CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00810-01(1203-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00810-01(1203-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CATEGORIZACIÓN PARA LOS DEPARTAMENTOS – Determinado por capacidad de gestión administrativa, fiscal y los ingresos corrientes de libre
destinación / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR ERRADA
CATEGORIZACION DE DEPARTAMENTO – Improcedencia
[E]l artículo 1º de la Ley 617 de 2000 dispuso una categorización para los Departamentos, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa, fiscal y los ingresos corrientes de libre destinación, regla que al aplicarse al caso en concreto es dable concluir, en principio, que el Gobernador del Departamento del Tolima durante las vigencias 2012 a 2014 debió clasificar a este ente territorial dentro de la primera categoría, como quiera que no solo el número de habitantes fue superior a 700.001, sino que también los ingresos corrientes de libre destinación, dado que ascendieron a 170.001 salarios mínimos mensuales vigentes (…) Obsérvese que [la norma] sanciona en la reclasificación al Departamento cuando los gastos de funcionamiento son superiores a los porcentajes que establece el artículo 4º de la Ley 617 de 2000, es por ello que, si bien el Departamento del Tolima era merecedor a ser clasificado como de primera categoría dado que acreditaba los ingresos corrientes de libre destinación y la población, resulta que no era posible aplicar el artículo 1º dado que su porcentaje de gastos de funcionamiento era superior al 60%. En tal sentido, resulta claro que el Departamento del Tolima no cumplió con el porcentaje de gastos de funcionamiento determinado por la ley para ser catalogado de primera categoría,
lo que conllevó a que su valoración inicial para la clasificación presupuestal partiera de la segunda categoría, pues sus gastos de funcionamiento ascendieron al 63,52%, 62,55% y 66,42% durante las vigencias de 2011, 2012 y 2013, respectivamente. (…) Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que los salarios y prestaciones que devengó la señora Graciela Vergara Monroy se encuadran dentro de los límites máximos señalados en el artículo 28 de la ley 617 de 2000, pues al no ubicarse el departamento del Tolima en una categoría superior a la tercera, no es posible reconocer la diferencia pretendida por los demandantes, razón por la que la sala confirmará la sentencia del a-quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 1 -PARAGRAFO 1 / LEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00810-01(1203-18)
Actor: GRACIELA VERGARA MONROY
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /
Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde el año 2012 al 2014 con base en los topes máximos señalados en los diferentes Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados de las entidades territoriales.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 24 de mayo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Graciela Vergara Monroy en contra del Departamento del Tolima.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Graciela Vergara Monroy, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 1539 de 15 de julio de 2016, por medio del cual la Directora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima les negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2012 al 2014, producto del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización que correspondía en la entidad territorial. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2012 al 2014, producto del reajuste salarial que debió efectuarse con la adecuada recategorización de la entidad territorial4; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de 1 Informe visible a folio 156. 2 Demanda visible a folios 24 a 30. 3 La abogada Paola Michele Perea Moreno. 4 -Para la vigencia 2012 la diferencia de 8 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. - Para la vigencia 2013 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. - Para la vigencia 2014 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Graciela Vergara Monroy fue elegida Diputada del Departamento del Tolima para el periodo constitucional de los años 2012 a 2015. El Gobernador del Departamento del Tolima, en uso de las facultades conferidas en el artículo 1º de la Ley 617 de 20005, por medio de los Decretos 1420 de octubre de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013 determinó la categorización anual del Departamento del Tolima en tercera categoría, para las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, respectivamente.
En el sentir de la demandante, para el año 2012 el Departamento del Tolima se debió categorizar en primera categoría y, para los años siguientes, esto es, 2013 y 2014, debió haber pasando a segunda categoría como quiera 5 “(…) ARTICULO 1o. CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil unos
(100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil unos (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales. (…) PARAGRAFO 1o. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. (…) PARAGRAFO 4o. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año
siguiente, el respectivo departamento. (…)”. que no solo se acreditó la población, sino también, los ingresos anuales de libre destinación. El 1º de julio de 2016 la demandante solicitó al Gobernador del Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por la indebida recategorización de este ente territorial, sin embargo la Directora de Asuntos Jurídicos negó tal pretensión por considerar que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 617 de 2000 los Departamentos en la segunda categoría no deben superar el 60% de sus ingresos correinantes de libre destinación, porque la consecuencia sería la descrita en el párrafo segundo del artículo 1 de la misma ley, o sea categorizarse en la inmediatamente inferior, como sucedió al momento de categorizar el Departamento del Tolima para sus vigencias 2012, 2013 y 2014 (…)”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 302 y 352; Ley 617 de 2000, artículos 1, 2, 3, 4 y 28; y, Decreto 192 de 2001, artículo 1. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Existe una aplicación errada aplicación de la Ley 617 de 2000, como quiera que pese a que se acreditan los requisitos necesarios para ostentar una mejor categoría, de acuerdo con las certificaciones suscritas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas y el Contralor
Delegado para la Economía y Finanzas Públicas, lo cierto es que se ha propuesto una recategorización inferior por parte del Gobernador del Departamento del Tolima que ha ocasionado que el monto de las sesiones y las prestaciones salariales de los demandantes se realicen con un menor valor. 1.3 Contestación de la demanda6. El Departamento del Tolima, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: La clasificación del respectivo departamento en determinada categoría implica el ejercicio modulado de unas competencias especificas, en la medida que predetermina ciertos efectos de carácter vinculante del manejo presupuestal, dentro de los cuales se halla el porcentaje a transferir a la Asamblea departamental, a la Contraloría departamental, pago de sueldo al gobernador, al contralor departamental, horarios de diputados, entre otros. La demanda que se ha instaurado se basa en una simple confusión semántica, pues la demandante se obstina en creer que para la categorización del departamento solamente se debe tener en cuenta los ingresos de libre destinación y la población, conforme lo dispone el artículo 6 Visible a folios 49 a 59 del expediente. primero de la Ley 617 de 2000, pero no se tiene en cuenta los gastos de funcionamiento, los cuales son superiores al 60% y por esta razón no podrían categorizarse el Departamento del Tolima en segunda categoría. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a
la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Conforme lo establece el artículo cuarto de la Ley 617 de 2000, para que un departamento pueda ser clasificado en primera y segunda categoría se requiere que durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento no superen, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación el 55% y 60%, respectivamente, y como quiera que dichos gastos ascendieron a 62.00% para las vigencias fiscal de los años 2011 a 2013, no es posible acceder a las pretensiones de los demandantes. Es importante tener en cuenta que cuando un departamento cumple con los requisitos de población y de ingresos corrientes de libre destinación de una determinada categoría, pero al mismo tiempo no cumple con los requisitos exigidos de gastos de funcionamiento, se tendrá que clasificar a la entidad territorial en la categoría inmediatamente inferior, pues así lo establece el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 617 de 20008. 1.5 El recurso de apelación9. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que en la providencia impugnada se pasó por alto que la categorización del Departamento del Tolima no correspondía a lo determinado por la Ley 617 de 2000, circunstancia que quebrantó la autonomía territorial, como quiera que de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, éstos pueden gobernarse por autoridades propias y establecerse los tributos necesarios para cumplir con las tareas y participar de las rentas nacionales.
Concretamente, porque una vez que alcanza los requisitos para la recategorización la misma en principio es inmodificable y solamente se 7 Visible a folios 112 a 119 del expediente. 8 “(…) ARTICULO 1o. CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: (…) PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. (…)”. 9 Visible a folios 126 a 135 del expediente. pierde cuando es superado el porcentaje de gastos de funcionamiento de la entidad, pero ello tiene una excepción, la cual es que la reclasificación parte de aquellos requisitos a que hace referencia el artículo 1º de la Ley 617 de 2000, tales como, población y los ingresos corrientes de libre destinación. Para el efecto, si la entidad por cumplir con tales exigencias es merecedora de ostentar la primera categoría, pero no cumple con los gastos de funcionamiento, lo que debe ocurrir es que se ubique en la segunda categoría. En su sentir, existió una malinterpretación de la norma que categorizó de manera inadecuada al Departamento del Tolima, lo cual conllevó a que no le fueran reliquidada las sesiones de la demandante, así como el resto de
los factores salariales.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el establecer: Si la señora Graciela Vergara Monroy tiene derecho a las diferencias salariales y prestacionales causadas como consecuencia de la indebida categorización presupuestal del Departamento del Tolima o si, por el contrario, el acto acusado se encuentra ajustado a la ley en la medida en que se efectuó la recategorización como correspondía.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) la categorización presupuestal de los departamentos; y, ii) del caso en concreto. i) La categorización presupuestal de los departamentos La categorización presupuestal de los departamentos se encuentra regulada en el artículo 1º de la Ley 617 del 200010, disposición que establece lo siguiente: “(…) Categorización presupuestal de los departamentos. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre 10 “(…) Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional. (…)” destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 1º. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos
corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. Parágrafo 2º. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Parágrafo 3º. Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. Parágrafo 4º. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior. La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. Parágrafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro (…)”. De la lectura del artículo 1º, se resaltan los siguientes aspectos: i) Tiene fundamento constitucional en el artículo 302 de la Constitución Política11; ii) Frente a este artículo, en la exposición de motivos se señaló: “(…) i) Se propone una categorización de los departamentos, de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre disposición, acogiendo el principio establecido en el artículo
302 de la Constitución, señalando las reglas para determinar la categoría a la cual pertenece un departamento durante una vigencia fiscal y los procedimientos para definir la categoría cuando la población o los ingresos lo colocan en dos posibles categorías. (…) Con estas disposiciones se busca que los gastos por concepto de nómina oficial sean acordes a los ingresos corrientes de libre disposición que recauden los departamentos y municipios. Como quiera que el salario máximo de un gobernador o alcalde depende de la categoría en la cual se ubique el respectivo departamento o municipio y los salarios de los demás empleados de la administración están vinculados al salario del gobernador o alcalde, las disposiciones sobre categorización tienen un efecto directo en la racionalización de las finanzas territoriales (…)”. iii) Se establece atendiendo la capacidad de gestión administrativa y fiscal, la población y los ingresos corrientes de libre destinación del departamento. iv) En primera instancia, la competencia para su determinación se encuentra en cabeza del Gobernador, quien tiene hasta el 31 de octubre para expedir el decreto correspondiente. En caso de que el Gobernador no 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 5 de junio de 2001, C-579/01 “La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas. En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.” Respecto a este punto la
Corte Constitucional ha indicado: “En efecto, es en este segundo sentido, no jurídico sino práctico, que la categorización establecida en los artículos 1º y 2º, demandados, constituye un desarrollo del artículo 302 Superior, por cuanto, dependiendo de la categoría en la cual queden clasificadas, las entidades territoriales contarán con distintas aptitudes o idoneidades presupuestales, para efectos de perseguir el logro de sus objetivos constitucionales y legales; es decir, la pertenencia a una u otra categoría significa, para el ente respectivo, la posesión de diversas "capacidades" de gestión administrativa y fiscal en materia presupuestal, las cuales determinarán, por lo menos en materia económica, el alcance y la efectividad práctica de sus actuaciones. (…) Una vez resueltos los anteriores interrogantes, se concluye que el artículo 1º de la Ley 617 de 2000 sí es un desarrollo del artículo 302 Superior; pero no en el sentido de atribuir nuevas competencias a los Departamentos, adicionales a las que establece para ellos la Carta Política, sino en el de establecer para ellos distintas capacidades de tipo presupuestal, eminentemente prácticas, tal y como arriba se señaló. En efecto, la adscripción de una entidad territorial a una u otra de las categorías presupuestales que contemplan las normas demandadas, no variará su paquete competencial básico; es decir, no puede decirse que, para efectos presupuestales, un Departamento perteneciente a la categoría primera tenga más o menos competencias que un Departamento de la categoría segunda. La diferencia entre ellos será, más bien, de grado, puesto que contarán con un monto distinto de asignaciones presupuestales para efectos de cumplir,
efectivamente, con sus cometidos, y estarán sujetos a distintas condiciones de adecuación del gasto a corto y mediano plazo. (…)”. lo expida en el término señalado, la certificación de categorización debe ser promulgada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre12. v) Es un mecanismo adecuado para el manejo presupuestal de los departamentos y el aseguramiento de su viabilidad financiera. vi) La categorización presupuestal del departamento determina asuntos tales como: (i) el valor máximo de los gastos de funcionamiento del departamento (artículo 4º), (ii) el valor máximo de los gastos de la Asamblea y la Contraloría Departamental (artículo 8º) y iii) la remuneración de los diputados (artículo 28). ii) Caso en concreto. En el sub lite la señora Graciela Vergara Monroy pretende el reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada como consecuencia de la inadecuada recategorización en la entidad territorial; sin embargo, el ente demandado y el a quo consideraron que ello no es viable por cuanto, para efectos de la categorización presupuestal se deben tener en cuenta no solo los ingresos de libre destinación y la población, sino también los porcentajes de gastos de funcionamiento. Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala, relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará el planteamiento expuesto por el recurrente. · El 1º de julio de 2016 la señora Graciela Vergara Monroy solicitó al Gobernador del Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente
adeudado desde el año 2012, como consecuencia del reajuste salarial que se debió efectuar por la recategorización de la entidad territorial13. · Por medio del Oficio 1539 de 15 de julio de 2016 la Directora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por la señora Graciela Vergara Monroy por la supuesta indebida categorización, por cuanto14: “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 617 de 2000 los Departamentos en la segunda categoría no deben superar el 60% de sus ingresos corrientes de libre destinación, porque la consecuencia sería la descrita 12 Ibídem. “(…) En otras palabras, la categorización presupuestal bajo estudio constituye un sistema idóneo para adecuar la dinámica financiera de los entes territoriales a su verdadera capacidad presupuestal, puesto que establece, por ejemplo, distintos límites temporales para que aquellos cumplan con los topes de los gastos de funcionamiento, o diferentes escalas de remuneración de los servidores públicos correspondientes; medidas éstas que, en su conjunto -como se verá más adelante-, contribuirán a asegurar la viabilidad financiera de tales entes y facilitarán, en consecuencia, el desarrollo cabal de sus cometidos institucionales, materializando así la pauta del artículo 356 Superior (…)”. 13 Visible a folio 21 del expediente. 14 Visible a folio 6 del expediente. en el párrafo segundo del artículo 1 de la misma ley, o sea categorizarse en la inmediatamente inferior, como sucedió al momento de categorizar el Departamento del Tolima para sus vigencias 2012, 2013 y 2014. Lo que se hizo
a través de los decretos hoy objeto de solicitud; debido a lo anterior el Departamento del Tolima no podía ser categorizado en una categoría diferente a la tercera, pues de lo contrario se estaría incurriendo en error y violación de lo dispuesto en la ley 617 de 2000 (…)”. · El Gobernador del Departamento del Tolima clasificó a este ente territorial por medio de los Decretos 1420 de 201115, 1380 de 201216 y 3035 de 201317, como de tercera categoría. · El 13 de septiembre de 2017 el Director de Censos del Departamento Administrativo de Estadística -DANEcertificó que la población del Departamento del Tolima proyectada a 30 de junio de 2010 ascendía a 1.387.621 y al 30 de junio de 2011 a 1.391.876 18. · El Contralor Delegado para la Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República certificó que los ingresos corrientes de libre destinación del Departamento del Tolima durante la vigencia fiscal de 2010 ascendían a $100.720.339 miles de millones19; en el 2011 a $101.219.524 miles de millones20 y en el 201
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