CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01125-01(3625-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-01125-01(3625-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DERECHOS LABORALES – Prescriben a los tres años de su causación / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Interrumpe el cómputo de la prescripción / DERECHO PENSIONAL – No prescribe / MESADAS PENSIONALES – Sujetas a prescripción trienal Los derechos salariales y prestacionales establecidos a favor del empleado prescriben en tres años contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre este aspecto es necesario destacar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento. Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario. Cada persona debe reclamar sus derechos en la oportunidad prevista por el legislador, es decir que para exigir los derechos laborales que se consideran adquiridos, se debe respetar el lapso temporal establecido para el efecto, por razones de seguridad jurídica, so pena de perderlos. En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad. DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Procedencia A diferencia de lo considerado por la parte demandante, es evidente que el juez contencioso administrativo, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contaba con la facultad de declarar de oficio la excepción de prescripción, puesto que la Ley así lo faculta en caso de encontrarla acreditada de
tal manera que, aunque en el presente caso la entidad demandada no solicitó su declaración, sí procedía su análisis al momento de proferir sentencia, como en efecto ocurrió. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS EN FAVOR DE HIJO MENOR DE EDAD – Hasta que se alcance la mayoría de edad / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL EN FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE MAYOR DE EDAD – Improcedencia por operar la prescripción trienal / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL EN FAVOR DE HIJO MENOR DE EDAD – Procedencia En relación con los menores de edad beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas pensionales causadas se suspende hasta tanto se adquiere la mayoría de edad, puesto que los derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante, el cual solo lo pueden ejercer cuando tengan la capacidad legal de su ejercicio. (…). De acuerdo con lo dispuesto en el marco normativo de esta providencia en el numeral 3.1., teniendo en cuenta que el derecho pensional se hizo exigible con el fallecimiento del causante de la pensión el 29 de abril de 1997, y la petición de reconocimiento tan solo fue presentada por la señora IDALÍ VANESSA GUZMÁN el 18 de julio de 2011, esto es, tres (3) años después del momento en que ocurrió el fallecimiento, estima la subsección que sí procedía la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de julio de 2008, tal como lo dispuso la entidad demandada en la
Resolución No. 01804 del 22 de noviembre de 2011 (fols. 17 a 22) y lo declaró el a quo en la sentencia apelada. En ese sentido, a la señora IDALÍ VANESSA ÁNGEL no le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional requerido en la demanda, porque las mesadas pensionales causadas entre el 29 de abril de 1997 y el 17 de julio de 2008 se encontraban afectadas por el fenómeno de prescripción trienal. Ahora bien, en relación con la joven DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL, se tiene que, al momento de la muerte de su padre, el señor CARLOS JULIO VILLARRAGA ROJAS el 29 de abril de 1997, contaba con un año de vida, toda vez que nació el 1 de diciembre de 1995 (fl. 11), es decir, que tenía la condición de menor de edad. En efecto, la joven DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL solo adquirió la mayoría de edad el 1 de diciembre de 2013 cuando cumplió los 18 años de vida. Así las cosas, en concordancia con lo expuesto en el numeral 3.3. de este fallo, la prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor de DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL se suspendió desde el momento de su exigibilidad (día siguiente al deceso del causante), hasta que adquirió la mayoría de edad el 1 de diciembre de 2013, esto es, no se configuró dicho fenómeno, de tal manera que le asiste derecho al retroactivo pensional solicitado, desde el 30 de abril de 1997 hasta el 17 de julio de 2008 , tal y como lo consideró el a quo, razón por la cual la
decisión de primera instancia será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de los intereses de mora por retardo en el pago de mesadas pensionales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 2 de mayo de 2018, radicación: 0505-17.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2541 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 3135
DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO
DE MESADAS PENSIONALES – Causación / RECONOCIMIENTO DE
INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE MESADAS
PENSIONALES – Improcedencia / SENTENCIA CONSTITUTIVA DEL DERECHO Tratándose de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Subsección reitera que solo se generan a partir del momento en que se encuentra en firme el acto de reconocimiento pensional, para el caso (el retroactivo pensional), y no desde la fecha en que debió reconocerse la prestación, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial (numeral 3.3.) de esta providencia. En ese sentido, el motivo de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que, en tanto no se ha proferido el acto de reconocimiento del
retroactivo pensional, no se generaron los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues lo que se pretende con dicha norma es garantizar el pago oportuno del derecho pensional que ya está reconocido en un acto administrativo en firme. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación y los recursos de apelación fueron desfavorables para ambos apelantes. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01125-01(3625-18)
Actor: IDALÍ VANESSA ÁNGEL GUZMÁN Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora IDALÍ VANESSA ÁNGEL GUZMÁN, en nombre propio y en representación de su hija DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de las Resoluciones 01804 del 22 de noviembre de
2011, 00359 del 8 marzo de 2012 y 00793 del 14 de marzo de 2012 expedidas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de las cuales se reconoció a las demandantes la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del señor AG (F). CARLOS JULIO VILLARRAGA ROJAS y se negó el retroactivo pensional con su respectiva indexación. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reconocer el retroactivo de la pensión con su respectiva indexación, esto es, desde la fecha de fallecimiento del señor CARLOS JULIO VILLARRAGA ROJAS el 29 de abril de 1997, más los valores correspondientes a la indexación. b) Reconocer las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del IPC causadas desde el 29 de abril de 1997 hasta la fecha en que fue reconocida y pagada la pensión. c) Reliquidar, reajustar e indexar la pensión que reciben con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir del 29 de abril de 1997 según su grado. d) Reliquidar, reajustar e indexar las partidas computables como son la prima de actividad, de antigüedad, el subsidio familiar y demás emolumentos con los mayores porcentajes y en forma permanente. e) Reembolsar la suma de seiscientos setenta y siete mil setecientos noventa y siete pesos ($677.797) a cada una, con motivo de las retenciones por salud que se realizaron puesto que solo fue disfrutado hasta el reconocimiento de la pensión
1 Folio 1 a 2 del expediente. mediante Resolución 01804 del 22 de noviembre de 2011. f) Actualizar las sumas pagadas tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar. g) Pagar los intereses moratorios a partir de la fecha del fallecimiento del causante sobre el mayor valor de la pensión reajustada, y hasta que se cancele efectivamente dicho reajuste. h) Cumplir el fallo que se profiera en los términos previstos en la ley. (iii). Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: (i). Mediante Resolución 01804 del 22 de noviembre de 2011, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional les reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora IDALI VANESSA ÁNGEL y a DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL en calidad de cónyuge e hija, respectivamente, del señor CARLOS JULIO VILLARRAGA ROJAS, a partir del 18 de julio de 2008, teniendo como base de liquidación la suma de $589.940.oo (ii). El 27 de diciembre de 2011, las beneficiarias presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación contra la precitada resolución para que se les reconociera el retroactivo, la indexación y reliquidación de la pensión, así como el pago de los intereses moratorios. (iii). A través de las Resoluciones 00359 del 8 de marzo de 2013 y 00793 del 14 de marzo de 2012, la entidad demandada confirmó el
acto administrativo recurrido. 2 Folios 2 a 3 del expediente. (iv). Se les descontó la suma de $677.797.oo a cada una por concepto de sanidad, sin embargo, el servicio solo se les prestó con el reconocimiento de la pensión. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 29, 44, 48 y 53 de la Constitución Política.
De orden legal: artículo 1 de la Ley 50 de 1936; 4 de la Ley 700 de 2001; 1 de la Ley 717 de 2001; 19 del Decreto 656 de 1994; 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009.
Al desarrollar el concepto de violación el apoderado de las demandantes adujo que los actos administrativos demandados son nulos por cuanto infringieron los artículos 44, 48 y 53 de la Constitución Política, 2530 y 2541 del Código Civil y 1 de la Ley 50 de 1936, en el entendido de que los derechos pensionales que reclama la joven DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL son imprescriptibles por ostentar la calidad de menor de edad. En ese sentido, advirtió que a DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL no le fueron canceladas las mesadas pensionales comprendidas entre el 29 de abril de 1997 (fecha de fallecimiento de su padre) hasta el 17 de julio del 2008, circunstancia que transgredió las normas arriba citadas, según las cuales las mesadas pensionales de los menores no prescriben. De acuerdo con lo anterior precisó que la prescripción extintiva del
derecho pensional de la menor de edad, se encuentra suspendida por estado de incapacidad legal al tenor del artículo 41 de la Ley 57 de 1887 que prescribe: «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, 3 Folios 45 a 51 del expediente. la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la nueva ley hubiere empezado a regir». Bajo ese orden de ideas, afirmó que a DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL no la afecta la reforma del artículo 2541 del Código Civil introducida por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002, puesto que para la fecha de su promulgación, no había culminado la prescripción por el término de veinte años que introdujo la Ley 50 de 1936. Por otra parte, manifestó que debieron reconocerse los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad demandada tardó más de cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante para reconocer la pensión de sobreviviente. En ese sentido, aseguró que la entidad demandada disponía hasta el 29 de agosto de 1997 para la sustitución pensional porque el causante falleció el 29 de abril de 1997, sin embargo no lo hizo, en consecuencia los intereses moratorios empezaron a causarse a partir del 30 de agosto de 1997, día siguiente al vencimiento del plazo legal para ello.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4
no contestó.
3. AUDIENCIA INICIAL El 23 de marzo de 2018, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia5 en la que resolvió declarar saneado el proceso y fijar el litigio en los siguientes términos: 4 Ver informe secretarial en folio 84 del expediente. 5 Folios 106 a 116 del expediente. «determinar si la señora IDALI VANESSA ÁNGEL GUZMÁN, en calidad de cónyuge supérstite del causante, Carlos Julio Villarraga, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, debidamente indexada, con sus partidas computables y demás prestaciones sociales, desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es, desde el 29 de abril de 1997 hasta la fecha en que fue reconocida, así como a DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL, en calidad de hija del causante, en este último caso, aplicando la suspensión de la prescripción consagrada en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, en razón a que era menor de edad al momento del reconocimiento pensional».
Asimismo, declaró fallida la conciliación, prescindió de la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar. La entidad demandada se presentó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión en la etapa procesal respectiva.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de marzo de 2018, en el curso de la audiencia inicial, la
Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca6 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 01804 del 22 de noviembre de 2011 en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la joven DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL a partir del 18 de julio de 2008 por prescripción trienal, y de las Resoluciones Nos. 00359 del 8 de marzo de 2012 y 00793 del 14 de marzo de 2012, que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución anterior, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL, en porcentaje del 50% de la mesada pensional, a partir del 30 de abril de 1997, debidamente actualizado. De igual manera, ordenó que se le pagaran los intereses moratorios 6 Folios 106 a 116 del expediente en los términos señalados en los artículos 193 y 195 del CPACA, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia y condenó en costas a la parte demandada. Como fundamento de la decisión, sostuvo que se demostró que el señor CARLOS JULIO VILLARRAGA ROJAS contrajo matrimonio con la señora IDALÍ VANESSA ÁNGEL GUZMÁN el 9 de febrero de 1990, y que el 1 de diciembre de 1995, producto de la referida unión, nació
la menor DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL.
Asimismo, que el causante CARLOS JULIO VILLARRAGA ROJAS falleció el 29 de abril de 1997, y que de acuerdo con la petición radicada el 18 de julio de 2011, la accionante en su condición de cónyuge y en representación de su hija DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con lo expuesto, mediante Resolución No. 01804 del 22 de noviembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General, reconoció la pensión de sobrevivientes de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora IDALÍ VANESSA ÁNGEL GUZMÁN, en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de la menor DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL en un porcentaje del 50% para cada una, a partir del 30 de abril de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2008, por prescripción trienal. Contra la referida resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente, a través de las Resoluciones Nos. 00359 del 8 de marzo de 2012 y 00793 del 14 de marzo de 2012. En cuanto a la señora IDALÍ VANESSA ÁNGEL GUZMÁN expresó que en materia laboral administrativa existe norma especial que regula lo relacionado con la prescripción trienal, esto es, el Decreto 3135 de 1968, motivo el cual, teniendo en cuenta que el causante
falleció el 29 de abril de 1997 y que la reclamación administrativa se presentó el 18 de julio de 2011, es claro que entre una y otra fecha transcurrieron más de los tres años que indica la norma para que se configure la prescripción de las mesadas retroactivas. En ese sentido, afirmó que tal como lo consideró la entidad demandada, las mesadas anteriores al 18 de julio de 2008 se encuentran prescritas frente al 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la señora IDALÍ VANESSA ÁNGEL GUZMÁN, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda referidas al pago del retroactivo de las mesadas pensionales de dicha demandante. Por otra parte, en relación con DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL explicó que nació el 1 de diciembre de 1995 y cumplió 18 años de edad el 1 de diciembre de 2013, es decir, la prescripción estuvo suspendida desde el fallecimiento del causante (29 de abril de 1997) y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, conforme lo señalado en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2001 y la sentencia del 12 de abril de 2010 expedida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado número 680001-23-15-000-2005-0123801 (1259-09). Como consecuencia de ello, expresó que la menor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 30 de abril de 1997, día siguiente a la fecha del fallecimiento de su padre señor
CARLOS JULIO VILLARRAGA ROJAS, hasta que cumplió la mayoría de edad, motivo por el cual consideró procedente acceder al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 30 de abril de 1997. Concluyó respecto de DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL que (a)la reclamación administrativa se efectuó el 18 de julio de 2011, según se indica en la Resolución 01804 del 22 de noviembre de 2011, (b)la menor cumplió la mayoría de edad el 1 de diciembre de 2013 y (c)la demanda fue radicada el 19 de marzo de 2015, razón por la cual, al tenor de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 no se configuró la prescripción trienal, toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha que adquirió la mayoría de edad y la presentación de la demanda. Finalmente, resolvió condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante7 presentó recurso de apelación en relación con la decisión de negar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional respecto a la señora IDALÍ VANESSA ÁNGEL GUZMÁN, pues advirtió que la entidad accionada no contestó la demanda, razón por la cual no excepcionó la prescripción, en tal sentido, considera que esta no debió ser declarada de oficio por el tribunal.
Afirmó que se debieron reconocer las mesadas retroactivas desde la fecha del fallecimiento del cónyuge y los intereses moratorios
desde el mes de noviembre del año 2011, fecha en la cual la entidad demandada incurrió en mora, porque contaba con dos meses para dicho reconocimiento y pago, y la solicitud de pensión se presentó el 2 de septiembre de 2011. En igual sentido, sobre el derecho de la joven DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL manifestó que el motivo de apelación se presenta en lo relacionado con la fecha en que debieron reconocerse los intereses moratorios, pues estima que debió ser desde el 2 de noviembre de 2011 y no desde el momento en que estos fueron reconocidos por el a quo. 5.2. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional solicitó revocar la sentencia proferida en la audiencia inicial el 23 de marzo de 2013 en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL a partir del 30 de abril de 1997 y la condenó en costas, empero solo sustentó lo relacionado con este último aspecto. En ese orden de ideas, se advierte que la demandada8 justificó su inconformidad respecto a la condena en costas porque en su criterio 7 Folio 123 del expediente. 8 Folios 117 a 122 del expediente. no hay lugar a ellas dado que actuó de buena fe conforme a la ley, respetando la Constitución y la jurisprudencia durante el trámite procesal.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con que a la señora IDALÍ VANESSA ÁNGEL le asiste el derecho solicitado en la demanda y que a la menor DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL se le debieron
reconocer los intereses moratorios. 6.2. La parte demandada10 solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que los actos administrativos demandados fueron proferidos de acuerdo con la Constitución y la ley, esto es, gozan de la presunción de legalidad.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 200 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.
Por tanto, como quiera que en el presente asunto presentaron 9 Folios 198 a 199 del expediente. 10 Folios 196 a 197 del expediente. recurso de apelación ambas partes, la Sala de Subsección resolverá sin limitaciones.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿El juez contencioso administrativo al momento de dictar sentencia puede declarar de oficio la excepción de prescripción, o por el contrario, este medio exceptivo solo procede a petición de parte?
¿La señora IDALÍ VANESSA ÁNGEL GUZMÁN y la joven DANIELA VILLARRAGA ÁNGEL, a quienes se les reconoció la sustitución de la pensión del señor CARLOS JULIO VILLARRAGA ROJAS, en su calidad de cónyuge e hija, respectivamente, tienen derecho al pago del retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, el 29 de abril de 1997? ¿A partir de qué momento se causaron los intereses moratorios solicitados por la demandante? ¿Se debe revocar la condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia porque actuó de buena fe y de acuerdo con la Constitución y la ley en el trámite del proceso? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i)marco normativo y jurisprudencial, (ii) prescripción de las mesadas pensionales, (iii)suspensión de la prescripción en favor de los hijos menores de edad beneficiarios de la pensión de sobreviviente, (iv)intereses moratorios en el pago de las mesadas pensionales y (v) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. En relación con la prescripción de las mesadas pensionales La prescripción es un modo para adquirir derechos o extinguir obligaciones en virtud del cual se requiere el mero paso del tiempo de acuerdo con unas condiciones específicas previstas en la ley para cada caso.
La Sala destaca que el legislador ha establecido, por razones de seguridad jurídica, un lapso de tiempo para que el trabajador pueda exigir los derechos laborales que considera adquiridos, so pena de
perderlos. En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad. Esta materia está regulada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196811 que dispone lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 196912, con relación a la prescripción de las acciones, consagra que: «1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2°. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con tal disposición, los derechos salariales y prestacionales establecidos a favor del empleado prescriben en tres años contados desde la fecha en que se hacen exigibles. 11 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 12 «Por el cual se Reglamentan el Decreto 3135 de 1968». Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad
competente sobre un derecho o prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre este aspecto es necesario destacar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento. Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario. Cada persona debe reclamar sus derechos en la oportunidad prevista por el legislador, es decir que para exigir los derechos laborales que se consideran adquiridos, se debe respetar el lapso temporal establecido para el efecto, por razones de seguridad jurídica, so pena de perderlos. En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad. 3.2. Sobre la suspensión de la prescripción en favor de los hijos menores de edad beneficiarios de la pensión de sobreviviente La suspensión de la prescripción es una figura que no está expresamente consagrada en el régimen de las prestaciones de los servidores públicos, sino que se encuentra establecida en las relaciones privadas conforme lo dispuesto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, así: «ARTICULO 2530. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en
general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, cura
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