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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00022-00(66498)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00022-00(66498)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACTUACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión presentado por el [demandante], contra la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] en el proceso radicado bajo número

11001334305820160013501. Lo anterior, dado que no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pide revisar, lo cual no permite establecer la oportunidad en la presentación del recurso, según lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA /

PARTE DEMANDADA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SIMILITUD CONCEPTUAL / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PLAZO EN DÍAS / TÉRMINO PARA LA

SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

RECHAZO DEL RECURSO JUDICIAL

[E]l recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada, en la forma establecida en el artículo 8 de Decreto 806 de

2020. Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 -que modificó el artículo 253 del CPACAse le concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que corrija las falencias advertidas, so pena de rechazo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00022-00(66498)

Actor: ALFONSO GUEVARA OREJUELA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Alfonso Guevara Orjuela, contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A, en el proceso radicado bajo número 11001334305820160013501. Lo anterior, dado que no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pide revisar, lo cual no permite establecer la oportunidad en la presentación del recurso, según lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se advierte que el recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada, en la forma establecida en el artículo 8 de Decreto 806 de 2020. Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. Así las cosas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 -que modificó el artículo 253 del CPACAse le concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que corrija las falencias advertidas, so pena de rechazo. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la parte

actora lo subsane dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, en la forma señalada en las consideraciones que anteceden. El escrito que acredite lo anterior deberá entregarse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, como a la parte demandada.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico reportada por el recurrente:

abogados@aconsultores.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

IMD/RB

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