carmelo Perdomo CuØter, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.