CE - Sentencia 11001031500020250447501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250447501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-01
Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-01
Demandante: UBER JÁCOME SALCEDO Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 18 de julio de la presente anualidad , los señores Uber Jácome Salcedo, Sandra Milena Enríquez Orozco, Deimer Jácome Fajardo y Uber Arley Jácome Leal, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , con ocasión de la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 47001-33-33-004-2015-00275-02. Formularon las siguientes pretensiones
(transcripción textual, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Admitir la presente acción de tutela por cumplir con todos los requisitos de procedibilidad.
SEGUNDO: VINCULAR como accionadas al Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004, así como a la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS, Departamento del Magdalena, Municipio de Aracataca y Municipio de Ciénaga, y a cualquier otra parte que pueda tener interés en esta acción.
1 Se advierte que el 20 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-01
1 Se advierte que el 20 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-01
Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
TERCERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 470013333-004-2015-00275-02, por incurrir en los defectos fáctico y sustantivos antes expuestos.
QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir una nueva sentencia que se ajuste a la Constitución y la ley, valorando adecuadamente el material probatorio y aplicando el régimen de responsabilidad estatal que corresponda (falla del servicio o riesgo excepcional), bajo los argumentos aquí expuestos, y que considere las pretensiones de la demanda inicial, reconociendo la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños antijurídicos irrogados.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
demanda inicial, reconociendo la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños antijurídicos irrogados.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores arriba mencionados, así como el menor Y.A.J.E., demandaron a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías y Transportes (INVÍAS), al Departamento del Magdalena y a los municipios de Aracataca y Ciénaga (Magdalena), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s, por la omisión de mantenimiento, limpieza y señalización de la vía nacional denominada Río Ariguaní - YE de Ciénaga, que condujo a que se materializara el siniestro en el que resultó lesionado
el señor Uber Jácome Salcedo.
4. Según la demanda, siendo aproximadamente las 5:20 p.m. del 17 de marzo de 2014, el señor Jácome Salcedo, en compañía de su hijo Eduin Fernando Jácome Fajardo, se movilizaban en una motocicleta por la vía Río Ariguaní – Ye de Ciénaga, cuando a la altura del kilómetro 79+600 metros, al intentar sobrepasar un vehículo tipo camión, perdió el control del ciclomotor, luego de que las llantas de este hicieran contacto con aceite derramado en la vía.
5. Como consecuencia del siniestro, al señor Jácome Salcedo tuvieron que amputarle dedos del pie izquierdo y sufrió laceraciones en la pierna izquierda y en otras partes del
derramado en la vía.
5. Como consecuencia del siniestro, al señor Jácome Salcedo tuvieron que amputarle dedos del pie izquierdo y sufrió laceraciones en la pierna izquierda y en otras partes del cuerpo. Producto de lo anterior, se le dictaminó una deformidad física permanente y una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y se le calificó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional correspondiente al 27.92%.
6. Para la entonces demandante, el accidente se produjo como consecuencia de la falta de señalización, limpieza, conservación y mantenimiento de la vía, que impidieron que esta se encontrara en condiciones normales de tránsito y originaron el riesgo que terminó por concretarse.
7. Al proceso se le asignó el radicado 47001-33-33-004-2015-00275-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que, en sentencia del 14 de agosto de 2023, negó las súplicas de la demanda . En primer lugar, indicó que la obligación de conservación y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el siniestro seRadicado: 11001-03-15-000-2025-04475-01
Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
encontraba a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la cual la concesionó a la sociedad Yuma Concesionaria S.A. ; de otro lado, señaló que, de acuerdo con el
www.consejodeestado.gov.co
3
encontraba a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la cual la concesionó a la sociedad Yuma Concesionaria S.A. ; de otro lado, señaló que, de acuerdo con el informe de tránsito, el señor Uber Jácome Salcedo colisionó con un vehículo tipo camión y que ni en el informe de gestión preoperativa, accidente y emergencias de tránsito del 17 de marzo de 2014 ni en los croquis levantados en la vía se advirtió sobre la supuesta presencia de aceite en el lugar de los hechos . De ahí que, en el caso analizado se configuró un hecho de un tercero, pues lo que se logró determinar fue que el vehículo en el que se movilizaba la víctima colisionó contra un camión; no obstante, insistió, no existían registros sobre la supuesta presencia de aceite en la vía, puesto que no había constancia sobre reportes previos ni sobre la ocurrencia de otros siniestros.
8. Adicionalmente, precisó que, producto del accidente, se instauró una denuncia que se tramitó bajo el radicado 817896001024201400477, en la cual se sindicó al conductor de un camión tipo cisterna por el delito de lesiones personales culposas, comoquiera que se dejó constancia de que el vehículo que conducía tenía una fuga que permitía que el aceite de palma que transportaba se derramara. Sin embargo, dicha investigación fue archivada, el 22 de marzo de 2017, porque la persona que presentó la querella (el agente de policía que asistió el accidente en el que resultó lesionado el señor Jácome) carecía de legitimación en la causa para promoverla y se dejó constancia de que las presuntas
de policía que asistió el accidente en el que resultó lesionado el señor Jácome) carecía de legitimación en la causa para promoverla y se dejó constancia de que las presuntas víctimas nunca acudieron a formular formalmente la denuncia.
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí alegó que , de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente —en especial el informe de tránsito, la certificación expedida por la Fiscalía, los dictámenes de Medicina Legal, las declaraciones testimoniales y el interrogatorio de parte del señor Jácome—, la causa eficiente del daño fue la presencia de aceite derramado en la vía, lo que ocasionó que la motocicleta en la que se desplazaban la víctima y su hijo perdiera estabilidad y colisionara con un vehículo de carga. A demás, a gregó que diversos testigos corroboraron la existencia del derrame y que, incluso, antes del suyo se registraron otros accidentes en el mismo tramo de la carretera y por esa misma causa.
10. En ese sentido, insistió en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, al omitir realizar sus labores de mantenimiento, limpieza, señalización y conservación de la vía, lo cual devino en el daño por el que reclamaron. Asimismo, sostuvo que, aún si en gracia de discusión no se declarara la responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación subjetivo, lo procedente era declararla con fundamento en el régimen objetivo, bajo el título de atribución de riesgo excepcional, pues el riesgo se produjo durante el desarrollo de una actividad peligrosa.
bajo el régimen de imputación subjetivo, lo procedente era declararla con fundamento en el régimen objetivo, bajo el título de atribución de riesgo excepcional, pues el riesgo se produjo durante el desarrollo de una actividad peligrosa.
11. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia. Destacó que, si bien se encontraba acreditado el daño sufrido por el señor Uber Jácome Salcedo, no se demostró la imputación jurídica del mismo a las entidades demandadas. De ese modo, precisó que, de las pruebas allegadas al expediente, especialmente del Informe Policial de Accidente de Tránsito, los croquis del lugar de los hechos, los testimonios y la investigación penal, era posible establecer que el siniestro tuvo lugar cuando el actor intentó adelantar un camión, momento en el cual, perdió el control del vehículo en el que se transportaba, debido a la presencia de aceite en la vía. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas, se determinó que el derrame fue producido por un tercero —el conductorRadicado: 11001-03-15-000-2025-04475-01
Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
del camión tipo cisterna, que transportaba aceite de palma, el cual tenía una fuga por la ruptura de una válvula—.
12. Asimismo, adujo que en el proceso se acreditó que en la carretera en la que ocurrió
del camión tipo cisterna, que transportaba aceite de palma, el cual tenía una fuga por la ruptura de una válvula—.
12. Asimismo, adujo que en el proceso se acreditó que en la carretera en la que ocurrió el siniestro, en efecto, existió el derrame de aceite ; empero, no existía ninguna prueba que condujera a establecer que la concesionaria Yuma S.A. o las demás demandadas hubieran tenido conocimiento previo de ello, ni de que hubiera transcurrido un lapso razonable entre la ocurrencia del derrame y el accidente que permitiera exigirles una reacción oportuna de limpieza y señalización. En razón a ello, estimó improcedente atribuirles responsabilidad.
13. En el escrito de tutela, los demandantes alegaron que la providencia del 5 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, adolece de los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración probatoria; y (ii) material o sustantivo, por indebida aplicación de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y desconocimiento del régimen objetivo de responsabilidad estatal.
14. Sobre el defecto fáctico , manifestaron que, pese a que el Tribunal accionado reconoció la existencia de aceite en la vía en la que ocurrieron los hecho s, realizó exigencias probatorias «diabólicas», es decir, imposibles de cumplir, puesto que el hecho fue súbito y el actor no pudo haber dado aviso previo a las autoridades sobre la presencia de sustancia en la carretera. Asimismo, afirm aron que en la sentencia cuestionada se otorgó mérito indebido a inconsistencias menores sobre el tiempo exacto en el que
de sustancia en la carretera. Asimismo, afirm aron que en la sentencia cuestionada se otorgó mérito indebido a inconsistencias menores sobre el tiempo exacto en el que permaneció el aceite en la carretera, restando valor al aspecto sustancial de las declaraciones: que la vía se encontraba aceitosa y peligrosa.
15. En conclusión, asegur aron que la autoridad judicial accionada ignoró el deber de mantenimiento y vigilancia permanente que les asiste a la concesionaria de la vía y a las demás entidades demandadas, mismo que no depende de que un usuario reporte o no una emergencia o situación particular.
16. En relación con el defecto sustantivo o material, argumentaron que se incurrió en una indebida interpretación y aplicación de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, desconociendo la posible configuración de una concurrencia de causas y el deber de garante que tienen las entidades demandadas. Ad emás, indicaron que la sentencia cuestionada desatendió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, en tanto que, aún si el hecho hubiera devenido del actuar de un tercero, lo cierto es que la afectación se produjo dentro del marco del servicio público de mantenimiento vial y de la actividad peligrosa de la conducción, de modo que lo procedente era aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de riesgo excepcional.
17. Adicionalmente, mencionaron que la jurisprudencia de esta Corporación (no identificó concretamente las providencias a las que se refería ) ha sido clar a en relación con la responsabilidad que les asiste a las autoridades por la omisión en el mantenimiento y señalización de las vías, destacando la existencia del principio de señalización, como un
concretamente las providencias a las que se refería ) ha sido clar a en relación con la responsabilidad que les asiste a las autoridades por la omisión en el mantenimiento y señalización de las vías, destacando la existencia del principio de señalización, como un deber imperativo para garantizar la seguridad vial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-01
Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
B. Trámite impartido e intervenciones
18. Mediante auto del 23 de julio de 20252, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por los señores antes identificados contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, y, en calidad de terceros con interés, vinculó a la Nación, Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, al Departamento del Magdalena, al Municipio de Aracataca, al Municipio de Ciénaga, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a Yuma Concesionaria S.A. (que actuaron en calidad de demandadas dentro del proceso de reparación directa); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (autoridades que actuaron como terceras en el proceso de reparación directa); a la Compañía de Seguros Mundial, a Seguros Generales Suramericana S.A., a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a QBE Seguros S.A. (entidades que actuaron en calidad de llamadas en garantía dentro del proceso de reparación directa); al menor Y.A.J.E. (quien actuó como demandante en
y a QBE Seguros S.A. (entidades que actuaron en calidad de llamadas en garantía dentro del proceso de reparación directa); al menor Y.A.J.E. (quien actuó como demandante en el proceso de reparación directa) y al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.
19. La Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Magdalena 3 solicitó que se niegue el amparo, al considerar que no se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia censurada. A su juicio, la autoridad judicial accionada realizó un análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso, en especial, de los testimonios, de los que pudo concluir que no existía certeza sobre el día y la hora en que acaeció el derrame de aceite, así como encontró otras inconsistencias en los relatos, por lo que los hechos narrados por los accionantes no fueron demostrados en su totalidad.
Tal circunstancia condujo a la exoneración de responsabilidad de la consecionaria de la vía. Máxime, cuando tampoco se demostró que ésta hubiera tenido conocimiento previo del estado de la carretera para proceder con su cierre y/o mantenimiento.
20. De otra parte, pidió que se le desvinculara del presente trámite constitucional, comoquiera que, pese a que integró el extremo pasivo de la litis en el proceso de reparación directa, no debió ser así, puesto que dentro de sus funciones legalmente asignadas no se encuentra n ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nació n. Además, destacó que tampoco tiene injerencia en las decisiones judiciales, por lo que no existe relación entre la presunta vulneración y sus funciones o competencias.
relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nació n. Además, destacó que tampoco tiene injerencia en las decisiones judiciales, por lo que no existe relación entre la presunta vulneración y sus funciones o competencias.
21. El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) – Territorial Magdalena 4 pidió que se declarara improce dente la solicitud de amparo, por incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseguró que la parte actora pretende revivir discusiones que ya fueron definidas por la Jurisdicc ión de lo Contencioso Admin istrativo, sin que se evidencie la posible afectación de derechos fundamentales.
22. La sociedad Yuma Concesionaria S.A.5, en reorganización, también solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que la demanda carece de una carga argumentativa mínima, en relación con los requisitos generales y específicos
2 Samai, índice 4 del expediente de tutela en primera instancia. 3 Samai, índice 9 del expediente de tutela en primera instancia. 4 Samai, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 5 Samai, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-01
Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales. En concreto, indicó que no se cumple la exigencia de relevancia constitucional, por considerar que los
www.consejodeestado.gov.co
6
de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales. En concreto, indicó que no se cumple la exigencia de relevancia constitucional, por considerar que los accionantes pretenden utilizar la petición de amparo como un medio para reabrir el debate jurídico y probatorio ya agotado en el proceso ordinario, lo cual contraría la naturaleza subsidiaria y excepcional de este mecanismo.
23. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 6 también pidió que se declarara improcedente la petición de amparo. En su criterio, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que se atribuyen a la providencia censurada, sino que, al contrario, la valoración probatoria fue adecuada y conf orme a derecho. De ahí que resulte evidente que los accionantes pretenden instrumentalizar esta acción constitucional para obtener, a toda costa, un a sentencia favorable a sus intereses, desconociendo que la misma no fue instituida como una tercera instancia ni como una herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.
24. El Municipio de Aracataca7, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.
(SURA) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 8 pidieron que se les desvinculara del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
25. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta 9 allegó copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado 47001 -33-33-004 2015-00275-00/01/02, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.
expediente de reparación directa con radicado 47001 -33-33-004 2015-00275-00/01/02, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.
26. El Tribunal A dministrativo de l Magdalena y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
C. Fallo impugnado
27. En sentencia del 18 de septiembre de 202510, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela , por considerar que carece de relevancia constitucional.
28. Expuso que los argumentos expuestos en la petición de amparo son iguales a los que planteó en el recurso de apelación, solo que, planteados como defectos, por lo que resultaba evidente que la acción de tutela se estaba empleando para insistir nuevamente en los repar os expuestos ante el juez natural. De modo que la parte actora pretendía reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió en el proceso de reparación directa.
29. Sobre el reproche relacionado con el régimen de imputación de responsabilidad, adujo que, conforme lo expuso el tribunal, en los casos en los que concurre el ejercicio de actividades peligrosas se debe establecer con claridad cuál fue la causa determinante
6 Samai, índice 13 del expediente de tutela en primera instancia. 7 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 8 Samai, índices 17, 18 y 19 del expediente de tutela en primera instancia. 9 Samai, índice 8 del expediente de tutela en primera instancia.
7 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 8 Samai, índices 17, 18 y 19 del expediente de tutela en primera instancia. 9 Samai, índice 8 del expediente de tutela en primera instancia. 10 Samai, índice 24 de expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-01
Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
del daño; empero, en el caso concreto no se logró probar el momento en el cual ocurrió el derrame.
30. Finalmente, adujo que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, el Tribunal accionado no reprochó que la víctima no hubiera dado aviso a las autoridades sobre la presencia de aceite en la vía, sino que en las pruebas obrantes en el expediente no existía constancia de que Yuma Concesionaria S.A. tuviera conocimiento de la emergencia, para evaluar si esta tomó o no las medidas necesarias para realizar el mantenimiento vial.
D. Impugnación
31. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación.
32. En su criterio, el a quo realizó una interpretación restrictiva y formalista del requisito de relevancia constitucional, omitiendo analizar la trascendencia sustancial de la controversia y la evidente afectación de derechos fundamentales. Tal afectación se materializó, según dijo , cuando la autoridad judicial accionada (i) le impuso una carga
de relevancia constitucional, omitiendo analizar la trascendencia sustancial de la controversia y la evidente afectación de derechos fundamentales. Tal afectación se materializó, según dijo , cuando la autoridad judicial accionada (i) le impuso una carga probatoria imposible de cumplir (acreditar el momento exacto en el que ocurrió el derrame de aceite o haber dado previo aviso a las autoridades sobre dicha circunstancia); (ii) se abstuvo de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, incurriendo en un defecto sustantivo; e (iii) invocó de forma genérica el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, sin analizar la concurrencia de causas y el deber de garante el Estado en la seguridad vial.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
33. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del
Consejo de Estado).
F. Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo , por considerar que carece de relevancia constitucional.
G. Análisis de la Sala
Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
improcedente la petición de amparo , por considerar que carece de relevancia constitucional.
G. Análisis de la Sala
Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
35. De entrada, la Sala advierte que , tal como lo planteó el juez de tutela en primera instancia, la solicitud de amparo que se analiza carece de relevancia constitucional y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-01
Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
36. En el caso bajo estudio, la parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. Vulnerados, a su juicio, por la sentencia del 5 de marzo de 202 5, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron los hoy accionantes contra diversas entidades de orden nacional y territorial, por omisión en sus deberes de vigilanci a, control, conservación y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el siniestro en el que resultó lesionado el señor
Uber Jácome Salcedo.
37. En su criterio, la providencia cuestionada adolece de los defectos (i) fáctico, por indebida valoración probatoria y exigencias demostrativas «diabólicas»; y (ii) sustantivo,
Uber Jácome Salcedo.
37. En su criterio, la providencia cuestionada adolece de los defectos (i) fáctico, por indebida valoración probatoria y exigencias demostrativas «diabólicas»; y (ii) sustantivo, por interpretación y aplicación errónea de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y por desconocimiento e inaplicación del régimen de responsabilidad objetivo.
38. Revisado el expediente ordinario y, en particular, la decisión aquí cuestionada la Sala observa que, en la demanda de reparación directa los hoy accionantes aseguraron que las entidades demandadas omitieron sus deberes de señalización, mantenimiento y conservación de la vía por la que se movilizaba el señor Jácome Salcedo cuando ocurrió el accidente; permitiendo que la condición de riesgo (presencia de aceite en la carretera) se concreta en el daño causado. En ese sentido, las lesiones que padeció la víctima eran directamente atribuibles a las demandadas, bajo el título de imputación de falla en el servicio.
39. Al definir la controversia, el Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al plenario, se logró establecer que en la vía en la que ocurrió el siniestro había presencia de aceite de palma, proveni ente de un caminó tipo cisterna, cuya válvula se encontraba averiada, por lo que, durante el trayecto que recorrió , el vehículo derramó dicha sustancia; no obstante, los elementos de convicción no resultaron concluyentes en relación con el tiempo transcurrido entre el derrame y el accidente, ni dieron cuenta de si las entidades demandadas tenían o no
de convicción no resultaron concluyentes en relación con el tiempo transcurrido entre el derrame y el accidente, ni dieron cuenta de si las entidades demandadas tenían o no conocimiento previo de dicha emergencia, o de la ocurrencia anterior de otros siniestros por la misma causa. Circunstancias estas que hubieran permitido reprochar a las entidades la falta de adopción de medidas preventivas.
40. En ese orden, la decisión aquí cuestionada terminó por concluir que los elementos de convicción obrantes en el acervo probatorio no resultaban suficientes para establecer el nexo de causalidad entre el accidente y las supuestas omisiones de la administración a las que se les atribuyó el daño . Resaltó que, por el contrario, lo que sí se había establecido, f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.