CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00132-01(36221)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1999-00132-01(36221)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ORDEN PÚBLICO - El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público / FUERZA PÚBLICA - El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público / FUERZA PÚBLICA - El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador / DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN - No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general / DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN - Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas por eso la falla del servicio es relativa / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN ACTOS TERRORISTAS - Falla del servicio relativa / FALLA DEL SERVICIO RELATIVA - El Estado no es asegurador general contra daños / ATENTADOS TERRORISTAS DIRIGIDOS CONTRA INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS DEL ESTADO - Responsabilidad por falla del servicio / ATENTADOS TERRORISTAS - Improcedencia de imputación por daño especial o por riesgo excepcional / ATENTADOS TERRORISTAS - Hecho exclusivo y determinante de un tercero / TEORÍAS OBJETIVAS DE RESPONSABILIDAD - Se soportan más en criterios de solidaridad que en categorías de la responsabilidad civil del Estado / TESTIMONIO - Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia / DECLARACIÓN DE PARTE - Es una forma de provocar la confesión / CONFESIÓN - Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria / CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega un hecho debe
demostrar su ocurrencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA
PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS
DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO
DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al valor probatorio de las copias simples de documento, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P.
Enrique Gil Botero, del 29 de mayo de 2012; Exp. 2011-01378 y del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984.
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS
DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La parte demandante aportó declaraciones extra juicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. En el expediente obran recortes de prensa. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas extrajuicio, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012; Exp. 2011-01378 y del 1 de marzo
de 2006; Exp. 16587; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD
DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CARRO BOMBA Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia de la investigación penal adelantada por la explosión del carro bomba en Apartadó, Antioquia. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica, serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013; Exp. 20601; C.P.
Danilo Rojas Betancourth. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FINES DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL /
FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su
vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al citado artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad. Se trata, pues, de una falla relativa del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189
NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los deberes y garantías del Estado y las autoridades, consultar sentencia de 11 de julio de 1969; Exp. 541; C.P. Carlos
Portocarrero, de 11 de noviembre de 1990; Exp. 5737; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo y de 29 de octubre de 1998; Exp. 10747; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 26 de noviembre de 2015; Exp. 34776. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / LATENTE AMENAZA DE DAÑO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / ACTO TERRORISTA El Estado es responsable patrimonialmente por actos terroristas dirigidos contra alguna de sus instituciones representativas, por falla del servicio, si: (i) existían amenazas de la acción terrorista en relación con esa institución y las autoridades, competentes y con capacidad para contener el ataque, omitieron ese deber o brindaron las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía. (ii) Si los actos eran previsibles y resistibles y, a pesar de ello, no se adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso. Un acto terrorista reviste un carácter irresistible si, a pesar de que se adoptaron las medidas de seguridad, el Estado no pudo impedirlo -dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades-, e imprevisible si no era posible advertir, por anticipado, su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento
sucedió de manera súbita y repentina. En suma, solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por actos terroristas, ver sentencia de 16 de julio de 1980; Exp. 10134; C.P. Jorge Dangond Flores, de 17 de febrero de 1983; Exp. 3331, de 30 de julio de 1998; Exp. 17004 y del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL ESTADO / USO LEGITIMO DE LA FUERZA /
ACTO TERRORISTA / CARRO BOMBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
IMPROCEDENCIA DEL DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO RELATIVA En los eventos en que el acto terrorista se dirige contra una institución
representativa del Estado no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones. La jurisprudencia ha determinado que si una actuación legítima del Estado causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás en interés social (…) La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio. Una “causalidad abstracta” -que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicasimplicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas, y ajenos al juez de la administración. Como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección del Estado y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también les corresponde soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra. Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos,
pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los títulos de imputación aplicables a actos de miembros al margen de la ley, consultar sentencia de 6 de octubre de 2005; Exp. AG-2001-00948-01, de 20 de junio de 2017; Exp. 18860, del 3 de noviembre de 1994; Exp. 7316, de 11 de diciembre de 1990; Exp. 5417 y de 8 de febrero de
1999; Exp. 10731; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
HECHO DEL TERCERO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]n los casos en los que no se acredite falla del servicio en atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras, el daño resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero. La aplicación de teorías objetivas de responsabilidad en estos casos, se soporta más en criterios de solidaridad, que en las categorías de la responsabilidad civil del Estado. Estos títulos de imputación no son aplicables para definir a quién corresponde el deber de indemnizar por actos terroristas de terceros contra instituciones del Estado.
MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO /
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / PRÁCTICA
DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN
PROBATORIA DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Aunque la declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración, se diferencian en cuanto a la calidad de la persona que declara, pues el testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iii) que sea expresa, consciente y libre, (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada,
cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por los demandantes no versaron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial pues no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 195.2 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la declaración de parte, consultar auto de 17 de julio de 2003; Exp. 24231; C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HECHO DEL TERCERO / CARRO
BOMBA / ACTO TERRORISTA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL
MARGEN DE LA LEY / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola
afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección de los demandantes, ni que esa acción armada pudiera preverse y evitarse, no se acreditó una falla del servicio. El daño sufrido por la parte demandante con la detonación de un artefacto explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero -la guerrilla de las FARCy, por tanto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Nicolas Yepes Corrales y salvamento de voto del honorable consejero Jaime Enrique
Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00132-01(36221)
Actor: MARÍA FIDELINA LÓPEZ VIDALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio.
DECLARACIONES SIN JURAMENTO-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas por eso la falla del servicio es relativa. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN ACTOS TERRORISTAS-Falla del servicio relativa. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es
asegurador general contra daños. ATENTADOS TERRORISTAS DIRIGIDOS CONTRA INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS DEL ESTADO-Responsabilidad por falla del servicio. ATENTADOS TERRORISTASImprocedencia de imputación por daño especial o por riesgo excepcional. ATENTADOS TERRORISTASHecho exclusivo y determinante de un tercero. TEORÍAS OBJETIVAS DE RESPONSABILIDAD-Se soportan más en criterios de solidaridad, que en categorías de la responsabilidad civil del Estado. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de febrero de 1997, las FARC detonaron un carrobomba cerca de la estación de policía del municipio de Apartadó, Antioquia. Alegan [procesos acumulados] que hubo falla en el servicio y que no tenían el deber de soportar el atentado terrorista del grupo guerrillero. Como el Consejo de Estado improbó los acuerdos conciliatorios, se conoce el asunto en segunda instancia.
ANTECEDENTES Proceso n°. 990.132: El 21 de enero de 1999, María Fidelina López Vidales y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Arturo Agudelo Carvajal y Porfidio Aricapa Uchima, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitaron por perjuicios morales 2000 gramos oro para los padres de Porfidio Aricapa Uchima y la esposa de Luis Arturo Agudelo Carvajal, 1000 gramos oro para cada hijo de Luis Arturo Agudelo Carvajal y 500 gramos oro para los hermanos de las víctimas. También $6.552.125 por lucro cesante para los padres de Porfidio Aricapa Uchima. Proceso n°. 990.133: El 21 de enero de 1999, Carlos Arlen Giraldo Monsalve, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las heridas que sufrió, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitó 2000 gramos oro por perjuicios morales, 2000 gramos oro por perjuicios fisiológicos y $33.526.500 por lucro cesante. Proceso n°. 990.299: El 11 de febrero de 1999, María Delfina Barbosa de Ardila, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional,
para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de un inmueble y un establecimiento de comercio de su propiedad, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitó $30.000.000 por daño emergente, $2.000.000 por lucro cesante y $15.000.000 por perjuicios morales. Proceso n°. 990.301: El 11 de febrero de 1999, Gloria Irene Betancur Rico, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de un establecimiento de comercio de su propiedad, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitó $19.534.873 por daño emergente, $10.245.000 por lucro cesante, $5.000.000 por goodwill y $15.000.000 por perjuicios morales. Proceso n°. 990.317: El 11 de febrero de 1999, Luz Omaira Valencia Bedoya y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de un inmueble de propiedad de María Virginia Bedoya, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitaron $92.499.440 por daño emergente, $4.350.000 por lucro cesante y $15.000.000 por perjuicios morales. Proceso n°. 990.318: El 11 de febrero de 1999,
Diego Orozco Grisales, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de dos inmuebles de su propiedad, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitó $100.000.000 por daño emergente, $11.136.000 por lucro cesante y 15.000.000 por perjuicios morales. Proceso n°. 990.319: El 11 de febrero de 1999, Alberto de Jesús Vélez Cañas, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción del camión de placas TMJ829, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitó $22.000.000 por daño emergente, $129.600.000 por concepto de lucro cesante y $15.000.000 por perjuicios morales. Proceso n°. 990.395: El 18 de febrero de 1999, Jairo Alcides Buenaño, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de un establecimiento de comercio de su propiedad, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitó $11.706.898 por daño emergente, $10.036.248 por lucro cesante, $5.000.000 por goodwill y $15.000.000 por perjuicios morales. Proceso n°. 990.396:
El 18 de febrero de 1999, Nuvia Esther Quiceno Garcés, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de un establecimiento de comercio de su propiedad, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitó $20.000.000 por daño emergente, $6.000.000 por lucro cesante, $5.000.000 por goodwill y $15.000.000 por perjuicios morales. Proceso n°. 990.397: El 18 de febrero de 1999, Enna Margarita Trujillo de Guerrero, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de un establecimiento de comercio de su propiedad, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitó $15.000.000 por daño emergente, $3.000.000 por lucro cesante, $5.000.000 por goodwill y $15.000.000 por perjuicios morales. Proceso n°. 990.398: El 18 de febrero de 1999, Fanny Stella Trujillo Chaparro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de un establecimiento de comercio de su propiedad, como consecuencia de un atentado terrorista en Apartadó, Antioquia. Solicitó
$15.939.000 por daño emergente, $8.160.000 por lucro cesante, $5.000.000 por goodwill y $15.000.000 por perjuicios morales. Proceso n°. 990.399: El 18 de febrero de 1999, María Fidelina López
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