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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00022-00(58705)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00022-00(58705)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causales cuarta, séptima, octava y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Fallo en conciencia / CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Disposiciones contradictorias o errores aritméticos / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Fallo extra petita / OMISIÓN DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUAL ANDINO DE JUSTICIA - Análisis del cargo en sede de recurso de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Infundado Luis Fernando Solarte Marcillo, Nelly Beatriz Daza de Solarte, María Victoria Solarte Daza, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y el agente oficioso de los herederos indeterminados de Luis Héctor Solarte interpusieron recursos de anulación en contra del laudo del 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato de concesión nº. 005 de 1999 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. (…) Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, previstas en los numerales 2º, 4º, 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y la relativa a la omisión del deber de solicitar la interpretación prejudicial de las normas andinas aplicables al

caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 4 / LEY 1563

DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No constituye segunda instancia ni revive el debate probatorio para considerar si existió yerro al valorarlas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Constituido para controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No ataca el laudo arbitral por errores in judicando / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Caducidad de

la acción, falta de jurisdicción y de competencia / JUSTICIA ARBITRALJurisdicción y competencia de los árbitros. Noción, definición, concepto / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS ÁRBITROS - Cuando una de las partes no suscribió el pacto arbitral, o la Constitución o la ley no permiten que el asunto sea resuelto en sede de arbitraje / FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS - El Tribunal Arbitral se pronunció sobre un asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión La causal contenida en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 hace referencia a la caducidad del medio de control, la falta de jurisdicción o de competencia. Más allá de las discusiones doctrinales sobre la naturaleza jurídica del arbitramento, es claro que la jurisdicción y competencia de los árbitros se enmarca en lo establecido en el artículo 116 de la Constitución y en la ley, de forma general, y en la voluntad de las partes, de manera especial. Esta última es el punto de partida sobre el cual se edifica el arbitramento, conforme al artículo 3 de la Ley 1563 de 2012. El Tribunal Arbitral carecerá, entonces, de jurisdicción en aquellos eventos en los cuales una de las partes del proceso no haya suscrito el pacto arbitral o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan, la Constitución y la ley, que sean resueltos por esta vía. El Tribunal no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su

decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Requisito formal exigido por la ley / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Deberán invocarse los motivos de falta de jurisdicción y competencia mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia En cuanto a la procedencia de esta causal, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurrente deberá hacer valer los motivos de falta de jurisdicción y competencia mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia. De no atender dicha carga, no podrá alegarse en tanto que debe entenderse que estuvieron conformes con la constitución del Tribunal Arbitral para dirimir sus conflictos.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

LITISCONSORCIO NECESARIO - Noción. El juez no puede adoptar la decisión sin vincular a todas las personas que integran las partes del proceso / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Concepto. La decisión se extiende a los titulares de la relación sustancial pero su vinculación al proceso no es necesaria para fallar Según el artículo 61 del CGP, el litisconsorcio será necesario cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, debe resolverse de manera uniforme y no sea posible fallar

de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos. Será cuasinecesario, de acuerdo con el artículo 62 de ese código, en el evento en que los efectos de la sentencia se extiendan a los titulares de determinada relación sustancial, sin que sea indispensable su participación en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 62

UNIÓN TEMPORAL - Noción, definición, concepto / UNIÓN TEMPORALSolidaridad por pasiva / UNIONES TEMPORALES - Sus miembros son solidariamente responsables / OBLIGACIONES SOLIDARIAS - El litisconsorcio es cuasinecesario [D]e acuerdo con el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 la figura de la unión temporal se presenta cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta y responden solidariamente por el cumplimiento total de esa propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento se imponen de acuerdo con la participación en la ejecución. El artículo 1571 del Código Civil, por su parte, establece que la obligación solidaria por pasiva es aquella en la que el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división. Así, en los eventos en los que se persiga el pago de una obligación por la ejecución de un contrato suscrito con una unión temporal, no será necesario que todos sus miembros concurran al proceso,

dado que la solidaridad permite perseguir de uno solo la satisfacción de la totalidad de la obligación. Se trata entonces, de un litisconsorcio cuasinecesario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 7 NUMERAL 2

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Facultad oficiosa del Juez Contencioso / DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Requisitos de procedencia / DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Procede cuando esté plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes La Sala ha reconocido la competencia del juez contencioso administrativo para declarar de oficio nulidad absoluta del contrato, aun cuando el artículo 87 del CCA original omitiera esa competencia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 78 del Decreto Ley 222 de 1983 y los artículos 1740 y 1742 del Código Civil. El artículo 45 de la Ley 80 de 1993 hizo suyo este criterio jurisprudencial, al atribuir la competencia al juez contencioso para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el contrato. En concordancia con esta norma, los artículos 87 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 y el actual 141 del CPACA, facultan al juez para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando: (i) esté plenamente demostrada y (ii) en el proceso hayan intervenido las

partes contratantes o sus causahabientes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez contencioso administrativo para declarar de oficio nulidad absoluta del contrato, consultar providencias de 6 de septiembre de 1999, Exp. S025, C.P. Delio Gómez Leyva; y de 28 de septiembre de 2011, Exp. 15476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1740 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1740 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 78 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / LEY 446 DE 1998

CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Improcedente.

No se evidencia falta de competencia para declarar la nulidad absoluta del contrato En el proceso arbitral se acreditó que la sucesión de Luis Héctor Solarte fue concluida mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. De igual forma se probó que la sociedad Sideco Americana S.A, cedió su posición contractual, según da cuenta la autorización suscrita por el Subgerente de Gestión Contractual del entonces Instituto Nacional de Concesiones. (…) De ahí que no le asiste razón al recurrente al afirmar que los herederos indeterminados de Luis Héctor Solarte y la

mencionada sociedad debían estar presentes en el proceso para que el juez pudiera declarar la nulidad absoluta del contrato, dado que no eran parte del mismo, los primeros por estar concluida la sucesión y la segunda porque cedió su participación en la unión temporal. El cargo no prospera. CAUSAL CUARTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento / CAUSAL CUARTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Cuando no se surte el procedimiento previsto en la Ley para la notificación de las providencias / FALTA NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO - Legitimidad para alegar la causal. Remisión a normas del Código General del Proceso / INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Solo puede ser alegada por el afectado Con la expedición del Estatuto de Arbitraje, la indebida representación, la falta de notificación o emplazamiento vuelve a ser prevista como causal de nulidad de laudos arbitrales. El numeral 4º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé que la falta notificación o emplazamiento se configura en aquellos eventos en los cuales no se surte el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje o en el Código General del Proceso para la notificación de las providencias, dada su aplicación supletiva conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 1564 de 2012. (…) [C]omo la Ley 1563 de 2012 no reguló la legitimidad para alegar la causal referida, hay que remitirse al artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual la indebida

representación, la falta notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada, conforme al artículo 1 de la Ley 1564 de 2012. De igual forma, ante la falta de regulación, aplica la regla de saneamiento del artículo 136 del CGP, y por ende no prospera la causal del numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, si durante el trámite arbitral se convalidó, por la persona afecta, la nulidad, la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135

ANALOGÍA - No se aplica en normas procesales / NORMAS PROCESALESPor ser de orden público no es procedente su aplicación analógica La analogía, de que trata el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, consiste en aplicar a un caso que no está regulado en la ley, una norma concebida para un supuesto distinto pero con el cual comparte ciertas semejanzas, que le permiten recibir el mismo tratamiento jurídico. La aplicación analógica es propia de las normas sustanciales, que por su naturaleza pueden hacerse extensivas a situaciones no previstas en ellas y que, no obstante, comparten elementos que resultan esenciales y que justifican idénticas decisiones. Las normas procesales, en cambio, dado su carácter de “derecho público y orden público” no pueden aplicarse o hacerse extensivas, vía analogía, a supuestos no previstos en ellas, según el mandato del artículo 13 del CPC, hoy reformado por el artículo 6 del

CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 6 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 8

AGENCIA OFICIOSA - No procede en el recurso de anulación / AGENCIA OFICIOSA - Incompatible con el trámite del recurso extraordinario de anulación Tampoco es aplicable la agencia oficiosa procesal del artículo 57 del Código General del Proceso, con fundamento en la aplicación supletiva prevista en el artículo 1 del CGP, pues los elementos y la regulación de esa figura no son compatibles con el recurso de anulación, en especial, los relativos al tiempo en que debería ratificarse la actuación y la suspensión del proceso que se cuenta desde el auto admisorio de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 1 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 57

CAUSAL CUARTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Falta de emplazamiento de herederos indeterminados representados mediante agente oficioso / FALTA DE EMPLAZAMIENTO - Improcedente. Agencia oficiosa no está prevista en la Ley 1563 de 2012 El abogado Edgar Arturo León Benavidez actuó como “agente oficioso” de los herederos indeterminados quienes, afirma, debieron ser emplazados al proceso, por la muerte de Luis Héctor Solarte. Pidió la aplicación analógica de la agencia oficiosa del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. (…) Como la agencia oficiosa no

está prevista en la Ley 1563 de 2012, la causal alegada solo puede ser invocada por quien resultó afectado con la indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, y no era procedente el emplazamiento de los herederos indeterminados la causal no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Fallo basado en conciencia o equidad y no en derecho / FALLO EN CONCIENCIA - Noción. Definición. Concepto / FALLO EN CONCIENCIA - Requisitos para acreditar la ocurrencia de la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / FALLO EN CONCIENCIA - El Juez sigue las determinaciones de su fuero interno / FALLO EN EQUIDAD - El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley / FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - No se evalúa la aplicación de las normas por parte del Tribunal Arbitral / FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD - No se evalúan etapas procesales distintas al fallo El numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, prevé como causal de anulación, haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero

interno, según su leal saber y entender, basado o no en la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. (…) Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Constituido para controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No ataca el laudo arbitral por errores in judicando / FALLO EN CONCIENCIA - No corresponde a la causal de anulación cuando se considera equivocada la decisión de los árbitros Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando. No es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho

al valorar las pruebas. La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en el fallo hace procedente la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del recurso de anulación y la causal de fallo en conciencia, consultar providencias de 27 de julio de 2000, Exp. 17591, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22191, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. FALLO EN CONCIENCIA - Causal improcedente. El laudo se funda en el ordenamiento vigente y los elementos probatorios del caso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo ni permite reabrir el debate probatorio Como los argumentos de la recurrente están dirigidos a impugnar decisiones adoptadas por el Tribunal a manera de segunda instancia, no procede la causal alegada. CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - Casos en que se presentan / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - La contradicción debe estar presente en la parte resolutiva de la decisión / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - Deben imposibilitar el cumplimiento de la decisión, ser imprescindibles para

entender su contenido o vulnerar el principio de congruencia La causal contenida en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 previó dos supuestos de configuración: (i) por una parte, la existencia de disposiciones contradictorias y, (ii) por otra, la presencia de errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que, en ambos casos, se encuentren en la parte resolutiva o que influyan en ella. (…) [R]especto de la primera hipótesis relativa a la existencia de disposiciones contradictorias, siempre que la contradicción fuera de tal envergadura que imposibilitara el cumplimiento de la decisión, fuere imprescindible para entender su contenido, o habiéndose hecho una remisión expresa, de esta a aquella, no hubiere congruencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las disposiciones contradictorias como causal de anulación de laudo arbitral, consultar sentencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 22 de agosto de 2002, Exp. 22193, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de marzo de 2011, Exp. 39496, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8

CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Error aritmético / ERROR ARITMÉTICO - Casos en los que se presenta / ERROR ARITMÉTICO DE LAUDO ARBITRAL - Se presenta por fallas en las cuentas que se hagan en la providencia y no por el análisis de asuntos de índole sustancial /

ERROR ARITMÉTICO DE LAUDO ARBITRAL - No cobijan los aspectos conceptuales / ERROR ARITMÉTICO O CONTRADICCIÓN EN LAUDO ARBITRAL - Oportunidad para alegarla En cuando al segundo supuesto relativo a los errores aritméticos, en vigencia del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la Sala determinó que se configura cuando existen yerros de cálculo, en las operaciones matemáticas, en la aplicación de las fórmulas actuariales o en las expresiones numéricas. Por ello, los errores aritméticos no cobijan los aspectos conceptuales que, con fundamento en la ley y los medios probatorios, el juez defina para proceder a realizar los cálculos. Ahora, la Ley 1563 dispuso que podían tratarse de errores en la parte motiva, pero condicionó a que influyeran en la parte resolutiva. (…) De otra parte, la Ley 1563 de 2012 exige, como también lo preveía el régimen anterior, que se hubiere alegado en la oportunidad debida el error o la contradicción, esto es, en el término previsto para la petición de aclaración, corrección o complementación del laudo proferido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error aritmético en las providencias judiciales, consultar providencia de 3 febrero de 2010, Exp. 36364, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163

CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No se evidenciaron disposiciones contradictorias La recurrente alegó que el laudo contiene una contradicción al indicar en la parte

motiva que la ANI fue negligente en probar sus perjuicios, pero no imponer en la parte resolutiva la sanción del juramento estimatorio. El Tribunal Arbitral desestimó la sanción prevista por el artículo 206 del CGP en la parte motiva del laudo, al considerar que no se verificaban ninguna de las situaciones previstas en dicha norma. El yerro alegado no corresponde a una contradicción que imposibilite la ejecución de la decisión, sino a una discusión sustancial, aspecto que corresponde con el fondo del asunto. Como las razones no se ajustan a las hipótesis que configuran la causal alegada, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 206

CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Laudo versa sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Procede cuando se compruebe que resulta ser extra, ultra, infra o citra petita / LAUDO ARBITRAL - Requisitos de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / CONGRUENCIA DEL LAUDO - Comparación entre la decisión arbitral y lo pedido y probado La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 desarrolla el principio de congruencia, hoy previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. El laudo debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o

resulten probadas. La incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea ultra petita; (ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, es decir infra o citra petita. De modo que el recurso de anulación debe verificar, formalmente, que el laudo se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de congruencia del laudo arbitral como causal de anulación, consultar providencias de 4 de abril de 2002, Exp. 20356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

FALLO EXTRA PETITA - Improcedente por ordenar liquidación de contrato / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DECLARADO NULO - Es una decisión consecuencial de la declaratoria de nulidad por lo que no vulnera el principio de congruencia La Unión Temporal expuso que se configuró un fallo extra petita, pues el laudo ordenó la liquidación del contrato adicional nº. 13 y sus otrosíes, que no era objeto de la litis. Como la orden de liquidar el contrato adicional nº. 13 y sus otrosíes, es una decisión consecuencial de la declaración de oficio de su nulidad absoluta no

vulnera el principio de congruencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causal adicional. Omisión del deber de solicitar la interpretación prejudicial de las normas andinas aplicables al caso / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LAS NORMAS COMUNITARIAS ANDINAS - Es causal de anulación de laudos arbitrales cuando no se solicita su aplicación en caso de procedencia La Sala Plena de la Sección Tercera ha sostenido que al listado de causales en las cuales puede sustentarse el recurso extraordinario de anulación, debe añadirse aquella que consiste en omitir, durante el trámite arbitral, la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia como causal de anulación de laudo arbitral, consultar sentencia de 9 de agosto de 2012, Exp. 43281, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE NORMAS COMUNITARIAS ANDINASNo es necesaria en relación con el perfeccionamiento, ejecución e interpretación de contratos de concesión en materia de infraestructura / TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA - No era necesario solicitar la interpretación prejudicial Como las decisiones contienen lineamientos e imponen compromisos en materia de corredores viales, pero no prescribe normas relativas al perfeccionamiento, ejecución e interpretación de los contratos de concesión en materia de infraestructura, asunto regulado por el orden jurídico interno, que fue el asunto discutido en el trámite arbitral, no era necesario solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00022-00(58705)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI

Demandado: UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL

CAUCA Y CAUCA REFERENCIA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Caducidad, falta de jurisdicción o de competencia. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563Requisito de procedibilidad. FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS ÁRBITROSEventos en los cuales una de las partes del proceso no suscribió el pacto arbitral o la Constitución o la ley no permiten que el asunto sea resuelto en sede de arbitraje. FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS-El Tribunal Arbitral se pronuncia sobre un asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión. LITISCONSORCIO NECESARIO-El juez no puede adoptar la decisión sin vincular a todas las personas que integran las partes del proceso. LITISCONSORCIO CUASINECESARIO-La decisión se extiende a los titulares de la relación sustancial pero su vinculación al proceso no es necesaria

para fallar. UNIÓN TEMPORAL-Solidaridad por pasiva. INDEBIDA REPRESENTACIÓN-Solo puede ser alegada por el afectado. ANALOGÍA-No se aplica en normas procesales. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Procede cuando la nulidad absoluta esté plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. UNIONES TEMPORALES-Sus miembros son solidariamente responsables. OBLIGACIONES SOLIDARIAS-El litisconsorcio es cuasinecesario. CAUSAL 4 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012-Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. AGENCIA OFICIOSA-No procede en el recurso de anulación. NORMAS PROCESALES-Por ser de orden público no es procedente su aplicación analógica. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. FALLO EN CONCIENCIA-El Juez sigue las determinaciones de su fuero interno. FALLO EN EQUIDAD-El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-No se evalúa la aplicación de las normas por parte del Tribunal Arbitral. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-No se evalúan etapas procesales distintas al fallo. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por

omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Las contradicciones deben imposibilitar el cumplimiento de la decisión, ser imprescindibles para entender su contenido o vulnerar el principio de congruencia. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Cuando no se reúnen los presupuestos para declarar debe interponerse la causal de falta de competencia y no de incongruencia. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DECLARADO NULO-Es una decisión consecuencial de su nulidad por lo que no vulnera el principio de congruencia. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUAL ANDINO DE JUSTICIA-Es causal de anulación de laudo arbitrales cuando no se solic

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