CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00616-01(0047-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00616-01(0047-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVELACIÓN SALARIAL - Reubicación de cargo / PLANTA GLOBAL DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - La reubicación del demandante en otra área de la entidad territorial no evidencia de un tratamiento discriminatorio en materia salarial / NIVELACIÓN SALARIAL - No procede / CARGA PROBATORIA - No se demostró que la realidad superara la formalidad Es evidente que la autoridad nominadora tiene la potestad para reubicar a un empleado de su planta global donde este sea requerido en virtud de su cargo y con base en los fines del área que lo necesite. No obstante, se debe precisar que dicha figura al no tratarse de un encargo, no puede conllevar la desnaturalización de la plaza en la que fue nombrado el servidor reubicado, pues si bien las funciones, actividades y responsabilidades que a aquel le corresponderán, son las de la dependencia en la que sea asignado conforme al objetivo y fines de esta, ello procederá siempre y cuando sean de la misma esencia del empleo, esto es, de igual nivel jerárquico, código y grado, de acuerdo con el manual específico de la entidad. Resulta evidente que el cargo de técnico operativo en comento para el cual fue nombrado el actor, efectivamente es un empleo perteneciente a la planta global del ente territorial demandado, pues su área de trabajo no es una determinada, sino que corresponde a aquella en la que este sea ubicado. El hecho de que se haya materializado una reubicación del demandante en otra área de la entidad territorial, no implica por sí solo la evidencia de un tratamiento discriminatorio en materia salarial, pues no se configura un cambio en la asignación de funciones, requisitos y responsabilidades del empleo por las de otro
de mayor jerarquía. No es procedente la nivelación salarial deprecada por el actor quien ostenta el cargo de técnico operativo, código 314, grado 5 de la planta global de la administración central del ente territorial demandado en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, con el fin de igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por la señora Higuera Parra quien ocupa el empleo de profesional universitario, código 219, grado 4 de dicha autoridad. Toda vez que a pesar de que el primero fue reubicado en la dependencia a la cual esta última pertenecía y además fue designado como supervisor de los contratos que aquella tenía a cargo, tal hecho no supone per se la desnaturalización del empleo para el cual fue nombrado, pues este no muta ante su adscripción a una planta global cuya movilidad es flexible al interior de la entidad, de suerte que cualquier realidad que superara la formalidad de tal situación y que implicara la asignación de funciones y condiciones propias de una posición jerárquica superior, tendría que haber sido debidamente demostrada por la parte activa, lo cual no ocurrió en el presente caso ante el incumplimiento de la respectiva carga probatoria del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - ARTÍCULO 167 / DECRETO 811 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00616-01(0047-18)
Actor: CALIXTO ALFONSO NARANJO MÁRQUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
NIVELACIÓN SALARIAL DE FUNCIONARIO EN NIVEL TÉCNICO FRENTE A
EMPLEO DEL NIVEL PROFESIONAL. EFECTOS DE LA REUBICACIÓN DE
SERVIDORES EN UNA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL. CARGA DE LA
PRUEBA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
O-151-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Calixto Alfonso Naranjo Márquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 49 a 50)
1. Que se declare la nulidad del Oficio 0854 del 14 de abril de 2016, por medio del cual el Departamento del Tolima negó la solicitud del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia por nivelación salarial entre el cargo del nivel técnico en el que fue nombrado y el de profesional universitario, código 219, grado 04 de la entonces Secretaría de Turismo, Industria y Comercio de la Gobernación del Tolima. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA.
2. Se declare que el libelista tiene derecho al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir y a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo en el que, a pesar de su vinculación en un cargo del nivel técnico, se desempeñó materialmente en uno del nivel profesional.
3. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Tolima reconocer y pagar de forma actualizada a favor del señor Naranjo Márquez, la diferencia salarial y prestacional existente entre la remuneración que percibe como técnico operativo, código 314, grado 5 y la prevista para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 4 de la actual Secretaría de Desarrollo Económico de la entidad territorial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por aquel en virtud de dicha condena, ello desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 1.° de marzo de 2016 cuando ejerció materialmente las funciones propias de esta última plaza.
4. Que las sumas adeudadas resultantes de esta orden, sean actualizadas de conformidad con el artículo 195 del CPACA, se condene a la demandada en costas y a dar cumplimiento al fallo de acuerdo a los artículos 192 y 193 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 50 a 51)
1. El señor Calixto Alfonso Naranjo Márquez fue nombrado en provisionalidad según el Decreto 0811 del 30 de octubre de 2001 en el cargo de técnico, código 401, grado 5, de la planta global de la administración central del
Departamento del Tolima (actualmente técnico operativo, código 314, grado 5). Tomó posesión del referido empleo el 1.° de noviembre de 2001 y fue asignado al Instituto Departamental del Tránsito y Transporte del Tolima.
2. El demandante ostenta un título profesional como administrador público municipal y regional, al igual que es especialista en administración pública contemporánea.
3. La entidad demandada mediante Resolución 0402 del 26 de septiembre de 2012 ordenó la reubicación del señor Naranjo Márquez a la Secretaría de Turismo, Industria y Comercio (hoy Secretaría de Desarrollo Económico), con el fin de que asumiera las funciones que desempeñaba como profesional universitaria la señora Martha Jazmina Higuera Parra.
4. La Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima expidió la Resolución 2776 del 13 de diciembre de 2012, con la cual designó al libelista como supervisor de los contratos de comodato, función que tenía a cargo la citada señora Higuera Parra.
5. La Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima designó a la señora Martha Jazmina Higuera Parra como nueva supervisora de los convenios que había desarrollado el demandante en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, esto conforme a la Resolución 1161 del 12 de diciembre de 2012.
6. La entidad demandada profirió la Resolución 0029 del 26 de febrero de 2016, mediante la cual reubicó nuevamente al señor Naranjo Márquez en el
Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte.
7. El libelista presentó peticiones ante la Secretaría Administrativa del
Departamento del Tolima el 15 de julio y el 2 de octubre de 2015 respectivamente, ello con el fin de que se reconociera el pago de las diferencias salariales y prestacionales al haber desempeñado un cargo diferente y con mejor remuneración para el cual había sido nombrado.
8. El señor Naranjo Márquez formuló una petición directamente ante el gobernador del Departamento del Tolima el 1.° de abril de 2016, tendiente a que se reconociera la nivelación salarial en comento desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 1.° de marzo de 2016, debido a que ejerció las funciones del cargo de profesional universitario, código 219, grado 4 que ocupaba la señora Martha Jazmina Higuera Parra a pesar de haber sido nombrado en un empleo del nivel técnico.
9. El Departamento del Tolima expidió el Oficio 0854 del 14 de abril de 2016, a través del cual negó lo reclamado por el demandante al asegurar que aquel no fue encargado en la plaza de profesional, sino que fue reubicado con el mismo empleo con el que fue vinculado, sin que le hubiesen sido fijadas funciones diferentes a las que le correspondían.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las
excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 10 de mayo de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En relación con las excepciones instauradas por el extremo pasivo, el Despacho encuentra que las mismas no tienen el carácter de previas de conformidad al numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y el artículo 100 del 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). C.G.P. razón por la cual serán resueltas al desatar el fondo del asunto en la sentencia de mérito. […]». (Folio 118 y CD a folio 115 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el mismo se contrae a establecer, si durante el período que el accionante prestó sus servicios en la Secretaría de Turismo, Industria y Comercio, hoy
Secretaría de Desarrollo Económico, desde el 26 de septiembre de 2012 al 01 de marzo de 2016, efectivamente cumplió funciones de Profesional Universitario y por ende se le debe reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional generada en el cargo para el que fue nombrado y el cargo en que efectivamente se desempeñó, o si, por el contrario, el acto demandado, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago salarial y prestacional aludido se encuentra ajustado a derecho. […]». (Folios 118 a 120 y en CD a folio 115 del plenario).
SENTENCIA APELADA
(Folios 131 a 138) El a quo profirió sentencia escrita el 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia indicó que, conforme al material probatorio recaudado, se observa que efectivamente el señor Naranjo Márquez se vinculó inicialmente al Departamento del Tolima de forma provisional como técnico, código 401, grado 5, adscrito al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. Posteriormente, aquel fue reubicado en la Secretaría de Turismo, Industria y Comercio bajo el mismo cargo y por último fue trasladado en iguales condiciones a la Secretaría de Desarrollo Económico de la referida entidad territorial. Respecto de las funciones asignadas a lo largo de su vinculación, el a quo precisó que según el manual de funciones contemplado al interior de la entidad, el empleo de técnico operativo tenía una serie de responsabilidades y actividades fijadas según este se desempeñara en las diferentes dependencias de la administración central departamental como lo eran: la Dirección de Contratación, el Departamento
Administrativo de Tránsito y Transporte, la Dirección Operativa o en la Secretaría de Desarrollo Económico. Al verificar las labores ejecutadas por el demandante respecto de las contempladas para el cargo en el que fue nombrado de acuerdo con el prementado manual, evidenció que aquel simplemente ha cumplido con las funciones que le competen como técnico operativo, código 314, grado 5 en las distintas unidades u oficinas al interior de la Gobernación del Tolima donde este ha sido ubicado. Adicionalmente, resaltó que la parte activa omitió señalar y demostrar cuáles fueron concretamente las actividades que el señor Naranjo Márquez supuestamente había ejercido como profesional universitario, código 219, grado 4, así como tampoco acreditó cuál era la diferencia salarial y prestacional dejada de percibir por tal concepto, ni los requisitos y calidades exigidas para ocupar tal plaza, aspectos que eran indispensables para alegar la vulneración del derecho a la igualdad. Aseveró que al desconocerse en el caso particular las funciones y la asignación salarial de la plaza de profesional universitario, código 219, grado 5, es improcedente realizar el test de igualdad con miras a determinar la vulneración o no de tal principio, carga que le correspondía precisamente a la parte demandante que alegaba lo propio. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al libelista.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 144 a 148) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada
anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a sus pretensiones. Para ello señaló en primer lugar que, de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el señor Naranjo Márquez ostenta un título profesional como administrador público e igualmente es especialista en administración pública, lo cual denota el cumplimiento de los requisitos contemplados para ocupar el empleo de profesional universitario. Seguidamente planteó que, si bien era normal que la entidad demandada reubicara al libelista en otra dependencia como lo fue la Secretaría de Turismo, Industria y Comercio, lo cierto es que también le asignó funciones diferentes a las del cargo para el cual había sido nombrado, toda vez que las que le fueron fijadas en su momento correspondían a las que tenía bajo su responsabilidad la señora Martha Jazmina Higuera Herrera, quien ocupaba la plaza de profesional universitaria, tal como se indicó en el acta del 28 de noviembre de 2012, tanto así que el demandante fue designado como nuevo supervisor de los contratos que tenía bajo su custodia y responsabilidad la funcionaria en comparación. Destacó que, debido a la mentada reubicación, el señor Naranjo Márquez le entregó las funciones como técnico operativo, código 314, grado 5 a la señora Higuera Herrera conforme al Oficio del 27 de octubre de 2012, razón por la cual aquella fue designada como supervisora de los convenios que el libelista tenía a cargo en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. Con base en lo anterior, aseveró que existe un trato desigual respecto del demandante por parte del Departamento del Tolima, toda vez que cumplió las mismas funciones previstas para el cargo de profesional universitario que
detentaba la señora Higuera Parra en la Secretaría de Turismo, Industria y Comercio pero en su condición de técnico operativo, es decir, sin recibir la remuneración contemplada para el primer empleo en mención, a pesar de tener las competencias, calidades y habilidades para ejercer tal posición. Sostuvo que el a quo pasó por alto el hecho de que no solamente le fueron asignadas al señor Calixto Alfonso Naranjo Márquez las funciones de supervisión de los contratos que tenía a cargo la profesional universitaria, sino también todas las demás responsabilidades y actividades consagradas para dicha plaza, tal como se indicó en la precitada acta del 28 de noviembre de 2012. Afirmó que dicha situación demuestra la vulneración al principio de la realidad sobre las formas, habida cuenta de que la aludida reubicación se hizo entre un empleado en nivel técnico y una profesional, es decir, no fue entre iguales, sino frente a una plaza de mayor jerarquía y remuneración. Sobre el punto manifestó que, la figura de la reubicación solo fue un “disfraz” para ocultar un encargo y de esta forma no reconocerle un mayor salario al demandante bajo el supuesto fundamento de que la planta de la entidad territorial demandada es global y que aquel únicamente fue trasladado a otra dependencia para supervisar contratos. Bajo dicho contexto, puntualizó que no encuentra respaldo la afirmación del tribunal de primera instancia cuando aseguró que las funciones del técnico operativo son las mismas tanto en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte como en la Secretaría de Turismo, Industria y Comercio, dado que no fueron reubicados dos funcionarios homólogos, sino de distintas jerarquías y
responsabilidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 165 a 168): instó nuevamente que se revoque la sentencia impugnada y para ello reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 169 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Es procedente la nivelación salarial deprecada por el señor Calixto Alfonso Naranjo Márquez quien ostenta el cargo de técnico operativo, código 314, grado 5 de la planta global de la administración central del ente territorial demandado en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, con el fin de igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por la señora Martha Jazmina Higuera Parra quien ocupa el empleo de profesional universitario, código 219, grado 4 de dicha autoridad, ello bajo el entendido de que el primero fue reubicado
en la entonces Secretaría de Turismo, Industria y Comercio (hoy Secretaría de Desarrollo Económico) desde el 26 de septiembre de 2012 al 1.° de marzo de 2016, donde sostiene que desempeñó las mismas funciones que aquella ejercía? Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que: no resulta procedente la nivelación salarial deprecada por el libelista, toda vez que aquel no acreditó los elementos mínimos necesarios para efectuar el ejercicio comparativo en términos de funciones, requisitos y responsabilidades del cargo que asegura ejerció materialmente, más aun cuando lo demostrado fue solo su reubicación en otra dependencia, tal como se expone a continuación: La planta global de personal del Departamento del Tolima y las condiciones del empleo de técnico operativo Al respecto, se recuerda que el principal argumento impugnativo de la parte activa, radica en que el fundamento de la entidad demandada para haberle asignado funciones diferentes a las del cargo para el cual había sido nombrado, es el hecho de que tal empleo hace parte de la planta global de la administración central, por lo que en su criterio era procedente efectuar este tipo de reubicaciones entre dependencias. Afirmó que si bien eso es cierto, lo que no podía hacer el Departamento del Tolima era fijarle labores y responsabilidades previstas para una plaza de mayor jerarquía sin la respectiva remuneración equivalente. Pues bien, bajo tal contexto, resulta necesario determinar el alcance del concepto de planta global al interior de las entidades públicas, para lo cual se debe tener en cuenta inicialmente el artículo 115 de la Ley 489 de 19983 en el que se consagró lo
siguiente: «Artículo 115. Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento». Como se aprecia, el hecho de que una entidad tenga una planta global de personal, implica que dentro de su estructura interna funcional, existen diferentes empleos debidamente clasificados y con nomenclaturas específicas, pero sin adscripciones puntuales o determinadas a una dependencia del organismo en especial, sino concebidos de una forma genérica para desempeñarse en cualquiera de estas, en atención a las necesidades del servicio y a los requerimientos que la propia autoridad defina en diferentes momentos, lo cual flexibiliza el traslado de cargos entre áreas a fin de garantizar los objetivos de la institución. 3 Por el cual se expide el Estatuto de la Administración Pública Sobre la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 emitió concepto en el que precisó que la mentada planta global, «[…] se limita a una relación de los empleos que requiere la institución para el cumplimiento de
sus objetivos y funciones, sin definir su localización en las divisiones o dependencias de la estructura. La planta global de personal debe ser aprobada, mediante decreto, por el Gobierno nacional. […]». Por su parte, esta Subsección en sentencia del 14 de mayo de 20205 señaló: «[…] Al respecto, la doctrina ha precisado que en estas plantas de personal «los puestos de trabajo no se adscriben a ninguna unidad funcional, sino que se establece un listado que denota su posición jerárquica, su escala salarial, su naturaleza jurídica, la dedicación dependiendo de la jornada laboral que deba cumplirse y la duración en los casos que se requiera. De este modo, la posibilidad de movilidad de los puestos de trabajo ya no necesita un proceso de reestructuración sino simplemente una decisión administrativa que se acompase con las necesidades cambiantes que se vayan presentando. La flexibilidad se traduce en la posibilidad de destinar los empleos libremente a las dependencias donde sean útiles; la globalidad, a que la anterior posibilidad se presenta dentro de toda entidad u organismo sin importar, incluso, que estos tengan seccionales regionales por estar desconcentrados6. […]». Ahora, en lo atinente a la estructura funcional al interior del Departamento del Tolima, lo cierto es que a pesar de no reposar en el expediente el acto administrativo por medio del cual se definió lo propio, es posible extraer del mismo Oficio demandado 0854 del 14 de abril de 2016 (folios 30 a 31) emitido por la respectiva autoridad demandada, que: «[…] la planta de personal es Global según Decreto 0035 de enero 20 de 2010 de conformidad con la estructura establecida
en el Decreto 0341 de marzo 9 de 2009, y por lo tanto se tan los traslados de una secretaría a otra. […]». 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de octubre de 2010. Radicado: 11001-03-06-000-2010-00093-00 (2030). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de mayo de 2020. Radicado: 47001-23-33-000-2017-00088-01(5429-18). 6 Jorge Iván Rincón Córdoba et al. Guía para la implementación. De la Recomendación a la Acción. ¿Cómo poner en marcha un modelo de gestión estratégica del talento humano en el sector público colombiano?”, Documento de trabajo n.° 26, Bogotá, Universidad de los Andes, 2016. Lo anterior significa que, efectivamente los empleos al interior de la mentada entidad territorial están sometidos a la figura de la reubicación, lo cual el demandante confirma tanto en su libelo como en el recurso de apelación. De otro lado, en lo que respecta a la reubicación como el mecanismo en virtud del cual el libelista alega que le fueron asignadas funciones inherentes a un profesional universitario y disímiles a las contempladas para el cargo de técnico operativo para el cual había sido nombrado, es necesario poner de presente el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015 en el que se previó lo siguiente frente a dicha figura en lo que respecta a su aplicación para plazas pertenecientes a una planta global de personal:
«Artículo 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo. La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado». Según este marco normativo, puede sostenerse que cuando las entidades han creado plantas globales de personal como es el caso del Departamento del Tolima, se entiende que los empleos conforman una sola estructura funcional dependiente de la institución como tal, y por lo tanto, no están adscritos o determinados a un área u oficina específica, toda vez que la reubicación precisamente busca distribuir funcionarios con sus correspondientes plazas a la unidad del organismo que más los requiera en observancia de las necesidades del servicio. Bajo dicho entendido, es claro que en virtud de la reubicación de empleados, lo que se pretende es que exista una laxitud en la ubicación de aquellos para laborar en diferentes dependencias de la entidad, pero sin que se presente una variación en la naturaleza, denominación ni clasificación del cargo ocupado por el servidor público, sino solo en la dependencia para la cual se ejercerán las funciones y labores propias de su posición, aunque con la posibilidad de que la tareas como
tal puedan variar en cuanto a su objetivo ante la especialidad de cada área de servicio. Acerca de este postulado, se debe poner de presente la sentencia C-447 de 1996 proferida por la Corte Constitucional7 en la que se indicó lo siguiente: «[…] El sistema de planta global y flexible, al igual que la asignación y reasignación de funciones, ya fue objeto de análisis por parte de esta Corporación y encontrada acorde con la Constitución, en la sentencia C089A de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, cuyos apartes pertinentes se transcriben en seguida: "....una vez determinada la planta global de personal -que por cierto responde a un manejo moderno y eficiente de la administración públicapor parte del Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su calidad de 'jefe de la administración de su respectiva dependencia', según lo prevé el artículo 208 constitucional, puede distribuir esa planta global, así como asignar y reasignar funciones. Estimar lo contrario, significaría que todo manejo administrativo y toda fijación de responsabilidades en cualquier entidad del Estado requeriría de la actuación del Presidente de la República, lo que llevaría a una parálisis en el ejercicio de las funcines (sic) públicas de la rama ejecutiva." El manejo de personal que se consagra en los artículos 22 y 25, inciso primero, del decreto 1647 de 1991, materia de impugnación, responde a la necesidad que tiene el Ejecutivo de dinamizar la gestión pública. La
7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-447 del 19 de septiembre de 1996. Expediente: D-1231. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 22, 25, 26 y 28 del Decreto 1647 de 1991; 6, 23, 26, 28 y 38 del Decreto 1648 de 1991; y 13 al 74, 80 al 101, 103 y 112 del Decreto 2117 de 1992. administración pública debe ser evolutiva y no estática, en la medida en que está llamada a resolver los problemas de una sociedad cambiante. Por esta razón, una planta de personal rigidamente (sic) establecida en una ley o un reglamento cuya modificación estuviera sujeta a dispendiosos trámites, resultaría altamente inconveniente y tendería a paralizar a la misma administración, como lo ha dicho la Corte, desconociendo, de paso, el artículo segundo de la Constitución, en virtud del cual las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Preocupa a la actora -con plausible interésque a un funcionario público lo puedan trasladar a otra dependencia a desempeñar funciones que desconoce. Sin embargo, ello no es así, pues la flexibilidad de la p
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