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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03325-01(4935-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03325-01(4935-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO / AUTONOMÍA DEL DERECHO SANCIONADOR

DISCIPLINARIO / INDICIOS / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RETRACTACIÓN DEL TESTIGO / DEBIDO

PROCESO / DERECHO DE DEFENSA

[L]a falta gravísima del numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, que establece: “Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, es una disposición que está integrada de forma autónoma y abierta. Autónoma, en razón a que la autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configura la falta gravísima, pues la conducta se tipifica en el escenario donde se llevaba a cabo un mal e ilegal procedimiento policial; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, con el tipo penal denominado hurto. […] [E]l legislador ha previsto en el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 734 de 2002 que los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas siguiendo los principios de la sana crítica y a su turno la jurisprudencia constitucional (…) define el indició como «un medio de prueba, en el que, demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado». […] [N]o se logró desvirtuar los indicios a los que hicieron referencia los fallos disciplinarios, los cuales fueron analizados en conjunto con las demás pruebas y

que demostraron la participación activa del implicado en la conducta disciplinaria. […] Debe insistir la Sala que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. […] [S]e dio valor probatorio a las documentales y testimoniales recopiladas, así como los indicios, las cuales fueron debidamente analizadas de conformidad con las reglas de la sana critica. Debe examinar la Sala la retractación del testigo Heider Montilla Rey, estudiando las dos versiones en conjunto con las demás pruebas arrimadas al disciplinario, toda vez que el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el principio de la sana crítica, pues si bien se puede evidenciar una modificación en la versión, esto por sí mismo no invalida lo manifestado en la primera declaración. En cuanto a la segunda declaración del testigo, no se le da credibilidad al no

entender el porqué de la variación de la misma, al mencionar que fue utilizado por el alcalde del municipio de Tausa, ya que la retractación no es por sí misma causal que destruye de inmediato lo sostenido por el declarante en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad. […] [L]a Sala determina que si bien, al patrullero (…) no se le ha encontrado responsable penalmente por el comportamiento que los juzgadores disciplinarios le sancionaron como falta gravísima al describir el delito hurto bajo la modalidad de dolo, esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, se destaca que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente. […] [L]a Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y

cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo absolutorio o condenatorio en firme de la justicia penal. Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta de señor (…) la Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso, y en consecuencia se revocará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03325-01(4935-17)

Actor: SANDRO ALEXIS SUPELANO PEÑARETE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 29 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Sandro Alexis Supelano Peñarete, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia audiencia celebrada el 23 de octubre de 2015, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUMPolicía Nacional en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años; Fallo de segunda instancia del 29 de octubre de 2015, proferido por la Inspección Delegada Regional Uno, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y decidió mantener la sanción impuesta; y la Resolución N° 05699 del 16 de diciembre de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio al señor Sandro Alexis

Supelano Peñarete. Pide que, a título de restablecimiento del derecho: (i) que se declare no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo; (ii) que se ordene el

reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; (iii) se condene a la demandada a cancelar los salarios, prestaciones sociales, incluyendo primas, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldo, subsidios familiares y demás similares desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación hasta aquella que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción; (iv) se condene a la demandada a la cancelación de 100 SMLMV, como pago de los perjuicios morales ocasionados; la suma de 10.000.000 por concepto de perjuicios materiales lucro cesante, que es el monto que sufragó de honorarios de abogado; y (v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el señor Sandro Alexis Supelano Peñarete ingresó a la Policía Nacional como patrullero por más de 10 años y que también se desempeñó como escolta del alcalde Municipal de TAUSA, Cundinamarca. Manifiesta que fue elevada en su contra una queja por una presunta participación en un hurto a un bien de propiedad horizontal (apartamento). Por lo que la Oficina de Control Disciplinario DECUN, profirió auto de apertura de indagación preliminar adiada 12 de noviembre de 2013; posteriormente, el 9 de mayo de 2014 ordenó abrir la investigación disciplinaria contra el señor Sandro Alexis Supelano Peñarete; el día 24 de junio de 2014, se ordenó el archivo definitivo de la

actuación y se notificó al quejoso el 07 de julio de 2014. Afirma que el quejoso interpuso recurso de apelación de manera extemporánea en contra a decisión de archivo de la diligencia, por lo que el día 21 de julio de 2014 se revocó la decisión de archivo definitivo. Nuevamente el 5 de marzo de 2015, se profiere auto de terminación del proceso y el archivo definitivo de la investigación, providencia notificada al quejoso el 8 de marzo de 2015. Señala que, a pesar de haberse presentado el recurso en forma extemporánea, el día 12 de marzo de 2015 se admite el recurso de apelación y accede a las pretensiones de la demanda revocando la decisión de archivo de primera instancia de fecha 5 de marzo de 2015. Indica que el 2 de junio de 2015, se ordena cierre de la investigación providencia que no fue notificada; el 11 de junio fue elevado el pliego en contra del investigado, presentando los descargos mediante escrito de 26 de junio de 2015; el 17 de julio de 2015 se resuelve solicitud de pruebas, notificado por correo electrónico 20 de julio de 2015 a pesar que no lo había autorizado; el disciplinado apela el auto de pruebas y las mismas son negadas; el 6 de octubre de 2015 se corre traslado para alegar. 1 Folios 5 al 6 del cuaderno principal Resalta que el día 3 de octubre de 2015 se profirió fallo de primera instancia DECUN (2014-49), en la cual se responsabiliza disciplinariamente a Sandro Alexis

Supelano Peñarete ordenando destituirlo del cargo y una inhabilidad general de 10 años, por haber participado presuntamente en el delito de hurto. Se interpuso recurso de apelación contra la decisión el día 28 de octubre de 2015, confirmada por el superior el día 29 de octubre de 2015. El demandante continuó prestando sus servicios hasta el 28 de diciembre de 2015, cuando le fue notificada la Resolución No 05699 del 16 de diciembre de 2015. Refiere que el juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profiere sentencia absolutoria por los hechos denunciados por el ex alcalde del municipio de Tausa, acción penal que fue la razón de retiro del actor.2 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 209 y 277. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 138. Alega que las providencias que iniciaron la investigación disciplinaria contra el investigado y la resolución que lo desvincula del servicio activo de la Policía Nacional, fueron expedidas con desviación de poder, falta motivación, abuso de autoridad y con omisión de la ley. Agrega que se constituyó un acto arbitrario al realizar una investigación disciplinaria viciada desde el momento en el que se presenta la queja, al tener retrasos al inicio de la indagación preliminar y al no ser notificado este auto vulnerando el derecho de defensa. Asevera que el día 9 de mayo del 2014 se profirió auto de apertura de

investigación disciplinaria, pero al no evidenciar responsabilidad disciplinaria del investigado, ordena el archivo de las diligencias mediante el auto del 24 de junio del 2014. También expresa que el quejoso presentó recurso de apelación 2 Folios 1 al 3 del cuaderno principal extemporáneo, asegurando la existencia de desviación de poder y falta motivación al conceder este recurso, vulnerándosele así el derecho de defensa y la firmeza de los actos administrativos. Nuevamente el 5 de marzo de 2015 se ordena el archivo definitivo y se presenta recurso también en forma extemporánea. Sostiene que le ha sido vulnerado el derecho de defensa mediante el acto del día 2 de junio del 2015, en el que se profiere nuevamente el cierre de la investigación, debido a que no fue notificado al disciplinado, como ordena el Código Disciplinario contra servidores públicos Ley 734 del 2002, vulnerando así el derecho de defensa y constituyendo desviación de poder. El auto que niega las pruebas fue notificado vía correo electrónico a pesar que jamás autorizó la misma. Aduce que las pruebas testimoniales que recopiló la policía nacional jamás indican responsabilidad del investigado, queriendo decir esto que la decisión de primera y segunda instancia, de declarar responsable disciplinariamente al destituirlo del cargo, fueron proferidas con falsa motivación y desviación de poder, vulnerándose los artículos 170 y 171 de la Ley 734 del 2002. Afirma que la decisión del Juez 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá es consecuente con la inocencia del investigado, al ser absuelto de responsabilidad penal por los injustos de hurto calificado y agravado.

Por este motivo, considera que no es coherente declarar la responsabilidad disciplinaria y mucho menos destituir del cargo. Concluye que los actos administrativos demandados se encuentran viciados por falsa motivación y por desviación de poder, razón por la cual deben anularse3.

2. La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la misma, pues no se determina causal de anulación tendiente a desvirtuar la legalidad de los actos impugnados, además no se da cumplimiento a lo consagrado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. 3 Folios 3 al 5 del cuaderno principal Como argumentos de defensa señaló que el derecho disciplinario, según lo expuesto por la H. Corte Constitucional, busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello, al actor se le inició investigación disciplinaria por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 que señala como falta gravísima la realización de una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Explicó que los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria fue el señalamiento del señor William Alfonso Sánchez quien indicó que el actor participó en el hurto a su lugar de residencia, en el cual amordazaron a sus menores hijos y extrajeron bienes tales como un revolver calibre 38, una pistola

calibre 9 mm, 6 teléfonos celulares, un iPad, varias joyas, elementos varios por un valor de $30.000.000 y la suma en efectivo de $110.000.000. Sostuvo que por tales hechos se inició a su vez un proceso penal en el cual se elaboró escrito de acusación basado en entrevistas realizadas a los señores Yonzuke Pinilla Vega, Heider Montilla Rey y Sandro Fabián Martínez Garnica y que teniendo en cuenta que dichos testimonios fueron ratificados en la audiencia de pruebas, se logró establecer que el actor incurrió en a falta disciplinaria por la que fue sancionado. De otra parte, reseñó que el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los actos dictados con ejercicio de la potestad disciplinaria no puede asimilarse a una tercera instancia, por lo que los planteamientos expuestos en la demanda no están llamados a prosperar en la medida en que controvierten la valoración de los medios de prueba arrimados al proceso disciplinario. Finalmente, y tras referir el objetivo del derecho disciplinario y las disposiciones especiales que rigen el procedimiento disciplinario para los miembros de la fuerza pública, propuso la excepción que denominó “excepción de ineptitud sustantiva de la demanda” la cual sustentó en que la demanda no dio cumplimiento a lo indicado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, pues no se señalaron las normas que se consideran violadas con los actos administrativos ni la causal de anulación que se invoca contra los mismos4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de junio

de 2017, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y accedió a las súplicas de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos5: Expone que dentro de la demanda incluyó como pretensión la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 05699 del 16 de diciembre de 2015 por medio de la cual se ordena la ejecución de la sanción disciplinaria en contra del actor, pese a que dicho acto por ser de ejecución, no es susceptible de control judicial, en consecuencia, a esto se declara probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales solo respecto de dicha resolución. Enuncia que al revisar el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodean el caso, concluye que las decisiones de 23 de octubre de 2015 y de 29 de octubre de 2015, se encuentran viciadas de nulidad como quiera que dentro del proceso no se logró demostrar la autoría o la participación del actor en el hurto perpetrado, pues el acervo probatorio dentro del proceso disciplinario se establece que: (i) no hay prueba directa que dé cuenta que el actor estuvo involucrado en el hurto; (ii) no se valoraron en debida forma las pruebas que dan cuenta de la existencia de animadversión entre la víctima del hurto y el actor ni la retractación del testigo Heider Montilla quien afirma que la víctima le ofreció dinero a cambio de su declaración en contra del investigado; (iii) dentro del proceso penal el actor fue exonerado pues se consideró que no se encontraba demostrada su participación en el hurto en calidad de autor o determinador.

Considera dicha Corporación que correspondía a la accionada, a través de las oficinas de control disciplinario verificar si el comportamiento del actor concernía a la descripción típica de un delito, en este caso el de hurto, carga que no cumplió, lo que implica que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 4 Folios 125 al 131 del cuaderno principal 5 Folios 295 a 314 del cuaderno principal Sostiene que por estos motivos considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente y en esa medida declarará la nulidad de los actos demandados y ordena el reintegro del actor al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro. Añade que si bien el concepto de violación que fundamenta la solicitud de nulidad es precario, de esta se logra establecer que fue proferida con falsa motivación y desviación de poder, como quiera que con las mismas pruebas presentadas en el proceso penal se absolvió de responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado y además de esto existió arbitrariedad para la apertura de la indagación preliminar y el desconocimiento del derecho de defensa del demandante al inobservar que en dos oportunidades se ordenó el archivo de la investigación, decisiones que fueron apeladas en forma extemporánea por parte del quejoso y revocadas por la segunda instancia. Refiere que a la solicitud de pago de daños materiales y morales expuesta por el actor en la demanda, no obra prueba alguna en el plenario que dé cuenta dé “dolor, angustia, el pavor, la congoja y la pena” que aflige al actor como

consecuencia de su retiro, ni tampoco se demostró el pago de los honorarios del abogado que impropiamente se solicitan como “lucro cesante”.

4. El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así6: Afirmó que se aparta de la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dado que las autoridades solo pueden hacer lo que les está permitido, y que el régimen disciplinario se caracteriza porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos y por este motivo permite que el funcionario de control sea quien frente a cada caso concreto determine en forma provisional en las decisiones de formulación de 6 Folios 316 al 319 del cuaderno principal cargos y definitivamente en el fallo disciplinario, si la conducta censurada se cometió con dolo o con culpa.

Adiciona que en el presente asunto se pudo establecer que el demandante desplegó una conducta que se encuentra descrita como delito, según las denuncias presentadas ante las autoridades, aun cuando el A Quo dentro de las consideraciones afirma que no se logró demostrar la autoría o participación del investigado en el hurto, cabe resaltar que con fundamento en el principio de legalidad la conducta descrita en la norma establece como verbo rector realizar una conducta descrita en la ley como delito, por esto el investigador disciplinario fundamenta su decisión en la queja presentada contra el demandante y en las declaraciones de Sandro Fabián Martínez Garnica y Heider Montilla Rey,

recibidas en la investigación DECUN-2014-49. Manifestó que en el evento de acceder a las pretensiones solicita se de aplicación a la sentencia SU-0556 de 2014 y SU053 de 2015 con relación a los criterios de la indemnización y reintegros. A título de indemnización solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de abril de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.

El demandante a través de apoderado presentó alegatos de conclusión, así: Declaró que las pruebas documentales presentadas en el proceso, concluyen que los actos administrativos que determinan la destitución del cargo de patrullero de 7 Folio 343 del cuaderno principal la Policía Nacional del demandante, fueron expedidos con desviación de poder, falta de motivación y abuso de autoridad, además omisión de la Ley Expresó que en la providencia de Primera Instancia se realiza con detalle un análisis de todas y cada una de las pruebas de orden documental y testimonial que fueron aportadas a la demanda, concluyendo que la entidad demandada no logró demostrar la autoría o participación del demandante. Afirmó que el a – quo no desconoce que los ámbitos de competencia de los

procesos penal y disciplinario son independientes, conforme lo ha sostenido reiteradamente el consejo de estado, pero en el presente proceso no puede hablarse de tal independencia entre estos dos procesos, como quiera que la falta endilgada al demandante es la comisión de un hecho punible, de allí que no puede obviarse que dentro del proceso penal se absolvió al demandante, e incluso se consideró que no se encontraba probado los elementos sustraídos del hurto. Insistió en que se confirme la sentencia de Primera instancia y se ordene el reintegro del demandante.8 5.2 Parte demandada La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, presentó alegatos de conclusión ratificando en su totalidad lo expuesto dentro de las diferentes actuaciones que se han surtido dentro del proceso. Consideró que la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único. Afirmó que en el proceso disciplinario se logró demostrar que existió la relación de la conducta del hecho investigado tal como se probó en el recaudo probatorio en los fallos de primera y segunda instancia. 8 Folio 348 y al 349 del cuaderno principal. Sostuvo que se solicitó la nulidad del acto administrativo que retira del servicio al demandante actuación que no es objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. Reitera que la solicitud presentada no cuenta con el requisito del concepto de la

violación, como presupuesto de la demanda de todo acto administrativo de carácter particular, en atención a que la Justicia Administrativa es rogada, y los actos administrativos se presumen legales, y una de las primeras cargas que asume quien acude a esta jurisdicción con la intención de solicitar una anulación de un acto administrativo. Concluyó que no es posible afirmar que al adelantar un proceso disciplinario y uno penal en contra la misma persona exista identidad de objeto e identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de los procesos es distinta y los bienes jurídicamente tutelados también son distintos al igual el interés jurídico que se protege por tal motivo la absolución en la investigación penal del demandante no implica que no se encuentre inmiscuido en una falta disciplinaria.9

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial10 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo 9 Folio 350 a 355 del cuaderno principal. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201611, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que

rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada si el actor incurrió en la comisión de la falta gravísima consagrada en el numeral 9, artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al realizar una conducta descrita en la ley como delito.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La Oficina de Control Disciplinario DECUN dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra del actor el día 12 de noviembre de 201312. 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 12 Folios 1 al 3 del tomo No 2 El 09 de mayo de 2014 la referida abrió indagación preliminar contra el señor Sandro Alexis Supelano Peñarete13. El 24 de junio de 201414 Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca ordenó el archivo definitivo de la actuación, decisión que se notificó al quejoso el día 07 de julio de 2014. Posteriormente, el día 15 de

julio de 2014 el señor William Alfonso Sánchez presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la citada providencia el cual fue resuelto el 21 de julio de 2014, revocando la decisión de archivo definitivo15. Nuevamente, e

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