CE - Sentencia 11001032600020240009400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020240009400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: FELICINDA NARVÁEZ DE CASTAÑEDA Y OTROS Asunto: Causal 1ª del artículo 250 del CPACA ─ Documento Recobrado
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-002-2017-00310-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Suaza (Huila) y las Empresas Públicas de Suaza solicitando la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Gustavo Castañeda Ramírez en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo recolector de basura tipo volqueta, según se adujo, de propiedad de las demandadas . El Juzgado Segundo
tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo recolector de basura tipo volqueta, según se adujo, de propiedad de las demandadas . El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Huila. Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “ [h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con l os cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerzaRadicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”, con el surgimiento de un dictamen pericial rendido en el marco del proceso pen al que se adelantó contra el conductor de la volqueta involucrada en el accidente.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa No. 41001-3333-002-2017-00310-01
1.1. El nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)1, los señores Felicinda Narváez de Castañeda , Yodilma Castañeda Narváez y Jhon Jairo Castañeda Narváez, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa
Narváez de Castañeda , Yodilma Castañeda Narváez y Jhon Jairo Castañeda Narváez, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de l Municipio de Suaza (Huila) y la s Empresas Públicas de Su aza ─ EMPUSUAZA S.A. E.S.P─ , solicitando que fueran declaradas administrativamente responsables por la muerte del señor Gustavo Castañeda Ramírez.
Como sustento de su demanda, indicaron que el dieci nueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015) el señor Gustavo Castañeda Ramírez se transportaba como pasajero en un vehículo tipo campero, cuando en una intersección (cruce para tomar la vereda Brasil en el corredor Suaza ─ Florencia) dicho automotor fue impactado por un a volqueta recolectora de basura de EMPUSUAZA S.A. E.S.P., que era conducida de manera imprudente y con exceso de velocidad, hecho que quedó evidenciado en la huella de frenado de 19.5 metros registrada sobre el pavimento2.
1.2. El once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva negó las pretensiones de la demanda, ya que encontró configurado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante del tercero. Al respecto , explicó que l as pruebas testimoniales y documentales aportadas daban cuenta de que el conductor del vehículo en el que se transportaba el señor Castañeda Ramírez no tenía licencia de conducción, no portaba el seguro obligatorio SOAT y , además, invadió el carril en el que transitaba la volqueta
aportadas daban cuenta de que el conductor del vehículo en el que se transportaba el señor Castañeda Ramírez no tenía licencia de conducción, no portaba el seguro obligatorio SOAT y , además, invadió el carril en el que transitaba la volqueta recolectora de basura, pese a que esta última tenía prelación de tránsito. Asimismo, para el a quo no se demostró el alegado exceso de velocidad en el que
1 Folio 11 del PDF “ C.Principal 01” ubicado en la carpeta denominada “expediente digitalizado” del archivo ZIP “44RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_31320252z” del índice 30 de SAMAI. 2 Demanda disponible en los folios 3 a 11 del archivo antes citado.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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supuestamente iba la volqueta, pues la mera prolongación de la huella de frenado resultaba insuficiente para tener por acreditada esa situación3.
1.3. Inconforme con esta decisión, los demandantes formularon recurso de apelación por considerar que hubo una indebida valoración probatoria, ya que las pruebas aportadas al plenario daban cuenta de que el vehículo en el que se transportaba el señor Castañeda Ramírez ⎯pese a no contar con los requisitos de movilidad⎯, no fue el que produjo el accidente, así como también del exceso de velocidad de la volqueta, evidenciado en la huella de frenado que dejó en el pavimento4.
1.4. Mediante sentencia de tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el
velocidad de la volqueta, evidenciado en la huella de frenado que dejó en el pavimento4.
1.4. Mediante sentencia de tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión denegatoria de pretensiones.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial consideró que , aunque estaba probado el daño, es decir, la muerte del señor Castañeda Ramírez, también se acreditó el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva del tercero, ya que, contrario a lo sostenido por la parte actora, las pruebas testimoniales y documentales aportadas al plenario demostraron que quien tenía la prelación en la vía era la volqueta de EMPUSUAZA S.A. E.S.P, y que fue el conductor del campero en el que se desplazaba la v íctima quien violó e l deber objetivo de cuidado al efectuar un giro sin percatarse de que en el carril se encontraba otro vehículo.
Respecto al alcance de la huella de frenado y su aptitud como medio demostrativo del exceso de velocidad en el que supuestamente iba la volqueta, el Tribunal señaló que ese elemento por sí solo resultaba insuficiente para tales efectos, pues para tener certeza sobre la velocidad a la que se desplazaba el vehículo era necesario contar con la valoración de un perito experto sobre variables relevantes como la dimensión de la volqueta , su peso, las condiciones de la vía, la trayectoria, entre otros, experticia que no fue aportada al plenario.
3 Folios 3 a 15 del PDF denominado. “C. Principal 02” ubicado en la carpeta denominada “expediente
otros, experticia que no fue aportada al plenario.
3 Folios 3 a 15 del PDF denominado. “C. Principal 02” ubicado en la carpeta denominada “expediente digitalizado” del archivo ZIP “44RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_31320252z” del índice 30 de SAMAI. 4 Folios 19 a 23 del PDF antes referenciado.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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Por lo demás, consideró que a este caso le resultaba aplicable el régimen de falla en el servicio, con fundamento en la jur isprudencia del Consejo de Estado relacionada con accidentes de tránsito donde se ven involucrados dos vehículos5.
2. El recurso extraordinario de revisión
El ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 6, a través de apoderada judicial, los señores Felicinda Narváez de Castañeda, Yodilma Castañeda Narváez y Jhon Jairo Castañeda Narváez presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , alegando la configuración de la causal prevista e n el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Como sustento de su recurso, la parte actora indic ó que, después de proferido el
diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Como sustento de su recurso, la parte actora indic ó que, después de proferido el fallo de segunda instancia, apareció como “ prueba sobreviniente ” un dictamen pericial rendido en el marco del proceso penal adelantado por homicidio culposo en contra del conductor de la volqueta involucrada en el accidente , dictamen que, según se alega, demostraría los fundamentos del reclamo de responsabilidad.
Así, indicaron que el “dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024)”7, la policía judicial practicó dentro del proceso penal “Informe Policivo de Laboratorio” en el que concluyó que el vehículo oficial sí se movilizaba con exceso de velocidad, pues pese a que la velocidad máxima permitida para esa vía eran 30 Km/h , la volquet a transitaba aproximadamente a 60 Km/h; esta prueba, según adujeron, fue solicitada por la Fiscalía General, “ solo que su práctica se hizo a destiempo para la dec isión administrativa”.
A su juicio, esta situación configura un “caso fortuito ” como quiera que en la actualidad la parte actora no tiene la potestad de solicitar la práctica de pruebas ;
5 PDF denominado “ sentencia 2 ”, ubicado en la carpeta “segunda instancia ” del archivo ZIP “44RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_31320252z”, índice 30 de SAMAI. De acuerdo con el PDF “ejecutoria2” de la misma ubicación, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada al finalizar el 25 de octubre de 2023.
“ejecutoria2” de la misma ubicación, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada al finalizar el 25 de octubre de 2023. 6 Tal y como consta en el PDF “2ED_Comunicaci_RVRecursoExtraordina” del índice 2 de SAMAI. 7 Se precisa que e l documento aportado consigna como fecha de elaboración el 7 de febrero de 2024, tal y como consta a folio 19 del PDF “3ED_Dictamensobrevinient” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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además, precisaron que en el trámite del proceso de reparación directa no contaban con los recursos económicos necesarios para realizar un dictamen privado, por lo que se vieron abocados a solicitar su práctica “en la Fiscalía”, sin que los resultados llegaran a tiempo para ser aportados al plenario de resp onsabilidad, circunstancia que no puede serle reprochada.
En este sentido, afirmaron que se trata de una “prueba sobreviniente” que da cuenta de la responsabilidad estatal ⎯en tanto el conductor de la volqueta será acusado por homicidio culposo, debido, precisamente, a los resultados de la pericia practicada⎯8, y que sustenta la revisión del fallo acusado.
Por lo demás, los recurrentes señalaron que a este caso debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
3. Trámite del recurso y oposición
3.1. Por auto de nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el
objetivo de responsabilidad.
3. Trámite del recurso y oposición
3.1. Por auto de nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia 9; subsanados los yerros evidenciados, mediante providencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se admitió y se dispuso su notificación al municipio de Suaza (Huila), a EMPUSUAZA S.A E.S.P. y al Ministerio Público10.
3.2. Durante el término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones:
3.2.1 El Municipio de Suaza (Huila) se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que la parte actora pretende mejorar su labor probatoria a través de este mecanismo extraordinario , lo que resulta ajeno a su finalidad. Adicionalmente, indicó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la causal invocada, comoquiera que la prueba alegada no solo no tiene carácter documental, sino que, además, no se produjo antes de la expedición del fallo recurrido11.
8 Recurso disponible en el PDF denominado “6ED_REVISION” del índice 2 de SAMAI. 9 Índice 4 de SAMAI. 10 Índice 10 de SAMAI. 11 Índice 20 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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3.2.2 Mediante Concepto N o. 127 de 2024, el Ministerio Público solicitó que se
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3.2.2 Mediante Concepto N o. 127 de 2024, el Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso, toda vez que no se cumplen los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la causal primera de revisión , denominada “documento recobrado”.
Así, afirmó que la prueba en la que se sustenta el recurso no tiene el carácter de documental sino que corresponde a una pr ueba pericial ⎯medio de convicción respecto del que no cabe el recurso de revisión⎯; además, indicó que ella no tiene el carácter de haber sido recobrada, toda vez que se produjo con posterioridad a la expedición de la sentencia reprochada , y que tampoco se prob ó la situación de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria por la que no fue aportada al proceso.
En este contexto, consideró que lo que pretende la parte actora es utilizar esta vía para corregir la omisión probatoria en la que incurrió en el curso del proceso ordinario, en el que no solicitó la práctica de la pericia que ahora pretende incorporar12.
3.3. Por auto de doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , el Despacho decretó las pruebas del proceso teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso y con su subsanación. Igualmente, ordenó la remisión integra del expediente de reparación directa No. 41001-33-33-002-2017-00310-00, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva13.
expediente de reparación directa No. 41001-33-33-002-2017-00310-00, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva13.
3.4. Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda14.
12 Índice 19 de SAMAI. 13 El auto de pruebas obra a índice 21 de SAMAI. Con el recurso se aportó: i) el Informe Policivo de Laboratorio elaborado por la SIJIN-DITRA el 7 de febrero de 202 4; ii) copia de algunas piezas del expediente de reparación directa; iii) la sentencia objeto de revisión con la constancia de ejecutoria, y iv) el memorial de 26 de febrero de 2020 presentado por la apoderada de los entonces demandantes ante el Tribunal Administrativo, mediante el cual solicitó la práctica de una prueba. El expediente digital del proceso de reparación directa fue puesto en conocimiento de las partes , sin que efectuaran manifestación alguna (índices 30 a 32 de SAMAI). 14 Índice 33 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA 15, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 ─Reglamento Interno de la
con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 ─Reglamento Interno de la Corporación─16, esta Subsección es competente para resolver el presente recurso extraordinario de revisión.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33002-2017-00310-00, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es ,“[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y con la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine.
3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunsta ncias excepcionales que permiten
15 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por
judiciales, ante el acaecimiento de circunsta ncias excepcionales que permiten
15 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. // De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 16 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la
el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico 17, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley18. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de E stado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario19.
Adicionalmente, como se trata de un mecanism o excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son
17 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter a bsoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniq uilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001 -03-15-0002012-00231-00. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”20.
De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello n o solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica.
4. La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
El numeral 1° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión la de “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Sobre el alcance de esta causal el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logre acreditar21:
a. Que se trata de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba, “ comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”22.
20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).
20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31-000-2002-00927-01 (34504); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, radicación 73001-33-33-004-2013-00105-01 (54488); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 0800133-31-010-2007-00210-01 (49965); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación 68679-33-31-001-2009-00117-01 (57131); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68679 -33-31-0012009-00117-01, (57131); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 d e mayo de 2020, radicación 68001 -33-31-002-2007-00142-01 (51419); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de diciembre de 2021, radicación 11001 -03-26-000-201800082-00 (61674); Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 18 de junio
Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de diciembre de 2021, radicación 11001 -03-26-000-201800082-00 (61674); Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 18 de junio de 2025, radicación 11001-03-15-2022-02799-00. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 11001-03-26-000-2005-00025-00 (30095). En el mismo sentido consultar: Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001 -03-26000-2019-00087-00 (64087).Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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b. Que el documento existía al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviada o refundida. Lo anterior, bajo el entendido de que “[e]l verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera” 23, de manera que “no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente”24.
c. Que la prueba no haya sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el inter esado. Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera
debidamente acreditado por el inter esado. Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)” 25, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba 26. En cuanto al obrar de la parte contraria, el Consejo de Estado ha indicado que debe entenderse “como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”27.
En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso28.
23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007-00879-00.
24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-3331-010-2007-00210-01 (49965). En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, radicación 11001-03-26-000-202000046-00 (66026); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001 -03-26-000-2018-00083-00 (47247); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-26000-2019-00119-00 (64422). 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación. 1998-00173. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de m ayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00629-00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de diciembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de j unio de 2021, radicado 08001-23-31-000-2009-00989-01 (46989), citando la sentencia del 8 de octubre de 1994 de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
sentencia del 4 de j unio de 2021, radicado 08001-23-31-000-2009-00989-01 (46989), citando la sentencia del 8 de octubre de 1994 de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 043.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros
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d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o deci sivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar29.
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender configurada la causal.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto.
5. Caso concreto
Según se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, los recurrentes afirman que en este caso se configuró la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, alegando la aparición , como “prueba sobreviniente ”, de un dictamen peri cial. E specíficamente, aludieron a l Informe Policivo de Laboratorio elaborado por la Policía Judicial (SIJIN) el siete (7) de febrero de do
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