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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1995-10907-01(32879)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-1995-10907-01(32879)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONCEPTO DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ESPECTÁCULO TAURINO / CELEBRACIÓN

DEL ESPECTÁCULO TAURINO / COMPETENCIA DEL ALCALDE /

COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[E]l Departamento del Atlántico no está legitimado en la causa por pasiva, porque no era la entidad territorial encargada de organizar las festividades municipales, ni de otorgar los permisos de construcción del entablado ni de garantizar la seguridad de la población. La legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado ostente la capacidad jurídica para comparecer en juicio, por ser el llamado a discutir las pretensiones de la demanda y, por ello, es un presupuesto de esta. En el ámbito contencioso administrativo, la mayoría de las veces, se predica de la entidad competente respecto de la cual se discute su proceder por acción u omisión. El Código Nacional de Policía, Decreto Ley 1355 de 1970, establece las clases de espectáculos taurinos en Colombia, dentro de los que se encuentran las corridas y festivales taurinos y asigna a los alcaldes la competencia para conceder los permisos para ese tipo de actividades, y determina que a estos les corresponde presidirlos (…). Así las cosas, la excepción propuesta está acreditada ya que no es el Departamento del Atlántico el llamado a discutir el interés jurídico objeto del proceso, sino el Municipio de

Sabanalarga.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 160 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 161 / DECRETO LEY 1355 DE 1970ARTÍCULO 169

MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO /

COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO / FUNCIONES DEL MINISTERIO

PÚBLICO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN DEL

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN PROCESAL /

INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN

DE RECURSO JUDICIAL / PATRIMONIO PÚBLICO / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO El Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del CCA, modificado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998, en consonancia con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, está facultado para intervenir en todos los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. La Sala tiene determinado que los agentes del Ministerio Público están facultados para interponer los recursos legales contra las providencias que se adopten dentro de los respectivos procesos para los efectos y en los eventos arriba indicados, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera –o todosde los objetivos de

intervención delimitados en la Constitución Política de 1991. (…) La Sala advierte que en este caso, el Ministerio Público ostenta interés jurídico para impugnar la providencia de primera instancia, porque su objetivo es la protección del patrimonio público, ya que controvierte la condena impuesta tanto de la declaratoria de responsabilidad del Departamento del Atlántico, como de la falta de graduación de responsabilidad entre el Municipio de Sabanalarga y las víctimas del hecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127 / Ley 446 de 1998ARTÍCULO 33

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del Ministerio Público para intervenir en todos los procesos que se adelanten la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar providencia de 27 de septiembre de 2012, Exp. 44541,

C.P. Enrique Gil Botero. APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que la sentencia solo fue recurrida por las entidades demandadas y el Ministerio Público, quienes cuestionaron la declaratoria de responsabilidad pero guardaron silencio frente a la absolución de los llamados en garantía, el análisis de la Sala se circunscribirá a examinar los argumentos contenidos en las

impugnaciones, sin que se pueda revisar en esta instancia la absolución decretada en primera instancia frente a los terceros vinculados al proceso. (…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio.

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el expediente obran copias de recortes de prensa (…). A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esos términos serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378,

C.P. Susana Buitrago Valencia. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas con la demanda (…), no serán valoradas por la Sala, comoquiera que sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE

PARTE / DEMANDANTE / PARTE DEMANDANTE / PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD En el proceso obran las declaraciones de los miembros de la banda musical que esa tarde tocaba y que también resultaron lesionados en el hecho (…). Frente a estos relatos de los hechos, la Sala reitera que las declaraciones rendidas por los demandantes en el proceso no pueden calificarse como prueba testimonial, porque dichas narraciones no provienen de terceros ajenos a la controversia y no están revestidos de la imparcialidad que impone este medio de convicción.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las declaraciones rendidas por personas afectadas con el hecho dañoso censurado, consultar providencias 4 febrero de 2010, Rad. 15.061-15.527, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de

febrero de 2011, Exp. 18648, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / INVESTIGACIÓN PENAL /

PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Como el proceso penal fue allegado en copia auténtica por la Unidad Local de Fiscalías de Sabanalarga, fue decretado en auto de prueba y ha obrado durante toda la actuación, se valorará la prueba documental que lo integra, ya que frente a ella se surtió el principio de contradicción. No sucede lo mismo con los restantes medios de prueba del proceso penal porque no se cumplió con la regla de traslado de que trata el artículo 185 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas de otros procesos, consultar providencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16533,

C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples que obran en el plenario serán valoradas, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían

mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

ESPECTÁCULO TAURINO / CELEBRACIÓN DEL ESPECTÁCULO TAURINO /

ESPECTÁCULOS CON ANIMALES / CORRALEJAS / ESPECTÁCULO

PÚBLICO / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO /

FUNCIÓN DE PREVENCIÓN GENERAL / PERMISO DE ESPECTÁCULO

PÚBLICO / COMPETENCIA DEL ALCALDE / FACULTADES DEL MUNICIPIO /

OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / DEBERES DEL ALCALDE / FACULTADES DEL ALCALDE / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO El daño antijurídico está demostrado y consiste en las múltiples lesiones físicas que padecieron los demandantes al derrumbarse un segmento de la “corraleja” del municipio de Sabanalarga (…). De otra parte, está acreditado que los materiales, con los que se construyó la “corraleja” eran de mala calidad, las tablas habían

cumplido su vida útil, y las vigas de soporte no estaban instaladas a la profundidad necesaria sino a una menor. Además, se estableció que se desconoció las recomendaciones técnicas (…), contenidas en el estudio de suelos y cimentaciones contratado por la entidad territorial en los días previos a la catástrofe (…). Del análisis del material probatorio, la Sala encuentra que, por una parte, la estructura de las graderías donde estaban ubicados los asistentes a la feria, presentaban serias anomalías y, por otra, que no fueron adoptadas las más elementales medidas de seguridad que este tipo de espectáculos multitudinarios demanda. En otras palabras, está acreditado que el municipio no verificó que los estándares de seguridad de la construcción fueren adecuados, ni desplegó el personal de policía necesario para estos eventos y tampoco adoptó las medidas de prevención que hubieran evitado la tragedia o minimizado sus consecuencias (…). De manera que, el daño antijurídico que se demanda resulta imputable al Estado a título de falla del servicio. En efecto, los artículos 161 y 162 del Código Nacional de Policía radican en los alcaldes la obligación de conceder y otorgar los permisos para el anuncio y la realización de todo tipo de espectáculo taurino, dentro de los cuales se enmarcan las “corralejas”. (…) En consecuencia, (…) de conformidad con el Código Nacional de Policía, era el alcalde municipal la autoridad en la que recaía la competencia para autorizar este tipo de espectáculos y, por lo tanto, estaba obligado no solo a verificar que se cumplieran las condiciones técnicas en la construcción de la estructura, sino también a garantizar

la seguridad de los asistentes (…). Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, sin que se pueda hacer más gravosa la condición del municipio apelante porque en este caso opera la restricción constitucional de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 161 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas en la adopción de medidas de seguridad y prevención en el marco de festividades municipales, consultar providencia de 25 de abril de 1988, Exp. 3882, C.P. Carlos

Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-1995-10907-01(32879)

Actor: ANA MARÍA IGUARÁN RUIZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Legitimación en la causa-Falta de legitimación en la causa por pasiva de los departamentos en espectáculos taurinos. Ministerio Público-Interés para recurrir. Competencia del superior-Límites del recurso de apelación y principio de

congruencia. Recortes de prensa-Valor probatorio. Fotografías-Valor probatorio. Copias simples-Valor probatorio. Declaración de los demandantes-Imposibilidad de valoración por no provenir de terceros ajenos a la controversia. Prueba trasladada-Solo se puede valorar la prueba documental del proceso penal porque no se surtió lo previsto por el artículo 185 del CPC. Municipio-deber de protección y seguridad en fiestas populares. Corraleja-Valoración del informe técnico. Espectáculos públicos municipales-Falla del servicio del municipio por desplome de corraleja. Corraleja-Funciones de seguridad y prevención de los alcaldes municipales en espectáculos taurinos. Hecho determinante y exclusivo de la víctima como causal de exoneración-La exposición de la víctima al riesgo requiere de conocimiento del riesgo asumido. Perjuicios morales y materiales-Actualización de la condena. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia del 29 de noviembre de 2004 y su adición del 3 de febrero de 2005 y 17 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Atlántico y otros en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Varias personas sufrieron lesiones al desplomarse un palco de una “corraleja” en Sabanalarga. Se alega que el daño se produjo por una falla del servicio en el deber de prevención y seguridad. El municipio y el departamento del Atlántico

invocan el hecho determinante y exclusivo de la víctima como causal de exoneración.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1. El 25 de abril de 1996, Ana María Iguarán Ruiz, Ana Luisa Ruiz de Iguarán, Egla Gavina Ruiz Escorcia, Marcos Elías Ruiz Escorcia, Hugo Alfonso Iguarán Cotes, este último en su nombre y en representación de sus hijos menores Ángela María, Lucila, Hugo Alfonso, Aurora Iguarán Ruiz, Aidee José Iguarán Díaz, Sebastián Maceo Iguarán Díaz y Domingo Iguarán Luna; Enver Alfonso Iguarán Ruiz, Camilo José Iguarán Díaz y Hugo Alfonso Iguarán Cotes; Lourdes Peña Navarro, Ilva Rosa Navarro de Peña, Ilva Raquel, Arcelia, Cristina Judith y Samuel Antonio Peña Navarro; José Sanjuán Coronado, Alicia Stella, Carlos y Nasly Esther, Carlos Sanjuán Guzmán y Arcila Coronado de Sanjuán; Víctor Manuel Cantero Lamaza, Faiber Julián y Luis Carlos Cantero Contreras, Víctor Manuel Cantero Hernández, Carmen Maribel, Aurelio Manuel, Cristobal Manuel, Yamiles del Carmen, Magaly Esther y José Luis Cantero Lamaza y Jesús Cantero Pérez; Nelly Pacheco Mercado, Alfredo de la Cruz Pacheco Cuentas y Esther Mercado de Pacheco, Esther y Alfredo Pacheco Mercado; Osiris Rua Pérez, Jaime Mora Tirado, Julaine Lizeth y Julieth Paola Mora Rua; Irlena Patricia Ahumada Villafañe, Denys Villafañe Ruiz, José Enrique Ahumada Villafañe; Nayid de Jesús Cervantes

de la Hoz, Nayib de Jesús Cervantes Herrera, Ana Rosa de la Hoz de Cervantes, Nayadeth del Carmen y Nayeth Rosana Cervantes de la Hoz; Mario Morales López, María del Socorro Espitia Galeano, Ana Yerlis, Julio Cesar, Yernis Yoli, Danis Yomaira Morales Espitia; Joaquín Pablo Árgel A.; Ubaldo Pitalua Arteaga, Julia Isabel Arteaga de Pitalua, Ubaldo Antonio Pitalua Cadavia, Juan Carlos, Tania Patricia, Katerine Pitalua Arteaga; Angélica María, Amelia Esther y Yiny Rosi Mercado Barraza, Pedro José Mercado, Rosina Barraza de Mercado, Danys y Sergio Alberto Mercado Barraza; Emilse Raquel Rivera Hernández, Milena y Jorge Iván Barraza Rivera, Eduardo Barraza Arnedo, Elisa, Martha, Juan, Carmen y Oscar Rivera Hernández y Carmen Alicia Hernández Marenco; Mónica Estella Vargas Galofre, Heriberto Antonio Vargas Viloria, Felicidad Galofre de Vargas, Verónica Vargas Galofre; Nadin Rafael Reyes Mattos; Bercelys Leyva Mercado, Rosa Mercado Hernández, Mauricio Rafael y Luzmira Leyva Mercado, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con los hechos ocurridos 1º de octubre de 1995, al desplomarse un palco de la “corraleja”. Solicitaron el pago de $2.808201.752,oo por perjuicios materiales y morales estimados de forma global. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el primero de

octubre de 1995, a las 4:45 de la tarde, se desplomó un palco de la “corraleja” del municipio Sabanalarga, que ocasionó lesiones a un gran número de asistentes. Resaltó que el Gobernador del Atlántico, el 14 de septiembre de 1995, mediante oficio n°. 957 dirigido al Alcalde de Sabanalarga, le recomendó abstenerse de conceder permiso para la celebración de las fiestas municipales y, por ende, de la realización de la “corraleja”, ya que, por esos días, el departamento se encontraba azotado por un fuerte invierno que afectaba el suelo donde se elevaba la estructura taurina. Explicó que la Secretaría de Obras Públicas de Sabanalarga, el 29 de septiembre de 1995, dio concepto desfavorable a la construcción del escenario y propuso una serie de observaciones: i) los vientos deberían ser instalados cada cuatro metros, ii) los alambres de púas eran de pésima calidad, ya que estaban oxidados, iii) el entablado había cumplido su vida útil, iv) las correas en piezas de 2x4 estaban en mal estado, con demasiados usos, unidas con tachuelas desgastadas. Indicó que el Personero Municipal de Sabanalarga, según el oficio n°. 377 del 29 de septiembre de 1995, dirigido al alcalde puso de presente la prohibición de las fiestas de “corraleja”, prevista por el artículo 52 del Decreto 373 de 1985. Adujo que se produjo una falla del servicio atribuible al municipio por desconocimiento del deber de protección.

II. Trámite procesal El 26 de noviembre de 1996 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

Notificado el auto admisorio, el Ministerio Público llamó en garantía a las siguientes personas: Nelson Polo Hernández, Jesús Sarmiento Castaño, Guillermo Ramírez García, Pedro Barrios Tapias y Luis Hoyos Robles. En el escrito de contestación de la demanda, el Municipio de Sabanalarga señaló que las víctimas fueron las responsables del daño, ya que el desorden y la aglomeración de personas fue lo que produjo la caída de las gradas de madera. En su criterio, el hecho no se produjo por fallas del suelo o en la instalación de los listones, porque si los participantes hubieran permanecido en calma, la instalación no hubiera colapsado. El Departamento del Atlántico propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la comprobación de las condiciones técnicas del lugar donde se realizó la “corraleja” correspondía de manera exclusiva a la alcaldía municipal, por lo que no estaba en cabeza del gobernador la competencia para ordenar la suspensión del evento. En su respuesta al llamado, Guillermo Ramírez García, Secretario de Obras Públicas de Sabanalarga, precisó que cumplió a cabalidad con sus funciones, tanto así que supervisó de manera directa la instalación del entarimado y designó tres inspectores de obras para complementar esa labor. Señaló que el entablado colapsó por el excesivo peso al que fue sometido, ya que la multitud no solo

gritaba, saltaba y bailaba, sino que quería estar lo más cerca posible de la banda. Jesús Rafael Sarmiento Castaño, Alcalde Municipal de Sabanalarga para la época del acontecimiento, sostuvo que no eran procedentes las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía porque: i) no se cumplió con la acreditación del dolo o la culpa grave exigida por el artículo 90 de la Constitución Política para este tipo de supuestos y ii) porque el daño solo es imputable al hecho de las víctimas. Luis Hoyos Robles formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque para el momento de los acontecimientos se desempeñaba como miembro de la Junta de Festejos de Nuestra Señora de las Mercedes de Sabanalarga, sin que haya tenido relación con la construcción de la “corraleja”. Nelson Eduardo Polo Hernández, en su condición de Gobernador del Atlántico, en varias ocasiones reiteró la prohibición que existía para llevar a cabo esa actividad, circunstancia por la que no se le puede endilgar un comportamiento doloso o gravemente culposo. Pedro Barrios Tapias, quien fue la persona encargada de levantar la estructura taurina, afirmó que la aplicación de una carga viva con acción dinámica sobre determinado sector tenía la virtualidad de producir la falla del armazón de madera como la que se presentó en este caso. El 12 de mayo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Departamento del Atlántico reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en los términos de los artículos 314 y 315 de la Constitución

Política, era el alcalde la autoridad encargada de garantizar el orden público y la seguridad de la población de Sabanalarga. Los demandantes insistieron en que los daños morales y materiales padecidos por las víctimas eran imputables a las entidades demandadas, a título de falla del servicio. El 29 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y absolvió a los llamados en garantía. Consideró que se configuró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por falla del servicio, ya que estas no adoptaron las medidas de prevención necesarias para evitar la tragedia. La sentencia se adicionó el 17 de agosto de 2007 para reconocer perjuicios morales a los familiares de las víctimas directas. El Departamento del Atlántico, el Municipio de Sabanalarga y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidas el 6 de octubre de 2004 y admitidas el 1º de febrero de 2008. El Departamento del Atlántico esgrimió que advirtió en varias ocasiones a las autoridades municipales sobre los riesgos de la “corraleja”, debido a la ola invernal que padecía la región. Precisó que el Gobernador del Atlántico no podía invadir la órbita de competencia del Alcalde Municipal de Sabanalarga, ya que a este le correspondía otorgar los permisos para los espectáculos taurinos. El municipio de Sabanalarga manifestó que el Tribunal se abstuvo de analizar el

hecho determinante y exclusivo de la víctima, por cuanto fue esa circunstancia la que generó el colapso de la estructura. La Procuradora Judicial II Delegada ante el Tribunal de primera instancia sostuvo que la decisión de realizar las fiestas de “corraleja” fue adoptada de manera autónoma por el alcalde municipal, porque fue la autoridad que concedió los permisos correspondientes a pesar de la advertencia efectuada desde la Gobernación del Atlántico. Indicó que la responsabilidad es atribuible, de forma concurrente, al Municipio de Sabanalarga y a las víctimas, por lo que es procedente su graduación proporcional en un cincuenta por ciento. El 25 de abril de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la responsabilidad del municipio; declarar la falta de legitimación en la causa del departamento del Atlántico; reconocer perjuicios morales pero solo a favor de las víctimas directas y modificar los perjuicios materiales reduciéndolos en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento, debido a la exposición voluntaria de las víctimas al riesgo.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación

interpuestos, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por el Decreto Ley 527 de 1988, vigentes a la fecha de interposición de los recursos de apelación, 5 y 6 de abril de 2005. A la fecha de presentación de la demanda -25 de abril de 1996la pretensión mayor individualmente considerada debía superar la suma de $13460.000,oo. Como en este caso equivale a $20562.310,oo, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a omisiones imputables a las autoridades municipales y departamentales (art. 90 CN y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda fue presentada en tiempo -25 de abril de 1996porque el hecho ocurrió el 1º de octubre de 1995. Legitimación en la causa

4. Los demandantes son las personas sobre las que recae el interés jurídico del proceso, por ser los lesionados con el colapso de la “corraleja” de Sabanalarga el 1º de octubre de 1995, tal y como se desprende del listado de heridos elaborado por el hospital municipal y los demás demandantes conforman su núcleo familiar.

El municipio de Sabanalarga está legitimado en la causa por ser la entidad que concedió el permiso para que se levantara la estructura de madera, así como el encargado de garantizar la seguridad y el orden público del espectáculo.

5. Por el contrario, el Departamento del Atlántico no está legitimado en la causa por pasiva, porque no era la entidad territorial encargada de organizar las festividades municipales, ni de otorgar los permisos de construcción del entablado ni de garantizar la seguridad de la población.

La legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado ostente la capacidad jurídica para comparecer en juicio, por ser el llamado a discutir las pretensiones de la demanda y, por ello, es un presupuesto de esta. En el ámbito contencioso administrativo, la mayoría de las veces, se predica de la entidad competente respecto de la cual se discute su proceder por acción u omisión. El Código Nacional de Policía, Decreto Ley 1355 de 1970, establece las clases de espectáculos taurinos en Colombia, dentro de los que se encuentran las corridas y festivales taurinos y asigna a los alcaldes la competencia para conceder los permisos para ese tipo de actividades, y determina que a estos les corresponde presidirlos: Artículo 160. Los espectáculos taurinos podrán ser:

Corridas de toros de primera y segunda categoría; corrida de novillos con picadores; novilladas sin picadores; corridas bufas y festivales. Artículo 161. No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicación de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrán de actuar. Cuando se trate de una serie de espectáculos, la solicitud de permiso para anunciarlos deberá indicar además las fechas en las que habrán de realizarse las corridas. […] Artículo 169. Corresponde al alcalde o a un funcionario de policía designado por aquél, la presidencia de todos los espectáculos taurinos. Así las cosas, la excepción propuesta está acreditada ya que no es el Departamento del Atlántico el llamado a discutir el interés jurídico objeto del proceso, sino el Municipio de Sabanalarga.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño es imputable de manera exclusiva a la entidad territorial o si, por el contrario, operó una concurrencia de causas entre el municipio y las víctimas.

III. Análisis de la Sala

6. El Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del CCA, modificado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998, en consonancia con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, está facultado para intervenir en todos los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, en defensa del

orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. La Sala tiene determinado que los agentes del Ministerio Público están facultados para interponer los recursos legales contra las providencias que se adopten de

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