CE - Sentencia 11001031500020250260100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250260100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02601-00

Demandantes: CRISTIAN DUVÁN MOLINA RAMÍREZ Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Cristian Duván Molina Ramírez y Lizeth Vanessa Villada Pazos, en

el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Cristian Duván Molina Ramírez y Lizeth Vanessa Villada Pazos, en nombre propio y en representación de la menor Sofía Molina Villada, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Los accionantes consideran vulneradas tales garantías constitucionales, con ocasión a las providencias del 14 de febrero de 2019 y 12 de febrero de 2025, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron, en primera y segunda instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con radicado 05001-33-33-006-2018-00024-00/01, instaurada por los actores contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de laDemandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

www.consejodeestado.gov.co Judicatura.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se tutelen protejan, concedan y amparen los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia del 19 de noviembre de 2020 del Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 4 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05 001 33 33 012 2017 00623 00 – 01.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2020 del Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 4 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05 001 33 33 012 2017 00623 00 – 01-, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.

TERCERO. Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial1.

administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial1.

1.3. Hechos

La parte accionante señaló que el Fiscal 36 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, emitió una orden de allanamiento, registro y captura en su residencia, la cual se ejecutó el 26 de noviembre de 2015, con el objetivo de hacer efectivas las órdenes de captura expedidas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Indicó que, una vez celebradas las audiencias preliminares, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el 14 de diciembre de 2015, les impuso a los señores Molina Ramírez y Villada Pazos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Refirió que, el 29 de noviembre de 2016 finalizó el juicio oral y el 9 de febrero de 2017, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento emitió 1 Transcripción original con posibles errores.Demandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia absolutoria con base en el principio de presunción de inocencia, debido a la existencia de duda probatoria.

Destacó que dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, pero el 18 de abril de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su totalidad la providencia de primera instancia.

Por lo anterior, indicó que presentaron una demanda de reparación directa en contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de su libertad.

Relató que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 14 de febrero de 2019 denegando las pretensiones de la demanda.

Esta decisión estuvo sustentada en que no se configuró una privación injusta de la libertad, ya que existían motivos fundados para imponer la medida de aseguramiento. Entre los elementos probatorios se destacaron el hallazgo de un arma de fuego artesanal en el domicilio del demandante, entrevistas y testimonios que lo vinculaban con los hechos, así como antecedentes penales que generaban una percepción de peligrosidad. Además, se consideró que no hubo falla en el servicio por parte del Estado, y que la medida restrictiva fue razonable, proporcionada y legalmente sustentada, lo cual, excluye la responsabilidad estatal.

una percepción de peligrosidad. Además, se consideró que no hubo falla en el servicio por parte del Estado, y que la medida restrictiva fue razonable, proporcionada y legalmente sustentada, lo cual, excluye la responsabilidad estatal.

Sostuvo que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación del cual conoció, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala séptima de Decisión, que, a través de providencia del 12 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado, la cual fue notificada el 13 de febrero de 2025.

Lo anterior, como quiera que, a partir de las declaraciones de los testigos Tatiana Osorio Arenas y Juan Carlos Fernández Cadavid, como también lo expresado por el juez en la audiencia del 14 de diciembre de 2015, no se configuraba una privación injusta de la libertad del señor Molina Ramírez, ya que existían indicios suficientes en su contra que justificaban razonablemente la medida de aseguramiento, por lo que no se comprometía la responsabilidad del Estado.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues con la sentencia demandada se incurrió en lo siguiente:

1.4.1. Desconocimiento del precedente:Demandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que las actuaciones adelantadas por ambas autoridades judiciales desconocieron lo establecido en la sentencia SU – 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

Señaló que el ente acusador no logró demostrar que los procesados hubieran cometido una conducta que encajara en el delito de homicidio. De igual forma, que las declaraciones de los testigos no fueron claras ni suficientes para confirmar los hechos que, inicialmente, se usaron para justificar su detención preventiva, ni tampoco la fiscalía presentó pruebas sólidas.

Por tanto, advirtió que el tribunal debió cuestionarse sobre la posible atipicidad de las conductas atribuidas y, a partir de ello, considerar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo , como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Adujo que en la providencia cuestionada se pasó por alto dicha situación y, aunque se hizo referencia al fallo en mención, se descartó de plano que lo concluido por el juez penal encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad de los procesados en los delitos imputados.

En virtud de lo anterior, argumentó que el hecho de que la medida de aseguramiento se hubiera ajustado a derecho, no podía dar lugar a omitir el análisis de la

demostrar la materialidad y responsabilidad de los procesados en los delitos imputados.

En virtud de lo anterior, argumentó que el hecho de que la medida de aseguramiento se hubiera ajustado a derecho, no podía dar lugar a omitir el análisis de la responsabilidad objetiva, pues sería tanto como petrificar el régimen de daños por privación injusta de la libertad y encasillarse únicamente en aquellos casos derivados de una falla del servicio.

Por otra parte, afirmó que la elección de un título de imputación exclusivo para definir la controversia no fue suficientemente motivada, circunstancia que pudo haber tenido influencia en la decisión penal. Asimismo, agregó que la falta de análisis del otro régimen de responsabilidad contribuyó a una motivación deficiente

Sumado a lo anterior, citó la siguiente providencia como desconocida: sentencia del 8 de mayo de 2020, con radicado 20001233100020120017701 (48737), Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B.

1.4.2. Defecto fáctico:

Arguyó que los diversos medios probatorios existentes en el proceso exhibían claramente su inocencia desde el momento de su captura, lo que obligaba tanto al juez como a la Fiscalía a realizar una revisión detallada previo al ejercicio punitivo. Por ende, en vista de que no existía ni un solo medio probatorio o indicio queDemandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalara la consumación de actividad criminal alguna, considerando además la ausencia de relación alguna con dicho bien, y ante la presencia de invencible duda, debió optarse por desistir de la imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, hasta tanto se realizara la adecuada investigación y corroboración de los hechos, contando con los elementos probatorios suficientes y necesarios.

Por consiguiente, alegó que en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se evidencia la indebida valoración de los diferentes medios probatorios que hacen parte del expediente, pues, de haberse realizado un estudio sistemático, resultaría imposible arribar a las desajustas consideraciones emitidas en dicha providencia.

1.4.3. Defecto sustantivo:

Manifestó que en la providencia cuestionada no se realizó una adecuada determinación del régimen jurídico aplicable al caso en concreto, que, bajo su sentir, corresponde al objetivo, de acuerdo con la tradición jurisprudencial fundamentada en los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

De igual forma, refirió que no existió motivación alguna del criterio utilizado para definir dicho régimen, sino que se trató de una imposición por parte de la Sala, la cual, se limitó a señalar cuál era el régimen aplicable, sin desarrollar el fundamento que lo justificara a partir de los hechos del caso ni de la jurisprudencia vigente al momento de emitir el fallo.

cual, se limitó a señalar cuál era el régimen aplicable, sin desarrollar el fundamento que lo justificara a partir de los hechos del caso ni de la jurisprudencia vigente al momento de emitir el fallo.

Por otra parte, adujo que el juez aplicó un régimen jurídico que no fue planteado en el problema jurídico ni debatido por las partes, lo que impidió que estas pudieran discutirlo o ajustar su estrategia probatoria, especialmente en lo relacionado con la necesidad de demostrar dolo o culpa del operador judicial.

En su criterio, esta circunstancia configuró una incongruencia entre el problema jurídico formulado y las conclusiones de la sentencia, además de una violación del debido proceso, que le impidió conocer los elementos que debía probar para que se accediera a sus pretensiones.

1.5. Trámite

Mediante auto del 4 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, así como al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, como demandados.

A su vez, se ordenó comunicar a la NaciónFiscalía General de la Nación y alDemandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, como terceros con interés.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, como terceros con interés.

Por medio de auto del 22 de mayo de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a que no se configuraron los elementos subjetivos de la causal alegada.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Medellín.

Solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, dado que las decisiones judiciales impugnadas se fundamentaron en la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sin que se evidencie defecto material o sustantivo, ni vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, argumentó que las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín fueron fundamentadas en un análisis razonable de las pruebas, por lo que no constituyeron una vía de hecho ni requieren la intervención de un juez de tutela.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

Expusó que, los fundamentos que tuvo en cuenta para concluir que no hubo una privación injusta de la libertad en el caso de Cristian Duván Molina Ramírez, fueron los siguientes elementos:

  • La acusación de la Fiscalía basada en pruebas materiales y testimonios.

privación injusta de la libertad en el caso de Cristian Duván Molina Ramírez, fueron los siguientes elementos:

  • La acusación de la Fiscalía basada en pruebas materiales y testimonios.
  • La existencia de una declaración que lo señala directamente como responsable.
  • El contexto de una mala relación entre la víctima y la pareja del acusado, lo que llevó a inferencias sobre una posible instigación.
  • La incautación de un arma de fuego al accionante, que reforzó la hipótesis de su autoría.

Lo anterior, en su concepto, le permitió establecer que el juez actuó con base en elementos suficientes, descartando así la responsabilidad del Estado por una presunta privación injusta de la libertad.Demandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a la sentencia penal absolutoria, destacó que se dictó debido a la imposibilidad de demostración por parte de la Fiscalía de la materialidad y responsabilidad de los procesados de los delitos imputados, sin que ello implique que fue privado de la libertad injustamente.

Por último, señaló que la parte actora continúa manifestando su inconformidad con el fallo judicial insistiendo en argumentos que fueron expuestos en la demanda original, la cual fue resuelta de fondo en ambas instancias. Además, explicó que la decisión de no declarar la responsabilidad del Estado fue previamente explicada y

el fallo judicial insistiendo en argumentos que fueron expuestos en la demanda original, la cual fue resuelta de fondo en ambas instancias. Además, explicó que la decisión de no declarar la responsabilidad del Estado fue previamente explicada y fundamentada en la sentencia final, conforme a los marcos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables.

1.6.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín

Informó que, el despacho actuó con pleno respeto de las garantías procesales y del debido proceso, según lo previsto en la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, las decisiones fueron debidamente notificadas y se garantizó el acceso a la justicia.

Por tanto, consideró que no se vulneraron derechos fundamentales ya que la providencia estuvo motivada y sustentada en la valoración probatoria.

1.6.4. Fiscalía General de la Nación

Aseguró no estar legitimado en la causa por pasiva en el caso sub examine, pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de la Entidad, de ahí que, la decisión judicial cuestionada no fue emitida por el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia.

Concluyó que el escrito de tutela no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra las decisiones judiciales demandadas, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo

Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra las decisiones judiciales demandadas, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva

De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el articulo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En este caso, la Fiscalía General de la Nación afirmó no estar legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, la decisión judicial cuestionada no fue emitida por el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia.

por pasiva, toda vez que, la decisión judicial cuestionada no fue emitida por el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia.

Sin embargo, la Sala denegará lo solicitado puesto que, según los informes rendidos en este trámite constitucional, a pesar de que no se le endilgan hechos vulnerados, esta actuó como parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-006-2018-00024-00/01, en el que se emitieron las providencias que están siendo cuestionadas en el presente tramite constitucional, así que su comparecencia resultaba indispensable por el interés que le asiste en las resultas del proceso y, además, para esclarecer los hechos materia de controversia.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con las providencias del 14 de febrero de 2019 y el 12 de febrero de 2025, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron, en primera y segunda instancia, las pretensiones del proceso de reparación directa impetrado por el accionante y otros contra la NaciónFiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio deDemandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el m omento Jurisprudencialmente.4

esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el m omento Jurisprudencialmente.4

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv)

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo

materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la trans gresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela

2.5.1. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional6.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Cristian Duván Molina Ramírez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02601-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

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