CE - Sentencia 11001031500020250411001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250411001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04110-01
Accionante: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO LÓPEZ
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
Tema: Tutela contra acto administrativo — confirma decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo — subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 4 de julio de 2025 2, el a quo admitió la acción constitucional , y mediante la providencia del 2 de octubre del mismo año se concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
Por auto del 4 de julio de 2025 2, el a quo admitió la acción constitucional , y mediante la providencia del 2 de octubre del mismo año se concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Manuel Alejandro Castillo López , actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionad o a l Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados, y se vincularon como terceros con interés tanto a la Sección Primera del Consejo de Estado como a la Universidad del Cauca. Además, se negó la medida provisional solicitada, y se reconoció personería jurídica a la abogada Diana María Valencia Muñoz , para actuar como apoderada del actor.Accionante: Manuel Alejandro Castillo López
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2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se la s adjudica a los
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2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se la s adjudica a los siguientes actos administrativos emitidos por la autoridad accionada: (i) Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025, por medio de la cual se ordenó la suspensión de la tarjeta profesional del actor; y (ii) Resolución 5775 del 12 de junio de 2025, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión.
3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad jurídica vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición de la Resolución No. 4750 de 2025, por medio de la cual se ordenó la suspensión de su tarjeta profes ional de abogado.
SEGUNDO: Proteger el derecho al debido proceso por la configuración de una vía de hecho a favor del señor Manuel Alejandro Castillo López, los cuales han sido vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición de la Resolución No. 4750 de 2025, por medio de la cual se ordenó la suspensión de su tarjeta profesional de abogado y la resolución que confirmo la decisión.
TERCERO: ORDENAR, como medida provisional transitoria, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la Resolución No. 4750 de 2025 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, exclusivamente en lo que respecta a la suspensión de la tarjeta profesional del señor Manuel Alejandro Castillo
inmediata de los efectos jurídicos de la Resolución No. 4750 de 2025 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, exclusivamente en lo que respecta a la suspensión de la tarjeta profesional del señor Manuel Alejandro Castillo López, mientras se adopta una decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela
TERCERO: ORDENAR, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la Resolución No. 4750 de 2025 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, exclusivamente en lo que respecta a la suspensión de la tarjeta profesional del señor Manuel Alejandro Castillo López, mientras se adopta una decisión de fondo respecto a la solicitud de nulidad radicada ante el Consejo de Estado con la finalidad de que el señor Manuel Alejandro Castillo López pueda ejercer libremente su profesión como abogado y cumplir los contratos de prestación de servicios actualmente suscritos3.
1.2. Hechos
4. La Universidad del Cauca interpuso demanda de nulidad, en la modalidad de lesividad, en contra de los actos administrativos 4 mediante los cuales se otorgó el título profesional de abogado al señor Manuel Alejandro Castillo López.
5. Al medio de control se le asignó el radicado 11001-03-24-000-2021-0059200 y le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, por auto del 21 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio Público y al señor Castillo López.
3 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores. 4 Resolución núm. R-238 del 21 de marzo de 2017 (parcial), el acta de grado núm. 18 del 31 de
Público y al señor Castillo López.
3 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores. 4 Resolución núm. R-238 del 21 de marzo de 2017 (parcial), el acta de grado núm. 18 del 31 de marzo de 2017 y el diploma núm. 532-17 del 31 de marzo de 2017.Accionante: Manuel Alejandro Castillo López
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6. Cabe destacar que la Universidad del Cauca solicitó como medida s cautelares: (i) la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados y (ii) que se ordenase al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de abogado otorgada al accionante de la presente tutela. Para sustentar la procedencia de la medida, indicó que existía un incumplimiento de uno de los requisitos de grado, ya que no se había encontrado soporte documental en el que se acreditara que el señor Castillo López hubiese aprobado el preparatorio de derecho constitucional.
7. A través de la providencia del 28 de enero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, puesto que no había soporte que acreditara la aprobación de todos los exámenes preparatorios requeridos para graduarse , decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados 5. No obstante, respecto de la solicitud de ordenar la suspensión de la tarjeta profesional de
todos los exámenes preparatorios requeridos para graduarse , decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados 5. No obstante, respecto de la solicitud de ordenar la suspensión de la tarjeta profesional de abogado, sostuvo que la acción de nulidad únicamente versa sobre los actos proferidos por la Universidad del Cauca; por ende, la negó.
8. El Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados por medio de la Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025 y en virtud de lo dispuesto en auto del 28 de enero de 2025 6, decretó la pérdida de fuerza de ejecutoria de la inscripción como abogado del señor Manuel Alejandro Castillo López. En consecuencia, ordenó la suspensión de su tarjeta profesional mientras permaneciera vigente la medida cautelar decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado o se declar ara la nulidad de los actos administrativos demandados.
9. Inconforme, el accionante interpuso recurso de reposición 7 contra la anterior decisión, el cual fue resuelto negativamente por la autoridad accionada, mediante la Resolución 5775 del 12 de junio de 20258.
1.3. Sustento de la vulneración
10. La parte actora afirmó que la entidad demandada , al proferir los actos administrativos aquí controvertidos , vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital , a la vida , a la seguridad social y al debido proceso . Lo anterior, debido a que la suspensión de su tarjeta profesional , sin siquiera
5 En particular, suspendió provisionalmente el artículo primero de la Resolución núm. R-238 del
trabajo, al mínimo vital , a la vida , a la seguridad social y al debido proceso . Lo anterior, debido a que la suspensión de su tarjeta profesional , sin siquiera
5 En particular, suspendió provisionalmente el artículo primero de la Resolución núm. R-238 del 21 de marzo de 2017, el acta de grado núm. 18 del 31 de marzo de 2017, y el diploma núm. 53217 del 31 de marzo de 2017. 6 Proferido al interior del medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-24000-2021-00592-00. 7 Estimó que la decisión de suspender su tarjeta profesional resultaba contraria al numeral tercero del auto del 28 de enero de 2025, que resolvió sobre las medidas cautelares. En concreto, en el resolutivo de la referida providencia se dispuso lo siguiente : «TERCERO: Negar la solicitud consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de Manuel Alejandro Castillo López». 8 Para sustentar su decisión, expuso que la negativa de ordenar la medida a la que hizo referencia el señor Castillo López «se basó en la falta de competencia del órgano judicial para pronunciarse sobre un acto no demandado, sin desconocer que la autoridad administrativa sí podía ejercer dicha competencia».Accionante: Manuel Alejandro Castillo López
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haberse declarado la nulidad de los títulos en los que se fundó el otorgamiento de la misma, lo dejó en un estado de indefensión económic a, pues impide que desarrolle los contratos de prestación de servicios que celebró como abogado.
11. Por otro lado, manifestó que la Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025 incurrió en una vía de hecho administrativa por desconocer los principios de legalidad y seguridad jurídica, y por ir en contravía del auto del 28 de enero de 2025, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del proceso de nulidad con radicado 11001 -03-24-000-2021-00592-009. En particular, adujo que la autoridad demandada ignoró que, en esa decisión judicial, se resolvió negar la medida cautelar encaminada a suspender su tarjeta profesional.
12. Respecto al requisito general de subsidiariedad, indicó que debería proceder el amparo transitorio, dado que cumple con los elementos esenciales para acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, a saber:
Frente a la Inminencia del daño, el perjuicio que afronta el señor Manuel es inminente y cierto, ya que la suspensión de su tarjeta profesional ya está produciendo efectos jurídicos concretos e inmediatos frente al ejercicio de su profesión como abogado, l o que le impide desarrollar sus funciones contractuales con entidades públicas y continuar percibiendo ingresos legítimos derivados de su actividad profesional.
produciendo efectos jurídicos concretos e inmediatos frente al ejercicio de su profesión como abogado, l o que le impide desarrollar sus funciones contractuales con entidades públicas y continuar percibiendo ingresos legítimos derivados de su actividad profesional.
Respecto a la Gravedad del daño, La medida adoptada afecta de forma directa su derecho fundamental al trabajo (art. 25 C.P.), el cual es la base de su subsistencia, y compromete también su mínimo vital, al tratarse de su única fuente de ingresos.
Adicionalmente, la actuación administrativa desborda los límites de la legalidad, al desconocer la competencia exclusiva del Consejo de Estado, para decretar la nulidad de actos administrativos, con lo cual también se compromete el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica10.
13. Además, puso de presente que a pesar de que radicó una solicitud de nulidad por indebida notificación, dentro del medio de control aludido, las medidas cautelares siguen en firme, lo cual, a juicio del actor, demuestra que los mecanismos ordinarios no han sido eficaces ni oportunos para evitar la afectación de sus garantías constitucionales.
1.4. Intervención
14. El Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados consideró que la acción de tutela de la referencia resultaba improcedente, dado que el actor debe acudir a los medios judiciales ordinarios para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
9 Expuso que se enteró de la existencia del medio de control, únicamente, después de haber sido notificado de la resolución que suspendió su tarjeta profesional. Ello, puesto que la Sección
para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
9 Expuso que se enteró de la existencia del medio de control, únicamente, después de haber sido notificado de la resolución que suspendió su tarjeta profesional. Ello, puesto que la Sección Primera del Consejo de Estado notificó el auto admisorio de la demanda a un correo diferente al que tiene registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura. 10 Transcrito literal del escrito de tutela.Accionante: Manuel Alejandro Castillo López
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15. Igualmente, pidió que, de hacerse un estudio de fondo, se niegue el amparo solicitado, teniendo en cuenta que las resoluciones controvertidas obedecieron a la suspensión de los actos administrativos que dieron lugar a la inscripción y expedición de la tarjeta profesional del accionante. Por ende, aseguró que no transgredió los derechos fundamentales invocados.
16. Tanto la Sección Primera del Consejo de Estado como la Universidad del Cauca, a pesar de haberse notificado debidamente, guardaron silencio.
1.5. Sentencia de primera instancia
17. Mediante el fallo del 8 de agosto de 202 5, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
17. Mediante el fallo del 8 de agosto de 202 5, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
18. Por un lado, explicó que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025, emitida por la autoridad accionada.
Además, resaltó que la Ley 1437 de 2011 prevé la procedencia de medidas cautelares y medidas cautelares de urgencia, cuando se advierta la necesidad de una intervención perentoria por parte del juez.
19. Por el otro lado, estimó que no puede actuar como juzgador de instancia, a sabiendas de que la Sección Primera del Consejo de Estado no ha resuelto la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por el actor, y que, en dicho memorial, el accionante le puso de presente al despacho la existencia de la resolución que suspendió su tarjeta profesional.
20. Finalmente, concluyó que las afirmaciones de tener obligaciones dinerarias y haber celebrado contratos, no acreditan, por sí solas, la configuración de un perjuicio irremediable.
1.6. Impugnación
21. El accionante pidió que se revocará la decisión del tribunal y se accediera al amparo solicitado.
22. En primer lugar, sostuvo que la autoridad accionada, al proferir l as resoluciones controvertidas, desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque ordenó la suspensión de la tarjeta profesional sin que
22. En primer lugar, sostuvo que la autoridad accionada, al proferir l as resoluciones controvertidas, desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque ordenó la suspensión de la tarjeta profesional sin que hubiese una decisión judicial que declarara la nulidad de su título profesional.
23. En segundo lugar, manifestó que el hecho de que dependa económicamente del ejercicio de su profesión , implica que la acción de tutela proceda ante la configuración de un perjuicio irremediable, pues « tiene vigentes contratos de prestación de servicios con entidades públicas, que se veríanAccionante: Manuel Alejandro Castillo López
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suspendidos o terminados por la falta de tarjeta profesional y que no cuenta con otra fuente de ingreso que le permita asegurar una vida digna para él y su grupo familiar».
24. Con relación al proceso de nulidad que conoce la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que no se le ha permitido su ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y que no se puede postergar el presente mecanismo constitucional hasta que culmine el medio de control referido, dado que la espera prolongaría la vulneración que alega.
II. CONSIDERACIONES
25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En tal sentido, se demostrará que en el
prolongaría la vulneración que alega.
II. CONSIDERACIONES
25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de subsidiariedad.
2.1. Caso Concreto
2.2. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
26. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii ) la inmediatez. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo11.
27. En este caso, la Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
28. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
29. La Sala advierte que el señor Manuel Alejandro Castillo López está legitimado en la causa por activa, puesto que los actos administrativos controvertidos suspendieron la tarjeta profesional del actor. Por otro lado, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro
legitimado en la causa por activa, puesto que los actos administrativos controvertidos suspendieron la tarjeta profesional del actor. Por otro lado, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido las resoluciones cuestionadas a través del presente trámite.
11 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021.Accionante: Manuel Alejandro Castillo López
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30. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos c asos excepcionales 12: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo 13 y eficaz 14; y (ii) como mecanismo de protección transitorio.
31. En el caso concreto, el actor cuestionó los siguientes actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados: (i) Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025, por medio de la cual se ordenó la suspensión de la tarjeta profesional del actor; y (ii) Resolución 5775
de Abogados: (i) Resolución 4750 del 21 de mayo de 2025, por medio de la cual se ordenó la suspensión de la tarjeta profesional del actor; y (ii) Resolución 5775 del 12 de junio de 2025, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión.
32. Al respecto, indicó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en las siguientes vías de hecho : (i ) por ordenar la suspensión de la tarjeta profesional sin existir una decisión judicial que declarara la nulidad de los actos administrativos que soportaron su inscripción como abogado, y (ii) por ignorar que la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del auto del 28 de enero de 2025 15, dispuso no ordenar la suspensión de la tarjeta profesional.
33. Así las cosas, esta Sección advierte que, como lo expuso la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad . Lo anterior, en virtud de que las resoluciones aquí controvertidas son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso -administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201116.
34. Cabe destacar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé herramientas eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, como las medidas cautelares y en especial las medidas cautelares de urgencia 17, las cuales se
12 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024.
garantizar la protección de los derechos fundamentales, como las medidas cautelares y en especial las medidas cautelares de urgencia 17, las cuales se
12 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 13 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 14 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 15 Proferido al interior del medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-24000-2021-00592-00. 16 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […] 17 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA . Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar unaAccionante: Manuel Alejandro Castillo López
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podrán solicitar cuando se evidencie la necesidad de un actuar apremiante por parte de la autoridad judicial.
35. Respecto de la protección a las garantías constitucionales por parte de las medidas cautelares referidas, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-691 de
2017, sostuvo lo siguiente:
17. Así, se destaca del nuevo régimen jurídico aplicable, la inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos ”18. En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia.
36. En este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios
constitucionales y convencionales para su procedencia.
36. En este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se h an utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»19.
37. Ahora bien, se destaca que el accionante en el escrito de impugnación reiteró que el requisito de subsidiariedad debe superarse por la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que « tiene vigentes contratos de prestación de servicios con entidades públicas, que se verían suspendidos o terminados por la falta de tarjeta profesional y que no cuenta con otra fuente de ingreso que le permita asegurar una vida digna para él y su grupo familiar».
38. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de superar el presupuesto bajo estudio, la Corte Constitucional20 ha establecido que «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii ) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna».
39. En el caso sub examine, si bien el actor allega múltiples pruebas
medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su
misma sea ineficaz por inoportuna».
39. En el caso sub examine, si bien el actor allega múltiples pruebas
medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. […] 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de mayo de 2015, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). 19 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013. 20 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022. Al respecto, ver las siguientes sentencias: T235 de 2018, SU-508 de 2020, T-190 de 2020.Accionante: Manuel Alejandro Castillo López
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados Radicado: 11001-03-15-000-2025-04110-01
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encaminadas a demostrar el ejercicio de su profesión, no se acreditó que, por la suspensión de su tarjeta profesional de abogado, se hayan dado por terminados los contratos de prestación de servicios que ha celebrado . Es más, planteó la configuración del perjuicio irremediable en una mera posibilidad y, en todo caso, no se evidencia que la acción sea impostergable porque el accionante puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante el juez de lo
configuración del perjuicio irremediable en una mera posibilidad y, en todo caso, no se evidencia que la acción sea impostergable porque el accionante puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante el juez de lo contencioso-administrativo, como se expuso anteriormente.
40. Finalmente, el señor Castillo López adujo que el proceso de nulidad que conoce la Sección Primera del Consejo de Estado, no le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción, y que no se puede postergar el presente mecanismo constitucional hasta que culmine el medio de control referido.
41. Al respecto, la Sección advierte que la solicitud de amparo está encaminada, exclusivamente, a cuestionar las resoluciones dictadas por la autoridad accionada que ordenaron la suspensión de su tarjeta profesional , mientras que en el proceso de nulidad se cuestionan, únicamente, actos administrativos emitidos por la Universidad del Cauca. Por ello, el presente argumento para que se supere el requ
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