CE - Sentencia 11001031500020250383401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250383401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03834-01
Demandante: Luz Ángela Forero Barrero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03834-01
Demandante: LUZ ÁNGELA FORERO BARRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO
Asunto: Contra providencia judicial dictada en proceso de r eparación directa.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. Recurso extraordinario de revisión
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Ángela Forero Barrero contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 18 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Ángela Forero Barrero, en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido
1. Solicitud de amparo
El 18 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Ángela Forero Barrero, en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 16 de diciembre de 2022 y del 10 de abril de 2025, dictadas por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 11001-33-43-058-2019-00326-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, las sentencias emitidas por los despachos accionados, emitiendo la correspondiente a mi favor.
TERCERO: En su defecto, si considera que no está llamado a emitir el fallo, se ORDENE a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que en el término de 48 horas, rehaga la sentencia de segunda instancia anulada, aten diendo los lineamientos que este CONSEJO DE ESTADO indique en su fallo de tutela.
que en el término de 48 horas, rehaga la sentencia de segunda instancia anulada, aten diendo los lineamientos que este CONSEJO DE ESTADO indique en su fallo de tutela.
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-04876-00.Expediente: 11001-03-15-000-2025-03834-01
Demandante: Luz Ángela Forero Barrero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Del proceso de ejecutivo
La señora Luz Ángela Forero Barrero trabajó como jefe de planeación del municipio de Cachipay (Cundinamarca), nombramiento declarado insubsistente a través de la Resolución 002 del 2 de enero de 2004, pese a estar embarazada.
Por ese motivo, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido ente territorial, asignada a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que admitió la demanda y notificó al municipio el 28 de junio de 2005.
En cumplimiento del Acuerdo PSAA06 -3409 del 9 de mayo de 2006, el asunto fue remitido al Juzgado Administrativo de Facatativá, que avocó su conocimiento, decretó pruebas y corrió traslado para alega r de conclusión . Posteriormente, en virtud del Acuerdo PSAA10 -6536 del 19 de febrero de 2010, el proceso s e remitió al Juzgado
pruebas y corrió traslado para alega r de conclusión . Posteriormente, en virtud del Acuerdo PSAA10 -6536 del 19 de febrero de 2010, el proceso s e remitió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá (hoy Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá) , despacho que el 19 de abril de 2010 declaró la nulidad de la Resolución 002 del 2 de enero de 2004, al considerar que desconoció el fuero de maternidad de la demandante. Contra la decisión, no se interpuso recurso alguno.
La demandante promovió acción ejecutiva en aras de obtener el cumplimiento de la sentencia que decidió el precitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , asignada al Juzgado Único Administrativo d e Facatativá, bajo el número de radicado 25269-33-33-001-2013-00097-00, despacho que el 11 de abril de 2013 inadmitió la demanda y el 16 de mayo de 2013 la rechazó pese a que fue subsanada. La ejecutante apeló esa decisión.
Mediante providencia del 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó el auto que rechazó la demanda ejecutiva y ordenó al juzgado de conocimiento emitir mandamiento de pago , el cual profirió el 31 de octubre de 2013, pero en un monto equivocado, por lo que la demandante apeló esa determinación.
El 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
profirió el 31 de octubre de 2013, pero en un monto equivocado, por lo que la demandante apeló esa determinación.
El 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, modificó parcialmente el numeral tercero del auto de l 31 de octubre de 2013, en el sentido de «Librar mandamiento de pago contra el municipio de Cachipay (…) por el valor de los intereses causados desde enero de 2004 hasta que se haga efectiv o el pago total de la obligación».
El 11 de septiembre de 2014 , el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá declaró improcedentes las excepciones propuestas por el municipio ejecutado, ordenó continuar con la ejecución de la obligación reclamada e impuso condena en costas por el 4% del valor total del crédito. Esta decisión no fue recurrida.
La señora Forero Borrero presentó, el 15 de septiembre de 2014, la liquidación del crédito por $528.552.249,93. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2014, el municipio allegó su propia liquidación por $363.744.753, en la cual omitió incluir los intereses de mora. El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá hizo su propia liquidación del crédito y lo calculó en $454.722.640.Expediente: 11001-03-15-000-2025-03834-01
Demandante: Luz Ángela Forero Barrero
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Demandante: Luz Ángela Forero Barrero
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El 18 y 20 de noviembre de 2014 , el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 13 de noviembre de 2014, decisión que también apeló la allí demandada. El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá no repuso la determinación inicial y concedió las mencionadas alzadas , en consecuencia, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y asignado al magistrado José María Armenta Fuentes.
Por auto del 2 de marzo de 2017 , el aludido Tribunal «inadmitió» las apelaciones al considerar que el auto de liquidación del crédito no era susceptible de este recurso y ordenó la devolución del expediente, determinación contra la cual la ejecutante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que las providencias señaladas en el artículo 446 del CGP eran enunciativas y no taxativas y que dentro de ellas debía incluirse el mencionado proveído.
Por auto del 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió no reponer la anterior decisión , por lo que el 22 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá ordenó estarse a lo resuelto por el ad quem.
3.2. Del proceso de reparación directa
La señora Luz Ángela Forero Borrero interpuso demanda de reparación directa contra la
resuelto por el ad quem.
3.2. Del proceso de reparación directa
La señora Luz Ángela Forero Borrero interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que incurrieron en error judicial los autos del 13 de noviembre de 2014 y 2 de marzo de 2017, con los que el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá liquidó el crédito dentro del proceso ejecutivo 25269-33-33-1001-2013-0097-00 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, inadmitió las apelaciones interpuestos contra aquel proveído, en su orden.
El proceso se adelantó con el radicado No. 11001-33-43-058-2019-00326-00 y correspondió su conocimiento al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá que, con sentencia del 16 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el artículo 446 del CGP facultaba al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá para modificar la liquidación del crédito, como lo hizo en el auto del 13 de noviembre de 2014, y que esa decisión se sustentó en certificaciones salariales aportadas por el municipio que no fueron objetadas , lo que permitió la reliquidación de salarios, prestaciones e intereses conforme al título ejecutivo, de ahí que no adoleciera de error judicial.
En cuanto a la providencia del 2 de marzo de 2017, el a quo señaló que tampoco incurrió en error judicial, porque si bien existían precedentes que indicaban que el auto que liquida un crédito es apelable, la inferencia en que se apoyó aquel proveído obedeció a
en error judicial, porque si bien existían precedentes que indicaban que el auto que liquida un crédito es apelable, la inferencia en que se apoyó aquel proveído obedeció a argumentos jurídicamente razonables, en especial, a criterios de jerarquía normativa y especialidad. Concluyó, que las providencias cuestionadas no resultaron arbitrarias ni contrarias a derecho y, por tanto, no era dable declarar patrimonialmente responsable a la parte demandada.
Inconforme con la decisión, la señora Forero Barrero interpuso recurso de apelación. Insistió en que el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá cometió un error al liquidar el crédito sin tener en cuenta las acreencias del año 2004 y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al rechazar el recurso de apelación que interpuso contra aquella decisión, desconoció el derecho a la igualdad,Expediente: 11001-03-15-000-2025-03834-01
Demandante: Luz Ángela Forero Barrero
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el artículo 446 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección A, mediante sentencia del 10 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, «inadmitió» el recurso de apelación que interpuso la señora Forero Barrero contra el
que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, «inadmitió» el recurso de apelación que interpuso la señora Forero Barrero contra el auto que modificó la liquidación del crédito, en realidad se trató de un rechazo por improcedente, conforme al artículo 243 del CPACA , determinación que era pasible del recurso de súplica, pero la parte actora no lo interpuso , sino que solo empleó el de reposición, omisión que configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en:
Defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal accionado dio por sentada la existencia de culpa exclusiva de la víctima, con el argumento de que no se había agotado el recurso de súplica contra el auto del 2 de marzo de 2017 , sin advertir que en el proceso de reparación directa se demostró que se interpusieron todos los recursos ordinarios procedentes dentro del expediente ejecutivo 25269-33-33-001-2013-00097-00, por ende, lo que debió analizarse fue la imputación prevista en la demanda, lo cual no ocurrió, y no aplicar el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Defecto fáctico, a su juicio, porque no hubo congruencia entre lo probado y lo decidido,
aplicar el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Defecto fáctico, a su juicio, porque no hubo congruencia entre lo probado y lo decidido, pues se inadvirtió que el Juzgado Primero Administrativ o de Facatativá, al liquidar el crédito, omitió incluir las acreencias laborales del año 2004, pese a que se probó que en la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenaron incluirlas, lo que involucraba error judicial.
Defecto procedimental, porque, en su opinión, los jueces omitieron pronunciarse sobre la imputación planteada en la demanda, a pesar de estar obligados a hacerlo , conforme a los artículos 187 del CPACA y 280 y 281 del CGP , por cuanto en la demanda de reparación directa se identificaron dos hechos dañosos, a saber: i) la falla en el servicio de administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, derivada del error del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó el crédito en el proceso ejecutivo, y ii) el error judicial, contemplado en el artículo 66 de la misma ley, por la omisión de incluir en dicha liquidación las acreencias y prestaciones laborales del año 2004, reconocidas en la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Desconocimiento del precedente judicial , señaló que el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó el crédito dentro del proceso ejecutivo es contrario a la sentencia C329 de 2015 de la Corte Constitucional y «la providencia de la
Desconocimiento del precedente judicial , señaló que el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó el crédito dentro del proceso ejecutivo es contrario a la sentencia C329 de 2015 de la Corte Constitucional y «la providencia de la Sección Segunda, Subsección "E" de Descongestión del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada 13 de mayo de 2014 con Ponencia de la Dra. LILIA APARICIO
2 Sentencia C-329 de 2015 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; rad. 23001-23-33-000-2013-00136-01.Expediente: 11001-03-15-000-2025-03834-01
Demandante: Luz Ángela Forero Barrero
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MILLÁN, emitida al interior del proceso ejecutivo No.2009 -166 de Johanna Solorzano Reyes contra el Municipio de Cachipay Cundinamarca, en la cual, no solamente se resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto que modificó la liquidación del crédito y que fue emitido por el mismo Juzgado de Descongestión del Circuito de Facatativá hoy Segundo Administrativo Oral de Facatativá, sino que, corrigió el error que también ese despacho […]».
5. Intervenciones
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , solicitó que se declarara improcedente la acción y que se negaran las pretensiones, ya que la demandante pretendía
sino que, corrigió el error que también ese despacho […]».
5. Intervenciones
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , solicitó que se declarara improcedente la acción y que se negaran las pretensiones, ya que la demandante pretendía emplear la tutela c omo tercera instancia y reabrir debates ya resueltos . Además, aseguró que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. También pidió que se desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Dirección Ejecutiva tenía funciones exclusivame nte administrativas y carecía de competencia para intervenir en decisiones judiciales.
Expuso que las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro de los marcos legales y constitucionales, con valoración razonable de las pruebas y sin dilación injustificada. Que la autonomía e independencia judicial impedían cualquier injerencia administrativa en las decisiones de los jueces y concluyó que la inconformidad de la actora con la providencia no constituía irregularidad de orden constitucional.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutelante y que se rechazara el amparo constitucional, al no encontrarse acreditada vulneración de derechos fundamentales.
Expuso que no se configuró defecto sustantivo, ya que la Sala aplicó de manera adecuada el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Indicó que la accionante no agotó todos los recursos judiciales en el proceso ejecutivo, pues omitió la interposición del recurso de
adecuada el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Indicó que la accionante no agotó todos los recursos judiciales en el proceso ejecutivo, pues omitió la interposición del recurso de súplica contra el auto que rechazó la apelación interpuesta contra el proveído que liquidó el crédito.
Afirmó que tampoco se presentó defecto fáctico, puesto que la providencia se abstuvo de valorar las pruebas relacionadas con el supuesto error judicial porque ya se había demostrado la culpa exclusiva de la víctima, lo que impedía estudiar de fondo la imputación. Igualmente, sostuvo que no existió defecto procedimental, en tanto la sentencia estuvo motivada y cumplió con los estándares de congruencia y exhaustividad.
El juez 58 administrativo de Bogotá, ponente de la sentencia que decidió el proceso de reparación directa en primera instancia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se negaran las pretensiones, al no acreditarse vulneración de derechos fundamentales.
Sostuvo que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo para reabrir un proceso ya concluido, pues ello desconocería los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Expuso que tramitó el proceso de reparación directa conforme a la normatividad procesal y que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por no encontrar probada la responsabilidad por error judicial. Indicó que concedió el recurso de apelación y remitió oportunamente el expediente al superior para su trámite. Concluyó que las decisiones adoptadas tuvieron sustento en el material probatorio y no
probada la responsabilidad por error judicial. Indicó que concedió el recurso de apelación y remitió oportunamente el expediente al superior para su trámite. Concluyó que las decisiones adoptadas tuvieron sustento en el material probatorio y no en deficiencias de la administración de justicia, por lo que la acción de tutela resultabaExpediente: 11001-03-15-000-2025-03834-01
Demandante: Luz Ángela Forero Barrero
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improcedente.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 17 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no colmar la exigencia de subsidiariedad, pues la controversia se enmarcaba en una de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, específicamente, en su numeral 5 °, de la cual hace parte la falta de congruencia , sobre la cual recaían sus argumentos de que «no se analizó la imputación contenida en la demanda», tampoco la falla del servicio y el error jurisdiccional («elementos centrales de la acción de reparación directa») y de que hubo incoherencia «entre lo alegado, probado y decidido».
Indicó que la tutela era un mecanismo subsidiario y que, en el caso concreto, existían medios de defensa judicial idóneos y efectivos que no habían sido utilizados por la accionante. Recordó que la jurisprudencia constitucional había reiterado la obligación de
medios de defensa judicial idóneos y efectivos que no habían sido utilizados por la accionante. Recordó que la jurisprudencia constitucional había reiterado la obligación de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir a este mecanismo. Que, no se acreditó amenaza inminente ni perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Concluyó que no procedía un estudio de fondo, puesto que el juez constitucional no podía sustituir los recursos judiciales previstos en el ordenamiento, ya que admitirlo convertiría la tutela en una instancia adicional y generaría un desborde institucional.
7. Impugnación
La demandante solicitó que se revocara la precitada decisión y que se emitiera un fallo de fondo en el que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como fundamento, expuso que la acción de tutela constituía el único medio disponible para obtener la revisión de los yerros cometidos en el proceso de reparación directa 11001-33-43-058-2019-00326-00. Afirmó que no existía causal de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP que permitiera acudir al recurso extraordinario de revisión y que la incongruencia no podía considerarse como la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Sostuvo que los jueces accionados incurrieron en errores (i) al liquidar el crédito sin incluir los salarios y prestaciones del año 2004 reconocidos en una sentencia laboral ejecutoriada, y (ii) rechazar la apelación con la supuesta falta de interposición del recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
ejecutoriada, y (ii) rechazar la apelación con la supuesta falta de interposición del recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Ángela Forero Barrero.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró por improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.Expediente: 11001-03-15-000-2025-03834-01
Demandante: Luz Ángela Forero Barrero
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Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección del principi o de congruencia y (iv) el análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable 6. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
4. La procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección del principio de congruencia
El recurso extraordinario de revisión 7 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen
El recurso extraordinario de revisión 7 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial8.
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos.
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 8 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P.
8 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Expediente: 11001-03-15-000-2025-03834-01
Demandante: Luz Ángela Forero Barrero
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Por su parte, el artículo 250 de la mencionada Ley enlista las causales por las que procede este recurso, así:
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Como se ve, en principio, la violación del principio de congruencia no está enlistada como una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Sin embargo, a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión, así como de las Salas de Sección, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección del principio de congruencia, por la vía de la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y con
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