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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00429-01 (49852)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2012-00429-01 (49852)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETROLEO / REPOSICIÓN DE GASTOS / ESTIMACIÓN DE LOS GASTOS /

DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTO VANDÁLICO / DAÑO INDEMNIZABLE /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTE DEMANDADA / OMISIÓN DEL DEBER / CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INFRAESTRUCTURA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[C]omoquiera que los gastos en los que incurrió [la entidad demandante] no pueden considerarse como daños antijurídicos indemnizables, tal situación relevaba a la Sala de examinar los reparos de la apelación en cuanto a la imputación, consistentes en que [la demandada] debía responder por la omisión en sus deberes de proteger y vigilar su infraestructura. Por todo lo anterior, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

PARTE DEMANDANTE / CONTRATO DE CONTINGENCIA / PLAN DE ACCIÓN PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA Y LA MITIGACIÓN DE SUS

EFECTOS / SUMINISTRO DE AGUA POTABLE / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO / MANTENIMIENTO DE LA RED DE

ACUEDUCTO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONTRATO DE

CONTINGENCIA / DAÑO CONTINGENTE / PAGO DE GASTOS ADICIONALES /

CLASES DE CONTRATO DE SUMINISTRO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[La demandante] activó el plan de contingencia para el suministro de agua potable, el cual, conforme a lo manifestado por sus funcionarios, consistió en el despliegue de lo que se conoce como “el plan operativo reactivo”; igualmente, el área de operación acueducto, responsable de la atención y gestión de las redes de conducciones de acueducto, puso en marcha el plan de contingencia apropiado para el caso, tal y como se acreditó en el proceso con las pruebas testimoniales. [La entidad demandante] indicó haber incurrido en unos sobrecostos por la facturación de los contratos de suministro de personal, los cuales para la Sala no pueden ser considerados como un daño antijurídico que deba ser indemnizado. HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DERRAME DE HIDROCARBUROS / EMERGENCIA SANITARIA / PLAN DE ACCIÓN PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA Y LA MITIGACIÓN DE SUS EFECTOS /

FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES / DERECHO

AL SERVICIO DE ACUEDUCTO / FALLA EN EL SERVICIO DE ACUEDUCTO /

ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

[E]l evento dañoso consistente en el derrame de hidrocarburo fue atendido por las dos entidades en el marco de las funciones dispuestas en los planes de contingencia de estas y, gracias a ello, se logró la recuperación y la normalización de la situación mediante las diferentes tareas adelantadas y, por lo tanto, el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999. Tanto [la entidad demandante] como [la demandada] contaban con un plan de acción para sobreponerse a este tipo de situaciones los cuales fueron puestos en marcha, todo lo cual conllevó a que la prestación del servicio de acueducto fuera suministrada por diferentes medios, mientras se gestionaron las acciones de recuperación de la quebrada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 321 DE 1999

NORMA CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CALIDAD DE VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN A BIEN /

BIEN JURÍDICO TUTELADO / INTERÉS LEGAL / PRETENSIÓN DE

RESARCIMIENTO / OBLIGACIONES PECUNARIAS / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. [E]l daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. [E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo del 2011, rad. 17738, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 25 de julio de

2019, rad. 50315, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DERRAME DE HIDROCARBUROS / CONTAMINACIÓN DE AGUA / CUENCAS

HÍDRICAS / ÁREAS DE IMPORTANCIA PARA EL ACUEDUCTO MUNICIPAL /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO / PARTE DEMANDADA / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / DEBER DE DILIGENCIA / CONCEPTO DE IMPREVISIBILIDAD /

IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CLASES DE NEGOCIO

JURÍDICO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / RECLAMACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE GASTOS ADICIONALES /

DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETRÓLEO / RESPONSABILIDAD DE

PARTE DEMANDADA

[C]orresponde a la Sala definir si el derrame de hidrocarburo que ocasionó la contaminación a la fuente hídrica que abastecía el acueducto del municipio […], y comprometió la prestación del servicio público de acueducto por parte de la demandante es imputable a [la entidad demandada], o si, por el contrario, la demandada actuó con diligencia y cuidado, como lo adujo a lo largo del proceso, por lo que el daño se produjo como consecuencia de una situación imprevisible e irresistible. [P]ara dar solución al problema jurídico, la Sala advierte que el daño reclamado consiste en aquellos gastos en que supuestamente debió incurrir la demandante como consecuencia del derrame del crudo y no, como lo manifestó el Tribunal a quo, en el derrame de hidrocarburo en la fuente hídrica, pues este es el origen del cual se derivó la afectación que supuestamente sufrió la parte actora.

INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / TESTIMONIO

SOSPECHOSO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO

DE IMPARCIALIDAD / VÍNCULO DE PARENTESCO / DEPENDENCIA

ECONÓMICA / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CONFRONTACIÓN DE LA PRUEBA / JUICIO DE PONDERACIÓN / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS /

PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO /

INFORMES DEL CONTRATISTA / TACHA DE TESTIGO / INTERVENCIÓN DEL

APODERADO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

[S]i bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras–, lo cierto es que esta Corporación ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica. [L]a Sala valorará los testimonios de los funcionarios que laboraban en las entidades, comprometidas en este juicio, como los de sus contratistas, comoquiera que no fueron cuestionados o tachados por la contraparte y, por el contrario, fueron practicados con la presencia de sus apoderados y, por tanto, sometidos al principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CLASES DE SANCIÓN /

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DURACIÓN DEL TÉRMINO

PROCESAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO EN AÑOS / COMISIÓN

DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO

POR OMISIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día

siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1.° de marzo de 2018, rad. 42938. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de abril de

2020, rad. 45076, C. P. María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00429-01(49852)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: ECOPETROL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: Acción de Reparación Directa/ Daños causados por derrame de hidrocarburo en fuente hídrica. No se acreditó el daño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, el 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de diciembre de 2010 se presentó un derrame de hidrocarburo en el poliducto Medellín – Cartago en el sector de El Raizal, el cual afectó la cuenca de la quebrada La Honda, afluente de la quebrada La Valeria de la cual se captaba el recurso para la prestación del servicio de acueducto en la zona urbana del municipio de Caldas, Antioquia, circunstancia que causó recortes de agua a causa de la contaminación y perjudicó a los usuarios de ese servicio a través de las Empresas Públicas de Medellín. La demandante reclama el reconocimiento de los perjuicios que le fueron causados por las labores ejecutadas para recuperar el normal abastecimiento de agua potable a la población afectada.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 20121, por conducto de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentó demanda contra Ecopetrol S.A., con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que ECOPETROL es responsable del daño ocasionado a EPM con el derrame de hidrocarburo que se presentó el 18 de diciembre de 2010, en el sector de Raizal, cuenca de la quebrada La Honda, afluente de la quebrada La Valeria de la cual se capta el agua a

prestar el servicio de acueducto en la zona urbana del municipio de Caldas Antioquia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a ECOPETROL a indemnizar a EPM el valor de cuatrocientos doce millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($412.351.474.oo) o todos los perjuicios materiales que resulten probados por el daño ocasionado con el derrame de hidrocarburo en el sector de Raizal, cuenca de la quebrada La Honda, afluente de la quebrada La Valeria que afectó la prestación del servicio de acueducto en la zona urbana del municipio de Caldas Antioquia.

TERCERA: La suma a reconocer a EPM deberá ser debidamente indexada desde la ocurrencia de los hechos hasta el pago efectivo y, 1 Fls. 442 – 460 c 1 2 En el folio 1 del cuaderno número 1 obra el poder otorgado a la abogada Martha María Zapata González, portadora de la tarjeta profesional no. 51.882 del C.S. de la J. además, se condene a la entidad demandada a cubrir sobre la misma los intereses comerciales correspondientes y subsidiariamente los intereses civiles.

CUARTA: En la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: El 18 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, se presentó un derrame de hidrocarburo en el poliducto Medellín - Cartago de propiedad de la empresa Ecopetrol, situación que causó la contaminación de la fuente hídrica que

abastecía el acueducto del municipio de Caldas, Antioquia. Cuando las condiciones del sector permitieron el ingreso del personal, funcionarios de EPM y de Ecopetrol se desplazaron hasta la bocatoma para planear y adelantar la atención de la contingencia. En consecuencia, Ecopetrol realizó el lavado de suelo en forma manual y por todo el cauce de la quebrada. Por su parte, EPM atendió el suministro de agua potable a la población del municipio de Caldas, por cuatro días, con carro3tanques e instaló un punto de información en el parque central con el fin de orientar a los afectados sobre la situación. Tal evento afectó de forma grave la prestación de servicio de acueducto de la comunidad del municipio beneficiaria del mismo. A su vez, dicha situación produjo la obligación de evacuar a ciento treinta familias al coliseo de la unidad deportiva y a veinticinco personas de la tercera edad en el parqueadero de la Casa Cural. Por lo tanto, EPM debió desplegar un conjunto de actividades e incurrir en unos costos que debían ser sufragados por ECOPETROL S.A., puesto que esa entidad era la propietaria y operadora del oleoducto que generó el derrame. En ese sentido, manifestó que “la responsabilidad de ECOPETROL tiene su origen o fundamento en la inactividad, omisión o insuficiencia de su deber de vigilar su infraestructura”. Adicional a ello, indicó que la contaminación de la quebrada surgió del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en las normas y a la jurisprudencia del

Consejo de Estado, se presume la culpa de la accionada.

2. El trámite en primera instancia.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 26 de marzo de 20123, el cual se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público. Contestación de la demanda Ecopetrol S.A. contestó la demanda el 23 de julio de 2012, de manera oportuna. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que no le asistía responsabilidad, puesto que el derrame de hidrocarburo fue causado por terceros, quienes instalaron una válvula ilícita sobre la línea de transporte a la altura del PK 50+450 del poliducto Medellín – Cartago. Igualmente, manifestó que la prestación del servicio de acueducto del municipio de Caldas – Antioquia no era responsabilidad de Ecopetrol, tal y como lo manifestó el Juez Catorce Administrativo de Medellín, en la sentencia del 16 de enero de 2012 proferida en la acción popular presentada contra la demandante por los ciudadanos afectados con el derrame de hidrocarburo del 18 de diciembre de 2010. A su vez, indicó que aun cuando no era su responsabilidad, ante la incapacidad de EPM de abastecer el servicio público domiciliario de agua ante la contingencia, 3 Fls. 462 c. 1 ECOPETROL suministró carros tanques, mangueras y los equipos requeridos para la atención de la emergencia conforme a los principios de responsabilidad social empresarial de la compañía. Señaló que la seguridad es un asunto que le compete a la Fuerza Pública, pero

que debido a la importancia y relevancia que representa la salvaguarda de la integridad de los bienes y la infraestructura, ECOPETROL celebró convenios y acuerdos con la Policía y el Ejército Nacional para apoyar y soportar la seguridad del poliducto, hizo recorridos con el fin de prevenir y detectar la instalación de válvulas ilícitas y se efectuaron campañas de sensibilización con el fin de que la población advirtiera a la empresa el conocimiento de la posible comisión de actos ilegales. En consecuencia, planteó las siguientes excepciones: i) hecho de un tercero; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) inexistencia de la obligación y del nexo causal; iv) la genérica. En auto del 27 de agosto de 20124, el Tribunal abrió el proceso a pruebas. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 21 de marzo de 20135, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. La parte demandante6 insistió en que debía condenarse a la demandada a pagar los perjuicios sufridos y costos en que incurrió para el restablecimiento del servicio público de acueducto comoquiera que ellos fueron ocasionados por la negligencia y omisión en la labor de vigilancia y control de Ecopetrol S.A. sobre el poliducto Medellín – Cartago de su propiedad. 4 Fl. 547 c.1 5 Fl. 791 c. 1 6 Fls. 800-822 c. 1 Al respecto, manifestó que, independientemente de la causa del derrame, estaba obligado a resarcir los daños generados y, más cuando de haberse tomado las

medidas de seguridad correspondiente se hubiese evitado el evento. La entidad accionada7 solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda comoquiera que se probó en el proceso la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero”, toda vez que la Fiscalía 19 Especializada de Medellín afirmó que se encontraba en curso la investigación en etapa de indagación, por los hechos ilícitos causados el día 18 de diciembre de 2010. Al respecto, indicó que la entidad no estaba llamada por ley a responder por los actos terroristas o ilícitos cometidos por terceros. Igualmente, reiteró que, una vez ocurrido el derrame, Ecopetrol S.A. había atendido la emergencia conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 321 de 1989. Por último, señaló que no se habían probado los perjuicios reclamados por EPM porque lo que reclamaba eran costos de la operación misma y de la prestación del servicio público de acueducto, labores a las cuales estaba obligada.

3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión denegó las pretensiones de la demanda8. 7 Fls. 792-799 c. 2 8 Fls. 850 - 877 c. ppal.

Como sustento de lo decidido, consideró que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Ecopetrol S.A., al ser la dueña del oleoducto que presentó la fuga y derramó el hidrocarburo en el sector El

Raizal, Quebrada La Valeria y la Honda del municipio de Caldas (Antioquia). Respecto al daño, manifestó que este se había probado ampliamente a través de la prueba documental y testimonial de los profesionales de las dos entidades que conocieron del derrame de combustible en las quebradas y que atendieron la emergencia conforme al plan de contingencia al cual estaban obligados en virtud del Decreto 321 del 17 de febrero de 1999. Sobre la causa del derrame, indicó que se había acreditado que había sido la instalación de una válvula ilegal en el PX 050+450 del poliducto Medellín – Cartago, por delincuentes y no por la operación de la empresa Ecopetrol S.A. Indicó el Tribunal que conforme a las normas que regulan la actividad ejercida por Ecopetrol S.A., no se observó que tuviera la obligación de custodia y seguridad de las tuberías a lo largo del territorio nacional, pues tal deber radicaba en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. Sin embargo, entre las obligaciones de la demandada estaba la de mantenimiento de los ductos, la cual fue cabalmente cumplida para la fecha en la que ocurrió del derrame y, adicionalmente, se probó que brindó el apoyo a los terceros ante la emergencia en virtud de los principios contemplados en el Plan Nacional de Contingencias, desarrollado en el Decreto 321 de 1999. Así las cosas, conforme a tal normativa, los costos y gastos derivados de la atención de derrames a terceros deben ser reembolsados por el responsable, en este caso, tal y como se probó, por los terceros delincuentes que instalaron la válvula ilegal.

Por su parte, indicó que “era factible atribuirle responsabilidad por los daños ambientales que provoque el derrame de hidrocarburos, lo cual se realiza por las correspondientes autoridades ambientales, de acuerdo a los procedimientos fijados legalmente con tal fin, sin embargo, tales daños en este caso no se están reclamando por parte de Empresas Públicas de Medellín”.

4. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. Manifestó que el derrame ocurrido el 18 de diciembre de 2010 fue producido en el poliducto Medellín - Cartago de propiedad y operado por ECOPETROL, entidad a la cual le correspondía proteger y vigilar su infraestructura de manera que no causara un daño, como el generado a la Empresa Públicas de Medellín E.S.P. Así las cosas, indicó que la responsabilidad de la demandada radicaba en la “inactividad, omisión o insuficiencia de su deber de vigilar su infraestructura”. Adicionó que la actividad petrolera está catalogada como peligrosa, de manera que ninguna persona debe soportar los daños causados por la misma indiscriminadamente si se obró lícita o ilícitamente, en virtud del principio de la ruptura del equilibrio de las cargas públicas.

5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 13 de junio de 2014 se admitió el recurso de apelación10 y, el 1° de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para

que presentara concepto, si lo consideraba pertinente11. 9 Fls. 879-885 c ppal. 10 Fl 895 c ppal 11 Fl. 897 c ppal La parte actora reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación presentado12. La demandada reiteró la posición plasmada en los alegatos de conclusión de primera instancia13.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 198 de la Ley 1450/1114, que pone en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda –16 de marzo de 2012– la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2012 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser 12 Fls. 898-922 c ppal 13 Fls 923-925 c ppal 14 Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando

este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial. equivalente o superior a $283’350.00015 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $412’351.474, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

2. Ejercicio oportuno de la acción.

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Vale destacar que en el plenario obra constancia expedida por el Procurador

Judicial II Administrativo 31, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, el 25 de octubre de 2011 y que, el 19 de enero de 2012, se dio por fallido dicho trámite16 De modo que la acción de reparación directa radicada el 16 de marzo de 2012, fue presentada de forma oportuna, puesto que el derrame de hidrocarburo en la fuente 15 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2012, es decir, $566.700 16 Fls 439 – 441 c 1 de la cual se captaba el agua para prestar el servicio de acueducto de la zona urbana del municipio de Caldas Antioquia ocurrió el 18 de diciembre de 2010.

3. Legitimación en la causa.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tiene interés jurídico en la prosperidad de las pretensiones como quiera que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio independiente, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y distribución de gas combustible17quien indicó haber sido afectada por el derrame de hidrocarburo ocurrido el 18 de diciembre de 2010, puesto que tuvo que incurrir en unos costos para continuar con la prestación de sus servicios a la comunidad de Caldas - Antioquia. Por su parte, ECOPETROL S.A., Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica y patrimonio autónomo, tiene interés en

controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva,18 toda vez que en su objeto social se encuentra, entre otros, la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos y, en consecuencia, era la encargada del oleoducto que presentó la fuga y el derrame por el cual se demandó.

4. Análisis de la Sala 17 Fls 435 – 438 c 1 18 Fls 526546 c 1

Problema jurídico: corresponde a la Sala definir si el derrame de hidrocarburo que ocasionó la contaminación a la fuente hídrica que abastecía el acueducto del municipio de Caldas, Antioquia, y comprometió la prestación del servicio público de acueducto por parte de la demandante es imputable a ECOPETROL, o si, por el contrario, la demandada actuó con diligencia y cuidado, como lo adujo a lo largo del proceso, por lo que el daño se produjo como consecuencia de una situación imprevisible e irresistible.

En ese sentido, para dar solución al problema jurídico, la Sala advierte que el daño reclamado consiste en aquellos gastos en que supuestamente debió incurrir la demandante como consecuencia del derrame del crudo y no, como lo manifestó el Tribunal a quo, en el derrame de hidrocarburo en la fuente hídrica, pues este es el origen del cual se derivó la afectación que supuestamente sufrió la parte actora. 4.1. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de

responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación

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