CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04348-01(5804-18)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04348-01(5804-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN GRACIA – Solo por tiempo de servicios como docente territorial y/o nacionalizado / DOCENTE NACIONAL, DOCENTE NACIONALIZADO Y DOCENTE TERRITORIAL – Diferencias / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación. (…). En primer lugar, debe reiterarse la distinción que ha hecho el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo relacionado con su tipo de vinculación, bajo el entendido de que, según el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados son los «vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975» y los territoriales los «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.». (…). Se tiene que la demandante acreditó haber laborado como docente nacionalizada entre el 21 de febrero de 1969 al 1.° de noviembre de 1971; y territorial del 6 de mayo al 30 de junio de 1980, del 22 de marzo al 30 de abril de 1982; del 31 de mayo al 11 de junio de 1982; del 21 de julio al 4 de agosto
de 1982; del 13 de septiembre al 10 de noviembre de 1983; del 8 de marzo al 11 de abril de 1984, del 9 al 24 de mayo de 1984, del 10 de marzo al 30 de junio de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 4 de abril de 2005, con lo cual demostró una prestación de servicios por 16 años, 3 meses y 4 días. Conforme con lo expuesto, se demostró fehacientemente que la demandante laboró como docente oficial de carácter nacionalizada y territorial, tiempo que por demás es computable para acceder al derecho pensional objeto de estudio y, por consiguiente, deberá confirmase la sentencia de primera instancia. (…). La Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, puesto que además de no prosperarle los argumentos de la alzada, la parte demandante intervino en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En lo que tiene que ver con la determinación de la condición nacional o territorial del nombramiento docente, ver: C. de E., Sala plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A,
sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04348-01(5804-18)
Actor: MARITZA BARRIOS DE FERNÁNDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DEMANDA La señora Maritza Barrio de Fernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la UGPP, con fundamento en las siguientes: Pretensiones1:
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 014136 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a la señora Maritza Barrio de Fernández y la ii) Resolución RDP 030079 del 18 de agosto de 2016, a través de la cual la aludida entidad resolvió el recurso de reposición contra el acto inicial. Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada a reconocer a su favor la pensión gracia y liquidarla con todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al estatus pensional. Condenar a la demandada al pago de intereses moratorios dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de reconocimiento pensional al aplicar el IPC certificado por el DANE, desde el momento del reconocimiento y hasta su efectivo pago, conforme los artículos 187 y 192 del CPACA. Condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes2
1. La señora Maritza Barrio de Fernández nació el 6 de noviembre de 1948 y prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizada desde el año 1969 hasta el 2005 así: 1 Folios 35 y 36. 2 Folios 36 y 37.
ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DÍAS ACUMULADO GOBERNACIÔN DEL MAGDALENA 21-Febrero-1969 01-Noviembre-1971 971 971 22-Marzo-1982 30-Abril-1982 39 1.010
31-Mayo1982 117unio-1982 12 1.022 21-Julio-1982 Agosto-1982 14 1.036 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 13-Septiembre-1983 10-Novíembre-1983 58 1.094 08-Marzo-1984 11-Abril-1984 34 1.128 09Mayo-1984 24-Mayo-1984 16 1.144 10-Marzo-1992 30-Noviembre-1992 261 1.405 08-Febrero-1993 04-AbriI-2005 4.377 5.782
TOTAL 5.782
2. La demandante perdió su capacidad laboral en un 85%, según certificado 14105 del 1.° de marzo de 2005, emitido por la Red Salud.
3. La Secretaría de Educación de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la Resolución 0425 del 30 de marzo de 2005, retiró del servicio a la docente con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral.
4. La señora Barrios de Fernández solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución RDP 014136 del 31 de marzo de 2016 bajo el argumento de no completar los 20 años de servicio como docente nacionalizado.
5. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución RDP 030079 del 18 de agosto de 2016, al confirmar en todas sus partes el acto inicial.
6. Refiere que la entidad demandada no tuvo en cuenta que no completó los 20 años de servicio por una causa mayor (retiro del servicio por invalidez) y a pesar de que logró causar el 75% del tiempo mínimo exigido por la ley que le permite ser acreedora al reconocimiento de la misma.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 14 de julio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «En el asunto bajo estudio se formularon la excepción de inexistencia de la obligación, frente a la cual debe decirse que no tiene la calidad de previa por cuanto no da lugar a
la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto. Así pues, los argumentos en que se sustenta se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas junto con el fondo del asunto. Finalmente, se observa que también se formula la excepción de prescripción, cuyo análisis es posible en caso de que prosperen las pretensiones, por ello su estudio será abordado con ocasión a la sentencia.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se contrae a determinar si la demandante es su calidad de docente oficial, cumple con los requisitos exigidos por las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión gracia» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA3
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 014136 del 31 de marzo de 2016 y RDP 030079 del 18 de agosto de 2016, por medio de las cuales se negó el reconoció la pensión gracia a la señora Maritza Barrio de Fernández; así mismo, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a su favor la prestación pensional deprecada a partir del 4 de abril de 2005 en cuantía del 75% de lo efectivamente devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional con los reajuste de ley y con efectos fiscales a partir del 7 de octubre de 2012 por prescripción trienal. Además, negó
las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia indicó que la señora Barrio de Fernández cumplió los 50 años de edad el 6 de noviembre de 1998, antes del 7 de octubre de 2015, fecha en que solicitó el reconocimiento pensional. Destacó que los tiempos de servicios de la demandante en diferentes planteles educativos, incluye tiempos laborados antes del 31 de diciembre de 1980. Al respecto, aclaró que la libelista fue nombrada mediante Decreto 070 del 12 de febrero de 1969, por el Gobernador del Magdalena, como docente en la Escuela Rural Mixta La Flores (Aracataca, Magdalena), situación que es validada con la certificación emitida por la Secretaría General en la que da cuenta que fue el gobernador de ese departamento quien efectuó su nombramiento con recursos propios. En ese sentido, concluyó que la vinculación de la señora Maritza Barrios en los años 1969 a 1971 fue de carácter departamental y, en consecuencia, son computables para efectos del reconocimiento pensional. 3 Folios 157 a 166. En cuanto al tiempo laborado con el Distrito Capital, resaltó que lo fue como docente interina mediante vinculación legal y reglamentaria durante 7 meses y 12 días; de manera temporal por 8 meses y 21 días y; en propiedad 12 años, 3 meses y 1 día, hasta el 4 de abril de 2015, fecha en la que fue retirada del servicio por invalidez. Explicó que sumados los tiempos en el departamento del Magdalena con los del
Distrito Capital, arrojó un total de 16 años, 3 meses y 4 días, sin cumplir con los 20 años de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia. No obstante, consideró que como la señora Barrios de Fernández laboró más de las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente, pero que, por razones no imputables a ella, sino a su situación de invalidez, no pudo continuar trabajando en la docencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues tan solo le faltaba 4 años para completar los 20 años de servicio requeridos. Como argumento de ello, trascribió apartes de las sentencias del 30 de septiembre de 20154 y del 22 de septiembre de 20165, proferidas por esa Sección en las que se acoge esa tesis. Adicionalmente, señaló que no observó circunstancia considerados de mala conducta, ni que la negativa del reconocimiento lo fuese por esa razón. En segundo lugar, no accedió al reconocimiento de los intereses moratorios, comoquiera que, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, solo se causan cunado la administración paga en forma tardía una mesada que se encuentra debidamente reconocida. En tercer lugar, estimó que el fenómeno de la prescripción operó en razón a que entre la fecha en que se causó la pensión -4 de abril de 2005y la fecha de radicación de la petición – 7 de octubre de 2015-, trascurrieron más de 3 años y por lo tanto, debería entenderse que las mesadas anteriores al 7 de octubre de 2012 se encuentran prescritas.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
El RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que la señora Maritza Barrio de Fernández no cumple con la totalidad de los requisitos por la ley para acceder a la pensión gracia, toda vez que no evidencia que el tipo de vinculación que ostentó fuera como docente territorial o nacionalizado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que para los tiempos laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá se de aplicación a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Así mismo, aportó documentación que da cuenta del origen de dichos recursos, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente con radicado 17001-23-31-000-2007-00187-01 (10672009) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente con radicado 41001-23-33-000-2013-00360-01 (50062014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Folios 207 y 208. 7 Folios 339 a 343. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial que obra en el folio 209. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es
competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el siguiente: ¿En el sub judice se demostró fehacientemente que la señora Maritza Barrios de Fernández prestó sus servicios como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizado? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine se demostró fehacientemente que la señora Maritza Barrios de Fernández prestó sus servicios más de las dos terceras partes del tiempo requerido por la ley, como docente territorial y nacionalizado, como se explica a continuación: La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de
jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1. °, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. Así mismo, el numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado8, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente9: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término
no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, de forma muy reciente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del 29 de octubre de 2020 se dijo lo siguiente10: 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de 2020.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma Barrera de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. «37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos11: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión
es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 201612 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2. De la vinculación del personal docente.
En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y
dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción
pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.»
40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.» (negrillas fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta suficientemente claro que los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación. La sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia, procedió en la aludida providencia a explicar la incidencia de los recursos con los que se remunera a los docentes (situado fiscal y sistema general de participaciones); la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER); y la prueba de la calidad de
quienes tienen derecho a esta prestación, y en consecuencia, fijó las reglas de unificación que a continuación se transcriben: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos
recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 13 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal14; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar,
esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En el presente asunto se acreditó la vinculación de carácter territorial y nacionalizado de la demandante. En el sub examine, la Sala advierte que lo pretendido a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no se evidencia que el tipo de vinculación que ostentó la señora Barrios de Fernández fuere como
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