CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00757-01(35264)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2000-00757-01(35264)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de diligencia lanzamiento por ocupación de hecho / OMISION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta por no ejecutar desalojo de terceros en predio del actor / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Omisión de desalojo de terceras personas por autoridad territorial / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida del derecho a la propiedad del demandante por posesiones de hecho A través de la Resolución del 5 de abril de 1995, proferida por el Alcalde Mayor de Santa Marta, se avocó conocimiento de la querella instaurada por la señora Zawady de Abdalá, la admitió, ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de los ocupantes identificados y, finalmente, comisionó para tal efecto al Inspector de Policía de Bastidas; ii) En Resolución del 6 de mayo de 1995, se decidieron desfavorablemente los recursos interpuestos contra la anterior, por parte del apoderado de los querellados y negó, igualmente, la solicitud de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ellos interpuesta. iii) Mediante sentencia del 18 de mayo de 1995, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta resolvió denegar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por uno de los ocupantes en contra del trámite policivo, por cuanto encontró que no se vulneró el debido proceso de los querellados. iv) En memoriales del 5 y 7 de julio y del 1 y 8 de agosto de 1995, el apoderado de la señora Zawady de Abdalá elevó sendas peticiones a las
autoridades distritales para que se llevara a cabo la diligencia de lanzamiento objeto de la demanda; en este sentido, en el oficio de julio 5, dirigido al Inspector de Policía de Bastidas, se puede leer: “Como usted verbalmente me manifestó que no va a practicar dicha diligencia porque ello acarreará posteriormente problemas de índole personal con los invasores, le solicito muy cordialmente, me lo manifieste por escrito”. v) En memorial del 19 de septiembre de 1995, el apoderado de los querellantes en el trámite policivo elevó ante el Procurador Departamental de Santa Marta una solicitud (…) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 15 de enero de 2008, proferida en los procesos acumulados números 47001-2331-001-2000-00757 y 47001-2331-0014825-1996. DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACION - Procedencia La solicitud de desistimiento cumple los requisitos establecidos para su procedencia en los artículos 342 a 345 del C. de P.C., pues fue presentada personalmente por los señores Milady o Miladis Zawady Barco, Julio Zawady Barco, Hamed o Amed Zawady Leal y Oladis María Moreno Llinás, ante el Tribunal a quo, sin condición alguna, razón por la cual se admitirá la solicitud en estudio y se continuará, respecto de los demás demandantes, el trámite del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 342 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 345
CADUCIDAD - Consecuencia negativa del ejercicio del derecho de acción por fuera del término dispuesto por ley / CADUCIDAD - No admite suspensión, salvo si concurre la excepción de solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD - No procede renuncia por parte de los extremos procesales, solo puede ser declarada de oficio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañino o cuando se tuvo conocimiento de este Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una consecuencia negativa del ejercicio del derecho de acción por fuera del término que la ley haya instaurado para el efecto. Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la Jurisdicción para hacer efectivo su derecho. También se han reafirmado con vigor las diferencias sustanciales que se presentan entre la caducidad y la prescripción, entre las que se cuentan, por ejemplo, que aquella no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite -la caducidadrenuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar
la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su cómputo debe iniciarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conteo del término varia si el daño es instantáneo o continuado / COMPUTO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - En casos de ocupación de bien inmueble debe iniciarse a partir de la consolidación del daño / CONSOLIDACION DEL DAÑO EN OCUPACION TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Certeza del cese en la ejecución del proceso policivo iniciado para contrarrestar la ocupación de terceros / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó frente a una de las partes demandantes en el proceso acumulado Resulta inadecuado considerar que los daños ocasionados en casos como el sub lite se pueden enmarcar en la categoría de daño continuado, puesto que, como ocurre en los casos de ocupación permanente de bienes inmuebles, se está en presencia de la prolongación en el tiempo de los efectos de un daño que ya se consolidó en cabeza del demandante, de allí que en reciente sentencia, la Subsección haya fijado su postura en torno al momento en que debe iniciarse el
cómputo del término de caducidad en casos como este (…) No obran en el plenario medios de convicción que permitan de alguna manera tener por cierto que después de esa fecha, 19 de septiembre de 1995, se siguieron realizando actuaciones tendientes a la materialización de la medida contenida en la Resolución del 5 de abril de ese año, lo que permite concluir que fue en ese momento en el que se consolidó el daño en cabeza de los demandantes, afirmación que se encuentra corroborada, además, porque aun cuando en las mismas solicitudes de julio ya existían indicios del incumplimiento por parte de la autoridad de policía, fue en esa fecha en que se solicitó la apertura de una investigación disciplinaria por violación de los términos contemplados en la legislación correspondiente. (…) para la Sala resulta claro que el término de caducidad debe computarse a partir del 19 de septiembre de 1995, razón por la cual se impone concluir, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, que mientras que la demanda de la señora Zayne Zawady de Abdalá fue interpuesta dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, la de los señores Sara Caballero de Gutiérrez, Esperanza Altamiranda Altamiranda, María del Socorro Caballero Aduen, Carlos Gutiérrez Sánchez y la Sociedad Proconstrucciones del Magdalena Ltda., no lo fue, pues su interposición se hizo pasados más de 5 años desde que se consolidó el daño. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - En acción de reparación directa interpuesta contra la administración por omisión en la ejecución de medida de lanzamiento por ocupación de hecho / LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA - Puede reconocerse a propietario, poseedor, mero tenedor u ocupante de bien inmueble, que se haya visto desprotegido a pesar de haber solicitado la intervención de autoridad policial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada por propietaria del predio afectado a través de copia del folio de matrícula inmobiliaria y querella posesoria interpuesta ante autoridad policial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De propietaria de inmueble afectado por acreditar la titularidad del derecho real de dominio Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa en el presente proceso, resulta pertinente, por una parte, resaltar que en casos como el sub lite su cumplimiento dependerá del derecho que se pretende hacer valer, en la medida en que pueden coexistir distintas situaciones fácticas frente al mismo predio (propietario, poseedor, mero tenedor, “ocupante”, etc.), pero de manera general podrá acudir a la jurisdicción todo aquel que no haya visto protegido su statu quo por la conducta indebida -o legítima según el casode la autoridad de policía. En cualquier caso, para acreditar la legitimación en la causa por activa se deberá probar la existencia de la referida situación fáctica, según las reglas probatorias aplicables en cada caso concreto. (…) la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0038774 de la ciudad de Santa Marta, que la demandante era propietaria de una porción del predio objeto de la demanda; así mismo, se acreditó que ella
promovió, por intermedio de apoderado, la querella posesoria cuyo trámite pretendidamente se incumplió, tal y como consta en la Resolución del 5 de abril de 1995, proferida por el Alcalde Mayor de Santa Marta. En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se encuentra entonces que la demandante sí acreditó que es titular del derecho real de dominio respecto del predio objeto de la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en el deber de ejecutar juicios civiles policivos / PROCESOS CIVILES POLICIVOSPresupuestos procesales / PRESUPUESTOS PROCESALES - Legitimación el causa, caducidad y configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Se determina mediante factor territorial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Toda persona que vea afectados sus derechos reales de posesión o propiedad sobre un bien inmueble / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE HECHO - Depende del momento en que el titular del derecho conoció de esta situación NOTA DE RELATORIA: En relación con los presupuestos procesales que deben concurrir en los juicios civiles policivos, consultar sentencia de 27 de mayo de 2015, Exp. 34121, MP. Hernán Andrade Rincón COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitada por referencias conceptuales y argumentativas planteadas en el recurso de apelación / COMPETENCIA JUEZ AD QUEM EN RECURSO DE APELACIONAdmite excepcionalmente pronunciamiento frente aspectos no planteados
en el recurso / PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN RECURSO DE APELACION - Excepciones / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitación. Principio de la non reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUSImposibilidad de reformar o modificar la sentencia para aumentar la sanción en tratándose de apelante único, / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto. Restricciones / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante único Resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de su competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en el recurso respectivo en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) En relación con la regla general mencionada, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios
previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales, en particular aquellos relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, aunque no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único -y con ello para el resto de las partes del proceso-, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido
ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DERECHO DE PROPIEDAD - No se extingue por inejecución de proceso policivo. Regla general / PERDIDA DE DERECHO DE PROPIEDAD - Puede concurrir por inactividad de la administración al no ejecutar diligencia de desalojo. Excepción / PERDIDA DE DERECHO DE PROPIEDAD POR OMISION DE LA ADMINISTRACION - Puede operar legítimamente por razones de interés general, orden social o presencia de sujetos de especial protección así exista pronunciamiento judicial previo que ordene el desalojo / PERDIDA DE DERECHO DE PROPIEDAD POR CONSERVACION DEL ORDEN SOCIAL - Puede operar legítimamente para evitar la materialización de actos de violencia / PERDIDA DE DERECHO DE PROPIEDAD POR NO EJECUTAR MEDIDAS DE DESALOJO - Debe ser consecuencia de un juicio de ponderación previo que justifique la omisión La Sala encuentra pertinente recalcar que, en principio, no existe una relación de causalidad entre la omisión en la realización de un proceso policivo y la pérdida del derecho de propiedad, sin embargo pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la Administración puede generar la pérdida del derecho de propiedadsiempre y cuando este asunto se haya resuelto por el juez competente-, se trata de
aquellos casos en que por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales -en particular órdenes derivadas de un juicio de tutelao administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección (…) no se pueden desconocer las dificultades que en la ejecución de medidas de desalojo encuentran algunas autoridades administrativas por la propia situación social y de violencia que atraviesa el país con el consecuente desamparo de los derechos de los particulares que ello puede generar, razón por la cual se impone que las autoridades de policía realicen un juicio de ponderación con el fin de determinar la procedencia de continuar o no con la ejecución de la orden de desalojo, lo que habrá de hacerse debidamente motivado y con la plena identificación de los ocupantes y de la situación de especial protección en la que se puedan encontrar. La Sala quiere dejar absoluta claridad en cuanto a que, por regla general, las diligencias de desalojo se deben llevar a cabo siempre que se cumplan los requisitos que el ordenamiento jurídico ha establecido para el efecto y se haga con las formalidades allí establecidas, pero también se deben reconocer y tener en cuenta aquellas situaciones en que por razones de interés general (orden público en algunos casos, cuestiones sociales y, en general, presencia de sujetos de especial protección), se pueda ver sacrificada la propiedad privada, pudiéndose configurar un daño especial, que deberá reparar la autoridad competente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente por acreditarse omisión del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA - Por incumplimiento en sus funciones de protección de bienes particulares / OMISION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Generó pérdida de bien inmueble actor, quien cumplió la carga procesal de interponer querella ante autoridad competente Para la Sala el reconocimiento de esa realidad social no debe encaminarse a excluir o eximir de manera genérica la responsabilidad de los funcionarios competentes, cuandoquiera que se evidencie un incumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, en particular el deber de proteger la vida, honra y bienes de los particulares, no obstante tampoco resulta ajustado a derecho imponer a dichos funcionarios una carga de imposible cumplimiento -el desalojo de sujetos de especial protección, con el fin de proteger el derecho de propiedad-, en la medida en que dichas medidas puedan llegar a contrariar los postulados del Estado Social de Derecho, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional. CONDENA EN ABSTRACTO - Proferida por juez a quo al no allegarse prueba para tasar perjuicios materiales / CONDENA EN ABSTRACTO - Por imposibilidad de determinar el valor del terreno a través de dictamen pericial que no cumplió requisitos / DICTAMEN PERICIAL - Adoleció de requisitos para tasar perjuicios materiales Para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el
presente proceso no reúne los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, por cuanto: i) De manera general, las afirmaciones y las conclusiones a las que llegan los expertos no encuentran soporte técnico y/o científico; ii) se tomó como extensión superficiaria del predio (25.2 hectáreas), una cabida que no se correspondía con los folios de matrícula inmobiliaria ni con la realidad del terreno; iii) Los expertos se limitaron a “estimar” el valor correspondiente al metro cuadrado sin un estudio serio de las condiciones del terreno; y, iv) las conclusiones en cuanto a un pretendido lucro cesante tampoco encuentran soporte distinto a la opinión de los peritos. (…) le asistió razón al Tribunal a quo cuando decidió condenar en abstracto, por cuanto, se reitera, no existen elementos de prueba para determinar el valor del terreno objeto de la demanda; en este sentido, para la Sala, los elementos de base para la liquidación considerados por el Tribunal a quo son adecuados, sin embargo, los retomará y clarificará para que se ajusten a los parámetros establecidos por la Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación con los poderes del juez para valoración de dictamen pericial, consultar sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 15911 DAÑO EMERGENTE - Por pérdida de bien inmueble / DAÑO EMERGENTEParámetros para su tasación / TASACION DE DAÑO EMERGENTE - Debe estimar valor del bien al momento de la ocupación, descontando los montos
correspondientes a las áreas de terreno enajenadas con posterioridad / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento por pago de honorarios a abogado en proceso policivo En el incidente de liquidación de los perjuicios materiales a título de daño emergente, entonces, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: (…)
1. Se identificará, calculará y determinará, de manera técnicamente sustentada, el valor del bien teniendo en cuenta el tamaño, cabida y/o extensión superficiaria real del bien inmueble de propiedad de la señora Zayne Zawady de Abdalá al momento de la ocupación (marzo de 1995), teniendo en cuenta, para tal efecto, su folio de matrícula inmobiliaria vigente a esa fecha, los factores de valorización y de desvalorización de la propiedad raíz en la zona; (…) 2. El monto de la condena debe cubrir exclusivamente el valor del predio y no las edificaciones que hayan realizado desde ese momento los ocupantes; (…) 3. Se deberán descontar del valor total del terreno, los montos correspondientes a las áreas de terreno que hayan sido enajenadas –si los haycon posterioridad a la fecha de la ocupación (…) En criterio de la Sala, el pago del referido perjuicio no debió haber sido decretado por el Tribunal a quo en la medida en que en su causación no tuvo participación alguna la entidad territorial demandada; en efecto, fue la circunstancia fáctica de la ocupación del bien inmueble por parte de terceros, lo que motivó que la parte actora contratara los servicios profesionales de un abogado, situación en la que en nada intervino el municipio de Santa Marta. Más
aún, el profesional del derecho cumplió su contrato al obtener el decreto del lanzamiento por ocupación de hecho de los ocupantes. No obstante ello, los límites impuestos por el principio de la no reformatio in pejus, al que ya se ha hecho referencia, imponen que se mantenga incólume la sentencia de primera instancia al respecto, por ello, en esta ocasión, la Sala se limitará a actualizar la suma otorgada por el Tribunal a quo siguiendo la fórmula tradicionalmente utilizada para tal efecto. PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento por pérdida de bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la administración de justicia / PERJUICIOS MORALES - Negado su reconocimiento por no obrar prueba de su ocurrencia En cuanto al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales, cuyo reconocimiento solicitó la parte actora, supuestamente generados por la conducta de la entidad pública demandada, resulta importante resaltar que esta Corporación ha encontrado posible derivar la configuración de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales, por ejemplo, por la pérdida de bienes, por el incumplimiento de obligaciones o por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros eventos, siempre y cuando en el expediente obre prueba que los acredite fehacientemente en tanto no se presumen (…) ocurre que en el expediente que se examina no obra prueba de la ocurrencia del mencionado perjuicio moral cuya reparación solicita la demandante, razón por la cual la Sala confirmará, en este punto, la sentencia recurrida.
EFECTOS DE LA SENTENCIA - Inscripción / INSCRIPCION DE SENTENCIA
EN OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTA MARTA - Cuando es condenatoria constituye título traslaticio de dominio / INSCRIPCION DE SENTENCIA - Declarada su procedencia por juez ad quem por no vulnerar principio de no reformatio in pejus al ser una consecuencia normativa de la sentencia condenatoria Aun cuando ello no fue objeto de la decisión de primera instancia y, en esa medida, no fue objeto del recurso de alzada, la Sala encuentra procedente acceder a la pretensión contenida en el literal d., del libelo introductorio de la litis (…) en criterio de la Sala, en primer lugar, no acceder a dicha pretensión vulneraría el principio de congruencia que, por disposición legal, rige la actividad judicial, en segundo lugar, vulneraría el principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa –pues no se podría válidamente pagar el valor de un predio que se mantendría en el patrimonio del demandante-, en tercer lugar, en línea con lo anterior, contravendría el principio constitucional de protección del patrimonio público y, en cuarto y último lugar, tal decisión no contraría el principio de no reformatio in pejus pues no es una medida desfavorable al demandante, en atención, por una parte, a que así lo solicitó la parte actora en la demanda y, por la otra, que se trata de una consecuencia normativa de una sentencia condenatoria a pagar el valor total de un bien inmueble, de conformidad con lo prescrito por el artículo 220 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
220
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00757-01(35264)
Actor: ZAYNE ZAWADY, MILADIS O MILADY ZAWADY Y OTROS
Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 15 de enero de 2008, proferida en los procesos acumulados números 47001-2331-0012000-00757 y 47001-2331-001-4825-1996, mediante la cual se decidió: “1. Declárase de oficio la excepción de caducidad de la acción, con relación a Miladis (sic) Zawadi Barco, Amed Zawadi Leal, Oladis Moreno Llinás, Julio Zawadi
Barco, Proconstrucciones del Magdalena, Esperanza Altamiranda, Sara Caballero de Gutiérrez, María del Socorro Caballero Aduen, Asociación de Vivienda Libertador y Sara Caballero de Gutiérrez. “2. Declárase administrativamente responsable al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta por los perjuicios causados a la señora Zaine Zawadi de Abdalá. En consecuencia,
“2.1. Condenar en abstracto a la demandada a pagar el daño emergente que se determinará mediante liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A., y 137 del C. de P.C., según lo indicado en la parte motiva de este fallo. “2.2. Condénase en concreto a pagar por concepto de perjuicios materiales, consistente en los honorarios profesionales a la señora Zaine Zawadi Barco la suma de $3.055.432, son tres millones cincuenta y cinco mil, cuatrocientos treinta y dos pesos, moneda C/te. “3. Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago total, según los artículos 176 y 177. “4. Si la sentencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 184 del C.C.A. “5. Sin condena en costas. “6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- Las demandas 1.1.- Expediente No. 47001-2331-001-2000-000757-00
En escrito presentado el 2 de octubre de 20001, los señores Milady o Miladis Zawadi Barco, Julio Zawady Barco, Amed Zawady Leal, Sara Caballero de Gutiérrez, Oladis María Moreno Llinás, Esperanza Altamiranda Altamiranda, María
del Socorro Caballero Aduen, Carlos Gutiérrez Sánchez y la Sociedad Proconstrucciones del Magdalena Ltda., mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la omisión en ejecutar el lanzamiento por ocupación de hecho respecto de varios predios de propiedad de los demandantes, que conforman uno de mayor cabida, decretada mediante auto del 5 de abril de 1995. Adicionalmente, los demandantes solicitaron el pago de los perjuicios materiales y morales generados por la conducta omisiva de la entidad territorial demandada. 1.2.- Expediente No. 47001-2331-001-4825-1996 En escrito presentado el 7 de junio de 19962, la señora Zayne Zawady de Abdalá, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la omisión en ejecutar el lanzamiento por ocupación de hecho respecto del predio denominado El Olivo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0027838 de esa ciudad, decretada mediante auto del 5 de abril de 1995. 1 Fl. 1 a 10 c 1. 2 Fl. 3 a 10 c 2. Adicionalmente los demandantes solicitaron el pago de: i) $600’000.000.oo a título de daño emergente, que corresponde al valor del bien inmueble; ii) “las sumas
que se determinen en el proceso como daño emergente o lucro cesante desde la fecha en que se produjo la ocupación de hecho hasta cuando se produzca la sentencia”; iii) a título de perjuicios morales, una suma equivalente a 1000 gramos de oro fino. En memorial del 5 de septiembre de 19973, la demandante en este proceso adicionó la demanda para solicitar: a) la suma de $1’510.000.oo mensuales, “valor que debe reconocerse desde la fecha en que se produjo la omisión de las Autoridades Distritales hasta la fecha de la sentencia. Este valor resulta de lo dejado de perci
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