CE - Sentencia 11001031500020250188301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250188301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-01883-011

Demandantes : Arturo Fredi Becerra Mosquera

Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Vinculado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda –

Subsección F y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Acción : Tutela Derechos : Igualdad y debido proceso Decisión : Revoca sentencia de primera instancia y en su lugar niega

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Arturo Fredi Becerra Mosquera, en contra del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente , se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La parte actora interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección

mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La parte actora interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Por consiguiente, Solicitó:

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

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«SEGUNDA: Se declare sin ningún valor ni efecto jurídico el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, numeral por medio del cual, declaró de oficio la caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERA: En consecuencia, solicito que se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, que PROFIERA NUEVA SENTENCIA en la cual resuelva de manera favorable la solicitud de dev olución de los dineros descontados por concepto de "Reintegros Nación por mayores valores descontados por concepto de mesadas pensionales", y, por consiguiente, se disponga la actualización y ajuste de estos conforme al Indice de Precios al Consumidor (IPC). ».

1.3 Hechos2.

El señor Arturo Fredi Becerra Mosquera prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de la Función Pública desde el 3 de febrero de 1971 hasta la fecha de su retiro, el cual se dio por Resolución No. 112 del 25 de febrero de 1999 que lo declaró

Administrativo de la Función Pública desde el 3 de febrero de 1971 hasta la fecha de su retiro, el cual se dio por Resolución No. 112 del 25 de febrero de 1999 que lo declaró insubsistente. Esta decisión fue demandada, y en sentencia del 13 de octubre de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de retiro y ordenó su reintegro con efectos de continuidad.

El reintegro fue materializado por Resolución No. 230 del 18 de abril de 2006, con efectos desde el 1 de mayo de 2006. Ese mismo mes, el señor Becerra presentó renuncia al cargo. Adicionalmente, se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar que correspondieron al período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 30 de abril de 2006.

El 25 de abril de 2002, el actor solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual fue concedida por CAJANAL mediante Resoluci ón 32879 del 3 de diciembre de 2002, con efectos a partir del 14 de abril de 2002 y fue reliquidada en 2018 por orden judicial, con el objetivo de incluir todos los factores del último año de servicios.

No obstante, en la nómina de diciembre de 2018, la U GPP inició descuentos sobre su mesada pensional bajo el concepto de «reintegros nación por mayores valores pagados». Argumentando que, entre abril del 2002 y 2006, el señor Becerra recibió simultáneamente pensión y salarios públicos, lo cual , es incompatible conforme al artículo 128 de la Constitución. Por ello, solicitó la devolución de los valores descontados, pero la UGPP

pensión y salarios públicos, lo cual , es incompatible conforme al artículo 128 de la Constitución. Por ello, solicitó la devolución de los valores descontados, pero la UGPP negó la petición mediante el Oficio No. 201942014777201 del 24 de diciembre de 2019.

2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

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En razón a lo anterior, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mencionado, a dicho proceso le correspondió el radicado 25000-23-42-000-2020-00352-01 y su estudio le fue asignado inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inicialmente negó las pretensiones; la decisión fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 13 de febrero del 2025 declaró de oficio la caducidad de la acción.

1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora manifiesta que, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar el artículo 164 del CPACA, sin considerar que el enunciado normativo para su caso era el previsto en el numeral 1.C de dicha norma, al tener los descuentos realizados el carácter de ser periódicos.

«En este caso la vulneración del Derecho Fundamental en mención se concreta, debido a

considerar que el enunciado normativo para su caso era el previsto en el numeral 1.C de dicha norma, al tener los descuentos realizados el carácter de ser periódicos.

«En este caso la vulneración del Derecho Fundamental en mención se concreta, debido a que, la accionada en el presente caso no aplicó el criterio legal y jurisprudencial respecto a la excepción de caducidad que contempla el literal b) del numeral primero del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, los descuentos efectuados se aplicaron sobre una prestación de carácter periódico e imprescriptible, además, dichas disminuciones en las mesadas pensionales del señor ARTURO FREDI BECERRA MOSQUERA se efectuaron de manera continua, por lo que, la devolución de dineros solicitada a la entidad resulta un derecho accesorio, lo cual, faculta para hacer uso del medio de control en cualquier momento […]»

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Primera , a través de auto del 3 de abril del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado; y se vinculó a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

2.1 Contestaciones de la acción.

3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

2.1 Contestaciones de la acción.

3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

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2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4 solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que carece de relevancia constitucional, al pretender acudir mediante la tutela a una tercera instancia judicial; por otra parte, manifestó que se deben negar las pretensiones porque la providencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados en el escrito, por lo que, no habría lugar a la alegada violación a sus derechos fundamentales.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio.

2.2 Sentencia de primera instancia.5

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 2 de mayo del 2025 declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, al considerar que:

« 43.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural.

constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural.

44.Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra.

45. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. Pues, si bien es cierto que el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicado supra, el criterio de la relev ancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine».

2.3 Impugnación.6

Inconforme con la decisión, e l actor la impugnó indicando que en el fallo accionado el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque «aunque el juez posee autonomía e independencia para interpretar

4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 16Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

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5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 16Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

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y aplicar las normas del ordenamiento jurídico, el ejercicio de dichas facultades no puede responder a decisiones arbitrarias»; y un desconocimiento del precedente por no haber considerado las sentencias S -638 octubre 18 de 1996, y del 31 de mayo de 2012, que desarrollan la naturaleza indemnizatoria en cuanto al reintegro laboral.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 7 del Decreto ley 2591 de 1991 8 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201910 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar , si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante con la providencia del 13 de febrero de 2025 al declarar la caducidad de la acción en el proceso con radicado 250002342-000-2020-00352-01 (5588-2022), configurándose así un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.

3.3 La acción.

la caducidad de la acción en el proceso con radicado 250002342-000-2020-00352-01 (5588-2022), configurándose así un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.

3.3 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa jud icial,

7 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 10 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

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salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho11.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra q uebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece

11 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

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de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que

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de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional h a sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales , están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la

Corporación.

Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra providencia judicial y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causalesAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

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genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad , la cual , solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que

genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad , la cual , solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la provi dencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no

la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido qu e la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 13, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado h a aplicado en los

12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín

Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

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términos antes expuestos14.

3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora ; (ii) contra la d ecisión objeto de censura no procede recurso alguno por tratarse de una sentencia de segunda instancia ; (iii) se establecieron los hechos que

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora ; (ii) contra la d ecisión objeto de censura no procede recurso alguno por tratarse de una sentencia de segunda instancia ; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisfac e, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 202515 y la solicitud de amparo se presentó el 1° de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses y, (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que , se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, comoquiera que, pese a que el actor alegó el defecto denominado desconocimiento del precedente , una vez revisado el escrito de tutela y la impugnación, se concluye que, su inconformidad es la no aplicación del literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 a su caso.

3.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que , el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional 16 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que

regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional 16 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que

14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Índice 28 del expediente con radicado 25000-23-42-000-2020-00352-01, visible en el aplicativo Samai en el siguiente enlace:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000202000352011100103. 16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01883-01

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se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte

Constitucional sostuvo:

«Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o

defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»17.

Frente a este punto, la parte actora indicó que:

«EI CONSEJO DE ESTADO por medio de sentencia del 13 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 2022, en el proceso adelantado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP. La accionada, en la providencia objeto de l a presente acción de tutela, revocó la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, basada en el argumento que los descuentos realizad os por la UGPP a las mesadas pensionales del señor ARTURO FREDI BECERRA MOSQUERA no correspondían a prestaciones periódicas, por cuanto, operaba el fenómeno de caducidad, habida cuenta que se desconocen los preceptos legales, jurisprudenciales y fácticos r elativos a la excepción de caducidad, así como el CARÁCTER ACCESORIO de las afectaciones a la mesada pensional, por lo que adquiere el concepto de prestación de carácter periódico; vulnerando. de este modo los derechos fundamentales de mi mandante, situación que da nacimiento a una vía de hecho […]».

En efecto, tal y como se pudo evidenciar en el escrito de tutela y la impugnación, la

los derechos fundamentales de mi mandante, situación que da nacimiento a una vía de hecho […]».

En efecto, tal y como se pudo evidenciar en el escrito de tutela y la impugnación, la inconformidad de la parte actora, radica en que , en su criterio los descuentos que le hicieron a su mesada pensional tienen la naturaleza de periódicos, lo q

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