CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02316-01(2343-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02316-01(2343-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA / TRABAJO
SUPLEMENTARIO / RECONOCIMIENTO Y PAGO RECARGO TRABAJO SUPLEMENTARIO / CONDENA EN COSTAS La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se creó mediante Decreto 4062 de 31 de octubre de 2011 «como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores».[…] [C]on el artículo 28 del referido decreto, a los empleados de la UAE Migración Colombia, para la administración de personal y de carrera se les aplica el régimen general para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, en cuanto al régimen salarial y prestacional, el que el gobierno determine. […] El Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones» en su artículo 33 indica que la jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales. […] De conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, por manera que recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que
corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. […] El Director General de la UAE Migración Colombia expidió la Resolución 00281 de 16 de abril de 2012 con el fin de establecer unos «lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos», sistema que definió como «toda forma de organización del trabajo según la cual los servidores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo», y que implica que el trabajador se ve en la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes a la de la jornada ordinaria de 8 horas diarias, pero en un periodo determinado de días o semanas. […] En lo que tiene que ver con el trabajo en dominical o festivo reiteró lo dispuesto en la Resolución 00281 de 2012 en relación con que, cuando este sea habitual, el empleado tendrá derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado el mes completo. Así lo dispuso: Artículo 8. El reconocimiento que realice la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por el trabajo que realicen los funcionarios de control migratorio que presten sus servicios por el sistema de turnos, se liquidará de la siguiente forma: […] Forma de liquidación: Dominicales y festivos […] 1. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Conforme a lo establecido por el Decreto 1042/78, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual u (sic)
permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. […] Forma de liquidación: Valor dominical trabajado = valor día ordinario x 2 + 1 día compensatorio + remuneración ordinaria del respectivo mes o quincena. En los dos casos se debe aplicar la forma de la manera pertinente cuando se trata de fracciones de tiempo o dinero. […] [E]n el presente caso se condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que resultó vencida en segunda instancia y debido a que la parte demandante intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación, presentando alegatos de conclusión. […] Con los anteriores argumentos se concluye que al señor (…) le asiste derecho al reconocimiento y pago del recargo correspondiente al trabajo suplementario equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado por el periodo reclamado, lo que impone confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4062 DE 2011 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 39 / RESOLUCIÓN 00281
DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02316-01(2343-19)
Actor: HELBERT ORTIZ QUINTERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIAUAEMC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
TRABAJO SUPLEMENTARIO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Helbert Ortiz Quintero formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20156110384381 del 28 de agosto de 2015, emitido por la subdirectora de talento humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios con recargos dominicales, festivos y horas extras, recargos nocturnos, días compensatorios y reajuste en las prestaciones sociales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a Migración Colombia a reconocer y pagar los salarios de Helbert Ortiz Quintero con recargos por trabajo dominical y festivo, nocturnos
ordinarios, nocturnos dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, horas extras diurnas y nocturnas en festivos y dominicales, remuneración por compensación por cada 8 horas extras laboradas sobre el tope legal y descansos compensatorios en dinero por el período comprendido entre el 1.º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 ; ii) condenar al reajuste y pago de las prestaciones sociales causadas; iii) condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios y al ajuste o indexación de las sumas reconocidas; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Helbert Ortiz Quintero presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, desde el 1 de enero de 2012, bajo el sistema de turnos, conforme a las órdenes del día, 24 horas de labor y 48 de descanso, sometido a un turno extra denominado «disponibilidad», de 8 horas. En total, cada semana labora 72 horas, más las horas adicionales de disponibilidad. ii) La entidad, por medio de la Resolución 00281 de 16 de abril de 2012, reglamentó el sistema de turnos, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978; mediante la Resolución 1411 de 26 de agosto de 2013, la entidad «dictó los lineamientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes laboran en el sistema de turnos en la entidad». iii) Desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta septiembre de 2013, la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia no pagó al demandante las prestaciones establecidas en la Resolución 1411 de 26 de agosto de 2013, cuando, en cumplimiento de esta, comenzó a reconocerlos y pagarlos. iv) El 4 de agosto de 2015, el demandante presentó reclamación administrativa ante la UAE Migración Colombia, dirigida a obtener a) el reconocimiento y pago indexado de las horas extras, dominicales y festivos, y los porcentajes por trabajo nocturno, desde su ingreso a la entidad y hasta el 30 de septiembre de 2013, o hasta la fecha en que se comenzaron a reconocer dichos conceptos; b) la reliquidación indexada de sus prestaciones, a saber: primas de vacaciones, navidad, servicios y antigüedad; bonificación por servicios prestados; vacaciones; cesantías e intereses de estas; y el reajuste de aportes a seguridad social; y c) la certificación de turnos y horarios de trabajo asignados en el referido periodo, incluyendo sistemas de turnos, duración y rotación, especificando el número de horas laboradas cada mes, así como la expedición de las copias de las órdenes de prestación de servicios, vi) La demandada, mediante el Oficio 20156110384381 del 28 de agosto de 2015, negó el reconocimiento y pago de los haberes laborales reclamados; expidió certificación laboral, en donde consta que trabajó en turnos mixtos de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, pero omitió certificar lo relacionado con las horas laboradas ―extras, dominicales y festivas― y no expidió copia de los actos solicitados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y el Decreto 1029 de 2013. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que establece que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 del referido decreto, teniendo en cuenta, para dicho efecto, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos. ii) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para negar el pago de las horas extras y los reajustes consecuenciales, se está amparando en normas legales ―Resolución 1411 del 26 de agosto de 2013― desconociendo los principios constitucionales, los cuales protegen los derechos del trabajador. En ese sentido, no puede tenerse como justificación para desconocer un derecho laboral, como es la remuneración del tiempo extra o suplementario laborado, el argumento de que la mencionada resolución rige hacia futuro, sin tener en cuenta que el artículo 53 de la Carta dispone la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. iii) El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia del reconocimiento y pago de las horas extras laboradas, en el sentido de que se debe aplicar la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo
en días dominicales y festivos, en horas extras y recargos nocturnos. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) En el sector público existen dos jornadas máximas laborales: la ordinaria, para todos los empleados públicos y, la especial, para aquellos empleados que, por necesidades del servicio, deban cumplir actividades discontinuas e intermitentes y que se extiende hasta la 66 horas semanales. ii) La regulación de la jornada laboral permite que la entidad adopte el sistema de turnos, en cuyo caso no se aplican las normas de trabajo ordinario, sino que debe expedirse reglamentación especial. Así, atendiendo la naturaleza del servicio público y la necesidad de garantizar su continuidad, puede adecuar su jornada laboral para que el servicio se satisfaga de manera ininterrumpida, en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas. 1 Folios 54 al 60 iii) Cuando se labora en la modalidad de turnos no hay lugar al descanso remunerado, porque ya se ha disfrutado en tiempo, como lo ha avalado el Consejo de Estado, comoquiera que se labora 24 horas y se descansan 24 y el trabajo en dominicales y festivos se compensa con días de descanso, propios del sistema de turnos. iv) La jornada de trabajo en la UAEMC está reglada por diversos referentes normativos, a saber: el Decreto 1932 de 1989, la Resolución 00281 del 16 de abril
de 2012 y la Resolución 1411 del 26 de agosto de 2013. Estas disposiciones resultan aplicables al demandante, toda vez que el Decreto 1042 de 1978 dejó abierta la posibilidad de regulación especial para los trabajadores por el sistema de turnos. Finalmente, propuso la excepción de prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:2 i) El Consejo de Estado ha dicho que en los eventos en los que están enfrentadas normas especiales y generales en materia salarial, especialmente las que regulen la forma de liquidar y remunerar recargos por jornadas de trabajo especiales o extraordinarias, ya sea a través del sistema de turnos o mixtas, la aplicabilidad de las disposiciones especiales siempre dependerá de que ellas se encuentran acompasadas o sigan los parámetros de las contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, que es la norma general y rectora para reconocer y pagar la actividad laboral. Así como también deberá acudirse a dicha norma general, aplicable a todos los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando existan vacíos normativos en la mentada reglamentación especial. ii) Si bien la demandada alega que al actor debe aplicársele la norma especial del parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, según el cual, en la labor 2 Folios 115 al 131 desarrollada en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en
días dominicales y festivos no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, y que únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, tal disposición no observa los parámetros establecidos en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. iii) Al contrastar la certificación de labores con los certificados de nómina a nombre del actor entre los meses de enero de 2012 y septiembre de 2013 se advierte que laboró por el sistema de turnos, así: por cada 12 horas diurnas laboradas, descansaba 24 horas y, por cada 12 horas nocturnas laboradas, descansaba 48 horas. En consecuencia, se tiene que durante el referido lapso, el demandante realizó sus labores en forma ordinaria en jornadas nocturnas, dominicales y festivas, razón por la cual, en principio tendría derecho al pago del 35% para las horas extras nocturnas. No obstante, a pesar de que no obra constancia del pago de este recargo, se advierte que el mismo fue compensado con períodos de descanso, conforme a lo señalado en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. Así mismo, los descansos compensatorios de que trata el artículo 39 ibidem, correspondientes a las labores desarrolladas en días de descanso obligatorios, es decir, dominicales y festivos, deben entenderse subsumidos en los períodos de descanso ya indicados. Sin embargo, en lo atinente al reconocimiento y pago del recargo del 100 %, por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, tal como lo dispone el artículo 39
del Decreto 1042 de 1978, se tiene que según los reportes de nómina, durante el lapso comprendido entre los meses de enero de 2012 al septiembre de 2013, si bien fue beneficiario de horas compensatorias, dicho recargo no le fue pagado en dinero al accionante, razón por la cual, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de este concepto. Por lo tanto, conforme a las normas y jurisprudencia aplicables al presente caso, se concluye que el actor tiene derecho a que se le reconozcan y paguen, en dinero y debidamente indexados, los recargos por los dominicales y festivos laborados, en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada uno de esos domingos y festivos trabajados, como lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en consonancia con los artículos 5 y 6 de la Resolución 00281 de 2012. iv) Por otra parte, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, la remuneración por trabajo en dominicales y festivos no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, de vacaciones o de navidad, por lo cual esta pretensión no tiene vocación de prosperidad. Sin embargo, en virtud de que el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 dispone que los referidos dominicales y festivos sí se constituyen en factor de salario para la liquidación de las cesantías, respecto de estas se ordenará su reliquidación con inclusión de tales recargos, al igual que el reajuste y pago indexado de los aportes a seguridad social a nombre del demandante, con destino al fondo administrador al que esté afiliado. No obstante, dado que el actor elevó la reclamación administrativa el 4 de agosto
de 2015, según lo establecido por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, operó el fenómeno prescriptivo trienal de reajuste y pago los haberes adeudados, y por ello, este debe hacerse a partir del 4 de agosto de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2013. Con fundamento en lo expuesto, resolvió: a) declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada; b) declarar la nulidad del oficio acusado, por medio del cual la accionada negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos laborados solicitados; c) ordenar a la UAEMC reconocer y pagar en favor del demandante los recargos por los dominicales y festivos laborados entre el 4 de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada uno de los domingos y festivos trabajados; d) ordenar a la accionada a reconocer y pagar las diferencias que resulten de la liquidación de las cesantías, con inclusión de la diferencia por concepto de recargos dominicales y festivos, por el referido periodo; e) autorizar a la UAEMC para efectuar el giro de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social, con destino al fondo al que se encontraba afiliado el actor entre el 4 de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2013; f) ordenar que se efectúen los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor; g) condenar en costas a la entidad; y h) negar las demás
pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación La UAE Migración Colombia, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Para el periodo objeto de reclamación ―1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013― las normas aplicables en materia salarial y prestacional para la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia eran los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013, de conformidad con lo previsto en sus artículos 1.°, dada la naturaleza habitual y permanente del servicio que prestan. Por ende, al estar regulados de manera expresa en los Decretos salariales 0853 de 2012 y 1029 de 2013, los recargos ―dominicales y festivos― deben sujetarse a estas normas, las cuales disponen que estos únicamente proceden para el trabajo ocasional, y para aquellos funcionarios que pertenezcan al nivel técnico, hasta el grado 9, y en el asistencial, hasta el grado 19. En tal virtud, al no estar incluidos quienes ejerzan funciones permanentes o habituales, como es el caso del demandante, no tendrán derecho al reconocimiento de recargos en el trabajo dominical y festivo. ii) Al igual que el trabajo en domingos y festivos, el reconocimiento y pago de horas extras debe sujetarse a lo estipulado en los Decretos 0853 de 2012 y 1029 de 2013. En esa medida, para que proceda el pago de horas extras, el funcionario debe superar el grado 9, si pertenece al nivel técnico, premisa que no se cumple en el caso en concreto, pues para el periodo objeto de reclamación, el
demandante ocupó cargos superiores al grado requerido en la norma, comoquiera que, mediante Resolución 024 de 2011, fue incorporado a la planta de personal de la UAE Migración Colombia al cargo de oficial de migración, código 3010, grado
11. Y aun aplicando el Decreto 1042 de 1978, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, por superar el grado estipulado para el nivel técnico, según lo prevé su artículo 36. iii) En cuanto a la regulación de los recargos nocturnos, el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 dispone que a los funcionados que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del 35 %, pero podrá compensarse con períodos de descanso. En este sentido, tal como lo faculta la norma, la entidad ha compensado al demandante con tiempo, el recargo que corresponde por las horas nocturnas laboradas, durante el periodo 3 Folios 139 al 142 comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013. En efecto, el mismo demandante admite trabajar bajo el sistema de turnos, y reconoce que por cada 24 horas laboradas se le reconocen 48 de descanso, las cuales, a la luz de la jurisprudencia, se traduce en tiempo compensado. iv) Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, comoquiera que en el caso concreto se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, no debió condenarse en costas. Aunado a ello, no se evidencia una conducta temeraria por parte de la entidad. Por tal razón, debe revocarse dicho punto de la sentencia y no condenar a la entidad en segunda instancia por tal concepto. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Helbert Ortiz Quintero, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio, en el sentido de señalar que prestó sus servicios de manera permanente en jornadas diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos sin que se haya acreditado en el proceso que le fueran compensados con tiempo de descanso o le fueran pagados en dinero.4 1.5.2. La demandada La UAE Migración Colombia, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en su escrito de apelación, según los cuales, dada la naturaleza habitual y permanente del servicio que prestan los funcionarios de la entidad, para tener derecho al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, el empleo deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09, situación en la que no se encuentra el demandante.5 1.6. El ministerio público 4 SAMAI, índices 11 y 14 5 SAMA, índice 15 El agente delegado ante esta sección no rindió concepto, según la constancia secretarial de 28 de abril de 2012.6
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, se circunscribe a establecer i) si el demandante puede ser beneficiario del reconocimiento y pago del recargo sobre el trabajo suplementario en días dominicales y festivos, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1042 de 1978, dado el nivel del cargo ocupado en la UAE Migración Colombia; y ii) si procedía condenar en costas a la entidad demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la jornada de trabajo de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se creó mediante Decreto 4062 de 31 de octubre de 2011 «como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores». De conformidad con el artículo 28 del referido decreto, a los empleados de la UAE Migración Colombia, para la administración de personal y de carrera se les aplica el régimen general para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, en cuanto al régimen salarial y prestacional, el que el gobierno determine. El Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades 6 Folio 170 administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de
remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones» en su artículo 33 indica que la jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales. Al respecto dispuso: Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2.1.1. Sobre el trabajo ordinario en días dominicales y festivos De conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, por manera que recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración
habitual. Asimismo, la norma establece el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. 2.2.1.2. Sobre la jornada de trabajo de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a partir de la expedición de las Resoluciones 00281 de 2012 y 01411 de 2013 El Director General de la UAE Migración Colombia expidió la Resolución 00281 de 16 de abril de 2012 con el fin de establecer unos «lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos», sistema que definió como «toda forma de organización del trabajo según la cual los servidores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo», y que implica que el trabajador se ve en la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes a la de la jornada ordinaria de 8 horas diarias, pero en un periodo determinado de días o semanas. En relación con el trabajo en dominical o festivo, el artículo 6 de la referida norma señaló que cuando este sea habitual, el empleado tendrá derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso complementario, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado el mes completo. La norma precisó, además, que cuando el trabajo en dominical o festivo sea
ocasional, se debe compensar con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. Con posterioridad, la entidad expidió la Resolución 01411 de 26 de agosto de 2013, por medio de la cual expidió los «lineamientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes laboran por el sistema de turnos en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia». En el artículo 1 de la Resolución referida, la administración dispuso que únicamente laborarán por el sistema de turnos y en jornadas mixtas, los funcionarios misionales que desarrollen funciones de control migratorio y presten sus servicios en puestos de control migratorio, cuya actividad se cumpla de manera habitual durante todo el año calendario. En lo que tiene que ver con el trabajo en dominical o festivo reiteró lo dispuesto en la Resolución 00281 de 2012 en relación con que, cuando este sea habitual, el empleado tendrá derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado el mes completo. Así lo dispuso: Artículo 8. El reconocimiento que realice la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por el trabajo que realicen los funcionarios de control migratorio que presten sus servicios por el sistema de turnos, se liquidará de la siguiente forma: Forma de liquidación: Dominicales y festivos
1. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos Conforme a lo establecido por el Decreto 1042/78, los empleados públi
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