CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00600-01(47797)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00600-01(47797)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De menor de edad sindicado del delito de terrorismo / MEDIDA PROVISIONAL DE UBICACIÓN - En la etapa de observación / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - Menor de edad no cometió delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 14 de junio hasta el 12 de julio de 2004 De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, se puede establecer que el menor Juan Carlos Mejía Trujillo estuvo privado de su libertad, como posible autor del delito de terrorismo; no obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, a través de providencia del 11 de agosto de 2004, cesó el procedimiento adelantado en contra del menor (…) La Sala encuentra que dentro del proceso penal se decidió cesar el procedimiento en contra del ahora demandante, con fundamento en que no incurrió en el hecho punible por el cual se le sindicó, razón por la cual la cesación del procedimiento en contra del menor Juan Carlos Mejía Trujillo obedeció a que este no cometió el delito. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del menor Juan Carlos Mejía Trujillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada , por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Operó por presentación dentro del término
legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, por medio de la cual decidió cesar el procedimiento en el proceso que por el delito de terrorismo se siguió en contra de Juan Carlos Mejía Trujillo, la cual quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2004, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario del Despacho, en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 23 de noviembre de 2004. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad
competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal no probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Al no acreditarse injerencia del sindicado en la producción del daño [C]abe advertir que, aun cuando en la providencia que cesó el procedimiento se afirmó que dentro del proceso penal se logró establecer que el hoy demandante se encontraba en el lugar de los hechos y en la orden de captura se consignó el
hallazgo de una granada en poder de este, lo cierto es que ese solo señalamiento no cuenta con la virtualidad y el grado de certeza suficiente para que esta Corporación califique la conducta del actor como la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar probada la culpa exclusiva de la víctima dentro de este caso. (…) fue precisamente el hecho de que el menor no participara en los hechos lo que condujo a la cesación del procedimiento, motivo por el cual la Sala no cuenta con elementos fácticos y probatorios que permitan edificar el daño antijurídico que sufrió el actor sobre la base de su propia conducta, a lo cual cabe agregar que no existen en el proceso pruebas adicionales que permitan determinar esa causa extraña, la cual, dicho sea de paso, debía en todo caso acreditarla la parte demandada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A MENOR DE EDAD - Por el término de la restricción física En este sentido, se demostró que el menor Juan Carlos Mejía Trujillo fue privado de su libertad desde el 14 de junio de 2004 hasta el 12 de julio de 2004, y no desde el 16 de junio y el 11 de agosto de 2004, como indicara el Tribunal en primera instancia; además, advierte la Sala que en las pretensiones de la demanda, solo se hace la petición del reconocimiento de indemnización por el término que duró la privación física de la libertad del menor, por lo que así lo contabilizará la Sala. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, el menor Mejía Trujillo no se encontraba en la obligación de soportar la privación de
su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En centro institucional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN CENTRO INSTITUCIONAL DE MENOR DE EDAD –Término un mes / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES POR EL TERMINO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - INFERIOR A UN MES - Reconocimiento de una indemnización equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – Por grado de parentesco / INCREMENTO INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por tratarse de menor de edad, sujeto especial / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Menor de edad privado injustamente de la libertad En efecto, el aquí demandante fue capturado por la Policía Nacional y estuvo cobijado por medida de ubicación institucional en el centro “Nuevos Días” entre el 14 de junio de 2004 y el 12 de julio de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración inferior a 1 mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los parientes dentro del
segundo grado de consanguinidad. En ese sentido, debido a que el menor Juan Carlos Mejía Trujillo tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad inferior a un mes, lo procedente sería el reconocimiento de dicha cantidad, como lo hiciera el Tribunal de primera instancia; sin embargo, en virtud de que se trata de un menor de edad, sujeto especial de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado, y a quien el sometimiento a este tipo de actuaciones, especialmente su captura y el haber sido apartado de su familia, le causó un mayor impacto moral, tal y como lo acredita el testimonio rendido por la señora Luz Nelly Ospina, la Sala considera procedente el incremento de la indemnización concedida a Juan Carlos Mejía Trujillo para un total de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en este sentido se modificará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES DE EDADSometido a leyes, procedimientos y autoridades especiales / PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - Responsables / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - Frente a los derechos de resto del conglomerado social En cuanto al juzgamiento y sanción de las infracciones a la ley penal, los menores tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad penal sometido a leyes, procedimientos y autoridades especiales. Este régimen jurídico
singular ordena que la privación de la libertad de un menor se debe materializar de forma separada de los adultos y en procura de que sea un recurso de última ratio y por el período más breve posible. (…) como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, debe tenerse en cuenta que los niños y niñas gozan de los mismos derechos que los demás seres humanos, pero su protección es prevalente en relación con el restante conglomerado social, en especial por el impacto que situaciones como la que tuvo que soportar Juan Carlos Mejía Trujillo, al ser privado de su libertad, pueden generar en su desarrollo. (…) Visto lo anterior, la Sala concluye que tanto a la familia, el Estado y a la sociedad en general, les corresponde adoptar medidas que garanticen en todo momento la vida y demás derechos que por su condición de debilidad, le son inherentes a los niños, lo que no ocurrió en este caso por parte de la Rama Judicial en relación con Juan Carlos Mejía Trujillo, actuación que faculta a la Sala, en este caso, a reconocer la reparación integral del daño por cuanto se vulneraron los derechos del menor. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la protección especial y preferente de los derechos de los menores de edad, consultar sentencia de 25 de marzo de 2015, Exp. 28425, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP.
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Acreditado por tratarse de un menor de edad, quien goza de la protección especial del Estado / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Publicación de providencia condenatoria en página web de la entidad demandada durante seis meses Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, advierte la Sala que no obra medio probatorio alguno con el cual se pudiere acreditar la concreción de tales perjuicios por quienes los solicitan; sin embargo, como se acaba de exponer, y en virtud de que se trató de un menor de edad, quien goza de la protección especial del Estado, la Sala reconocerá el daño inmaterial por afectación relevante a derechos convencional y constitucionalmente amparados, tipología autónoma de perjuicios que fue aceptada por la Sección de conformidad con el documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013, en el que se recopiló la línea jurisprudencial y se establecieron criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. En ese sentido, la Sala considera procedente ordenar a la Rama Judicial, crear y mantener habilitado por el término de seis (6) meses un link visible en su página web principal (http://www.ramajudicial.gov.co) en el que se pueda acceder al contenido digital de esta providencia. La información deberá estar disponible a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE A FAVOR
DE MENOR DE EDAD - Negado. No se acreditó cumplimiento de requisitos legales para desarrollar trabajo infantil [R]evisado el expediente advierte la Sala que del testimonio arrimado al proceso rendido por la señora Luz Nelly Ospina y de la entrevista que le hiciera el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia al joven Mejía Trujillo, solo se puede determinar que este ayudaba en labores del campo a su padre, sin que se determinara que por dicha actividad recibiera un salario. De lo anterior, puede colegir la Sala que se encuentra probado mediante los testimonios antes referidos, que Juan Carlos Mejía Trujillo realizaba actividades agrícolas como ayuda a su padre; además, como este era menor de edad para la época de los hechos, no reposa en el expediente medio probatorio que acredite que tal labor se estaba desempeñando con el lleno de los requisitos legales exigidos por el Ministerio de Trabajo; por tanto, mal haría esta Corporación en reconocer al demandante rubro alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por el período de tiempo en el cual el joven Mejía Trujillo no había alcanzado la mayoría de edad, debido a que con esta actuación se estaría amparando el trabajo infantil, el cual, de conformidad con el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescenciadebe cumplir unos requisitos específicos, entre ellos el otorgamiento de un permiso por parte de los padres, circunstancias que no se acreditaron en el presente caso. DAÑO A LA SALUD - No se probó que lesiones padecidas por menor de edad hubiesen sido causadas por la Rama Judicial
Finalmente, si bien obra constancia en el expediente de unas heridas padecidas por el joven Juan Carlos Mejía Trujillo al momento de su captura que le dejaron una incapacidad temporal de 15 días, no quedó demostrado que las mismas hubieran sido causadas por la Rama Judicial, única entidad que resultó condenada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá; sin que se apelara la responsabilidad de la Policía Nacional, entidad que, al parecer, fuera la causante de las heridas, por lo que mal haría la Sala en condenar, por perjuicio a la salud, a la Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00600-01(47797)
Actor: NELLY MEJÍA TRUJILLO Y OTROS
Demandado: POLICÍA NACIONAL Y RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito.
Privación injusta de menor de edad. Procedencia del reconocimiento de lucro cesante consolidado a menor de edad. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 14 de junio de 2012, mediante la cual se decidió
acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada al excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, respecto de la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar que la Nación –Rama Judiciales administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados al ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA TRUJILLO, por la privación de la libertad física injusta que se hiciera desde el día 16 de junio de 2004 hasta el 11 de agosto de 2004. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación –Rama Judiciala pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, los valores que a continuación se discriminan, así: “-A ELISA TRUJILLO ORTIZ, el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “- A JUAN CARLOS MEJÍA TRUJILLO, el equivalente en pesos de (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “-A JOSÉ HENRY MEJÍA GÓMEZ, el equivalente de (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “-A SANDRA PATRICIA, NELLY y JOSÉ HENRY MEJÍA TRUJILLO, en su calidad de hermanos del menor JUAN CARLOS MEJÍA, el equivalente en pesos de siente punto cinco (7.5) salarios mínimos
mensuales legales vigentes para cada uno. “CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones. “(…)”1. 1 Folios 216 y 217 del cuaderno del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 23 de noviembre de 2004, la señora Elisa Trujillo Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Carlos Mejía Trujillo y José Henry Mejía Trujillo; además, Nelly Mejía Trujillo, José Henry Mejía Gómez y Sandra Patricia Mejía Trujillo, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Policía Nacional y Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra el menor Juan Carlos Mejía Trujillo.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante indicados en la demanda en favor del menor y su grupo familiar2. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el joven Juan Carlos Trujillo Mejía de 16 años de edad fue detenido por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba en la heladería denominada “El Pataconazo” en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, el 14 de junio de 2004, sindicado de terrorismo. El menor fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia en la ciudad
de Florencia, en el que se le recibió diligencia de versión libre, en la cual manifestó no tener conocimiento sobre los hechos ocurridos ese 14 de junio de 2004 cuando fue lanzada una granada que le ocasionó heridas a varios miembros de la Fuerza Pública. 2? Fls. 12 y 13 del cuaderno principal. Indicó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia le impuso medida provisional de ubicación en la etapa de observación, la cual se extendió por más de 15 días. Sostuvo que el menor estuvo detenido hasta el 12 de julio de 2004 por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá sindicado injustamente por el delito de terrorismo.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá; pero, el 19 de julio de 2006 fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia, allí continuó con su trámite hasta el 21 de septiembre de 20093, fecha en la cual regresó al Tribunal para surtir el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia; sin embargo, por competencia, se declaró la nulidad de lo actuado, mediante auto del 26 de octubre de 2009, conservando la validez de las pruebas recaudadas4. 3.2. La Rama Judicial contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no vulneró los derechos del menor Mejía Trujillo, sino que se limitó a cumplir con su deber constitucional.
Agregó que la restricción de la libertad del menor obedeció a razones
jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida5. 3.3. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que el actuar de los miembros de la Policía Nacional fue legítimo y en ejercicio de un deber legal, pues existían suficientes elementos jurídicos y fácticos para proceder con su detención; además, fue dejado a disposición de la autoridad competente6. 3.4. Mediante auto del 8 de febrero de 2012 se ordenó dar traslado para alegar7. 3 Fls. 194 a 196 del cuaderno principal. 4 Fls. 203 a 205 del cuaderno principal. 5 Fls. 32 a 36 del cuaderno principal. 6 Fls. 48 a 58 del cuaderno principal. 7 Fl. 174 del cuaderno principal. En esta etapa del proceso, la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda8. La parte demandante, en su escrito de alegaciones, reiteró las pretensiones de la demanda y adujo que fueron probados cada uno de los hechos en que se fundó la misma. Finalmente, solicitó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, el cual no requiere de la existencia de la falla del servicio, como sucede en el caso objeto de estudio9. El Ministerio Público se pronunció de forma extemporánea10. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 14 de junio de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó: “(…) No cabe duda de que a JUAN CARLOS MEJÍA TRUJILLO se le ocasionó un daño y este le es imputable a la Nación –Rama Judicial-, tal como consta en la providencia de cesación de la investigación a su favor, donde lo absolvió de toda responsabilidad, por no existir medios de convicción suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de que goza. “La imputación que se hace a la demandada es por la privación injusta de la libertad de JUAN CARLOS MEJÍA TRUJILLO y como en el plenario está demostrado este supuesto de hecho, es del caso entrar al estudio de dicho régimen de responsabilidad. “(…). “Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que se trata de un caso típico de responsabilidad del Estado por conculcar garantías constitucionales de la libertad personal del señor JUAN CARLOS MEJÍA TRUJILLO, pues no se puede decir que no se les causó un perjuicio que no sea indemnizable, ni a él ni a alguna otra persona que se llegare a encontrar en idénticas circunstancias. 8 Fls. 175 a 177 del cuaderno principal. 9? Fls. 195 a 203 del cuaderno principal. 10 Fls. 188 a 194 del cuaderno principal. “En síntesis, se reitera que la privación de la libertad que contra JUAN CARLOS MEJÍA TRUJILLO se tornó en injusta, se encuentra acreditada con suficiencia”11. 7.- Los recursos de apelación 7.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con el
reconocimiento de perjuicios morales y materiales. Al respecto, indicó que para que exista reparación integral por el perjuicio causado, el monto reconocido debió ser superior, por cuanto el menor estuvo privado de su libertad durante un mes y 21 días; además, se afectó su nombre y honra y la de su grupo familiar ante la imputación que se le hiciera por el delito de rebelión. En cuanto al no reconocimiento del dañó que denominó “vida de relación”, sostuvo que la captura del menor fue ampliamente difundida por la comunidad, lo que generó un perjuicio extra patrimonial, por cuanto sus amistades decidieron alejarse por temor a posibles represalias; adicionalmente, se separó a un menor de su núcleo familiar, lo que se tradujo en traumas sicológicos que se ven reflejados en el comportamiento del menor. Finalmente, en relación con el perjuicio material, indicó que en casos similares, en los que no se ha determinado el ingreso que percibía la víctima, se acudió a la presunción legal según la cual toda persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo legal; además, indicó que las normas que regulan el momento en el que se empieza la edad productiva del ser humano están determinadas en el marco constitucional, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los convenios de la OIT, estableciéndose que la misma inicia a partir de los 15 años, edad que supera el joven Mejía Trujillo. 7.2. La Rama Judicial, en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto estimó que la decisión de dictar
medida de ubicación institucional en etapa de observación y la cesación del procedimiento adelantado en contra del menor Mejía Trujillo, no permiten deducir que existió un funcionamiento anormal de la Administración que hubiese producido un daño antijurídico, por cuanto su actuación fue la consecuencia 11 Fls. 206 a 218 del cuaderno del Consejo de Estado. directa de la sindicación directa de quien informó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, condiciones bajo las cuales mal podría descalificarse o rechazarse la demostración de la ocurrencia del hecho. Adicionalmente, indicó que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, que se encargó de la cesación del procedimiento del informativo de terrorismo ad
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