CE-SP-EXP1999-NAC7083
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1999-NAC7083
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia / TRAFICO DE INFLUENCIASInexistencia / VIOLACION REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Inexistencia / RODRIGO RIVERA SALAZAR - Congresista El senador Rodrigo Rivera Salazar no participó en el trámite de los proyectos de ley mediante los cuales se adicionó, entre otros, el Presupuesto de la Defensoría del Pueblo. Resulta, por ello, completamente imposible que pueda imputársele conflicto alguno de intereses por esta razón. Ahora, si bien el senador Rivera Salazar participó en la elección del Defensor del Pueblo, ello no es más que el ejercicio de una función propia del cargo que entonces ocupaba en condición de Representante a la Cámara, tanto como lo es participar en la aprobación de proyectos de ley en condición de congresista sin que ello configure por si solo, como en este caso, conflicto de intereses. La prueba documental apunta a señalar la existencia de las recomendaciones denunciadas y la efectiva vinculación de profesionales presuntamente recomendados para ocupar cargos en la Defensoría Pública, pero nada conduce a demostrar la intervención del Senador Rodrigo Rivera Salazar en tales hechos. En las hojas de vida de los abogados quienes fueron contratados como defensores públicos para algunos municipios del Departamento de Risaralda, ni siquiera aparece el nombre del senador como referencia y, en gracia de discusión, si apareciera, la simple mención que alguien haga de un servidor público en su hoja de vida, indicaría solamente conocimiento personal y de ello no puede inferirse, o deducirse, en
manera alguna, ni la realización de gestiones ni posibilidad de tráfico de influencias. En conclusión, no existe prueba alguna que demuestre vínculo, amistad o parentesco entre el demandado y estos profesionales. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que esta acción es un juicio de responsabilidad política que puede dar como resultado una sanción jurisdiccional, de tipo disciplinario y, en consecuencia, ello impone el respeto al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. La comprobación plena de las conductas irregulares que al demandado se imputan, no se dio en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: AC-7083
Actor: MYRIAM BUSTOS SANCHEZ Y OTRO Demandado: RODRIGO RIVERA SALAZAR Los señores Myriam y Pablo Bustos Sánchez solicitan al Consejo de Estado decretar la pérdida de investidura de congresista de Rodrigo Rivera Salazar, quien resultó elegido senador de la República para el período constitucional 1998-2002.
HECHOS Pueden resumirse así, de acuerdo con el relato de los demandantes: 1º. Después de investigación realizada por el diario El Tiempo, publicada los días 10 y 11 de febrero de 1999, se conoció un “escandaloso resultado” sobre el manejo de recomendaciones
políticas para la contratación de Defensores Públicos en la Defensoría del Pueblo, cuyo número pasó de 650 a 1044 en menos de dos años. 2º. El señor Defensor del Pueblo “ha aceptado haber recibido y solicitado recomendaciones” de parlamentarios. 3º. En la oficina ocupada por la señora Doris Chaves quien, sin vínculo legal, se desempeñaba como asistente del Defensor del Pueblo, fueron encontradas, en diligencia realizada por la Procuraduría General de la Nación, un archivo de hojas de vida y un listado de nombres de congresistas, entre los cuales figuraba el del demandado, con sus teléfonos. 4º. En los mencionados listados estaban incluidas las siguientes personas, “como cuota del demandado”, efectivamente vinculadas a la Defensoría del Pueblo: FABER HERNAN RAMIREZ CARRILLO,
SILVIO PINZON CARDONA, FANNY PEREZ BENJUMEA, LUIS
ANIBAL GARCIA, MARINO DE JESUS TORO PATIÑO Y UBERNEY MARIN VILLDE. 5º. Se ha informado que todos los días acuden abogados a la Defensoría para tramitar su ingreso, siendo uno de los requisitos presentar recomendación de un parlamentario. 6º. El Defensor del Pueblo pidió al Congreso una adición presupuestal, la cual fue votada favorablemente por el demandado. 7º. La señora Rita Vargas Aroca, secretaria de la señora Doris Chaves, aceptó que los parlamentarios enviaban hojas de vida y sus respectivas recomendaciones y que ella elaboraba un listado o
relación de congresista y recomendado para informar al interesado y al parlamentario y hacer un seguimiento que pasaba por un “OK” cuando la vinculación se había producido. 8º. El señor Raimundo Lobón, Defensor del Pueblo del Chocó, se negó a nombrar recomendados del demandado. Por ello se le solicitó renuncia protocolaria y al no aceptar fue desvinculado, pese a existir reconocimiento de la comunidad por su labor. 9º. El señor Gustavo Robayo, Presidente de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y del Defensor del Pueblo las irregularidades mencionadas. LAS CAUSALES INVOCADAS Son las contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la C.P., consistentes en violación al régimen de incompatibilidades y al régimen de conflicto de intereses y el tráfico de influencias comprobado. Los El solicitante se apoyan además en el artículo 180, numeral 2º de la Constitución Nacional; “numeral 2º. Del artículo 182 de la Ley 5ª. De 1992”; y en el artículo 296 numerales 2º, 3º, y 5º de la mencionada Ley. Afirman los solicitantes que al demandado “se le ha endilgado no solo gestionar de manera esporádica” sino reiterada la “ubicación de sus cuotas en la Defensoría”, conducta política y jurídicamente repudiable dado que es la Cámara de Representantes la encargada de elegir al Defensor del Pueblo, pedirle y recibirle informes; todo lo cual resulta aún más reprochable si se tiene en cuenta que con la
participación del demandado se tramitó una adición presupuestal en el año 1997. En cuanto al conflicto de intereses expresan que se contraponen la participación del congresista en la elección del Defensor del Pueblo y el trámite de adiciones presupuestales, con su incidencia en la selección de candidatos a ser vinculados a la Defensoría. Consideran que la vinculación a la Defensoría de siete personas recomendadas por el senador Rivera Salazar en lugares donde él tiene mayor acogida política, permite entrever que su intervención rompe con el derecho a la igualdad y a la justicia en una institución que es, precisamente, la llamada a preservar todas las garantías constitucionales. Agregan que, atendiendo las circunstancias antes mencionadas, utilizar la condición de parlamentario para lograr la vinculación de un recomendado, configura tráfico de influencias y conduce a un canje que quiebra la imparcialidad y genera una relación subordinada en los dos sentidos. Por último, dicen que resulta innegable la incidencia del demandado en la elección del Defensor del Pueblo, en la aprobación de adiciones presupuestales, y a su vez en la designación de funcionarios en la Defensoría del Pueblo, con lo cual se comprueba el tráfico de influencias. CONTESTACION DE LA DEMANDA El senador Rodrigo Rivera Salazar se opone a la solicitud de pérdida de investidura. Respecto a los hechos, expresa que en efecto el diario El Tiempo hizo pública la situación referida en la demanda y que es cierto que el Defensor del Pueblo rinde informes al Congreso Nacional y que es elegido por la Cámara de Representantes, mas no le consta si se han
tramitado adiciones presupuestales “para el pago de Defensores Públicos”. Considera que los fundamentos de la solicitud de pérdida de investidura son confusos y ambigüos y parecen reducirse al hecho no probado de haber recomendado a algunas personas, sin que se concrete acusación alguna en su contra. Que las recomendaciones mencionadas por los demandantes no existen y solo se fundamentan en versiones periodísticas que no constituyen prueba y que en esas condiciones mal puede imputársele haber incurrido en causal alguna de pérdida de su investidura de congresista. Finalmente dice que, en todo caso, como lo ha expresado el Consejo de Estado, el hecho de recomendar nombres o enviar hojas de vida no constituye tráfico de influencias, pues para ello es necesario que se demuestre que a cambio se recibió o se hizo prometer dinero o dádiva, y que esa conducta tampoco implica gestión de asuntos ante autoridades públicas ya que no se trata de apoderamiento o defensa de intereses particulares. AUDIENCIA PUBLICA El 25 de mayo de 1999 de acuerdo con lo dispuesto por auto del 10 de los mismos mes y año, se llevó a cabo la audiencia pública y en ella intervinieron la solicitante, el Ministerio Público, el Senador Rodrigo Rivera Salazar y finalmente su apoderado. La solicitante Myriam Bustos Sánchez señala en primer lugar que se demostró en el proceso la elección del Defensor del Pueblo y la adición presupuestal que fue aprobada en favor de la institución que dirige; analiza las hojas de vida allegadas como prueba al expediente; alude al proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría General de la Nación; manifiesta que quienes no
contaban con la recomendación de un congresista no podían ingresar a la Defensoría y, finalmente, señala el mandato constitucional que consagra la pérdida de investidura. El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado inicia expresando que la Asamblea Constituyente al establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función legislativa tuvo como objetivo primordial moralizar las actuaciones del Congreso y profesionalizar la acción parlamentaria y que todos los ciudadanos tienen derecho a solicitar la pérdida de investidura de los congresistas, desempeñando con ello una función merecedora de respeto y estímulo, aunque en ocasiones se torne abusiva, pero no imposible de corregir. En relación con las causales imputadas expresa que no existe en el proceso prueba fehaciente sobre gestión alguna que el demandado hubiese realizado en nombre propio o de un tercero, ante autoridad pública, lo cual torna imposible la eventual violación por parte del demandado del régimen de incompatibilidades. En cuanto al conflicto de intereses se remite a reciente pronunciamiento de la Sala Plena, Expediente AC-7084, en el que al resolver un caso similar, se expresó que si bien el entonces demandado participó en la elección del Defensor del Pueblo e intervino en la aprobación del presupuesto para el año 1997, no por ello incurrió en violación al régimen de incompatibilidades ya que esas son funciones que corresponden a los congresistas, y además no se demostró beneficio alguno, para el demandado o sus parientes cercanos, por los asuntos que tramitó. Respecto al tráfico de influencias, y luego de citar los elementos que
jurisprudencialmente se han definido como necesarios para su configuración, concluye que, de todos ellos, solo concurre el de ostentar la calidad de congresista y además, el único testigo que compareció al proceso fue enfático en manifestar que no le consta que el senador Rivera Salazar hubiera recibido, exigido o prometido dinero o dádiva por la supuesta recomendación. No aparece demostrado en forma alguna que el demandado hubiera acudido a su condición para hacer, dar o prometer cosa alguna con el fin de obtener beneficios por parte del Defensor del Pueblo. Resalta la actitud pasiva asumida por los solicitantes, lo cual, dice, demuestra la falta de solidez de la demanda y además, permite afirmar que el verdadero motivo de la petición no era la pérdida de investidura del senador Rodrigo Rivera Salazar. Concluye manifestando que en el proceso hay una absoluta carencia probatoria. En su intervención, el senador Rodrigo Rivera Salazar señala que, en su opinión, los solicitantes equivocaron el camino pues sus argumentos parecen dirigidos a la pérdida de investidura del Defensor del Pueblo. Resalta, además, la ausencia de los solicitantes en todas las diligencias de recepción de testimonios. Por su parte el señor apoderado del demandado expresa que luego de admitida la demanda y obtenida una amplia publicidad, el proceso quedó en manos del consejero conductor y del acusado, lo cual revela la ligereza y temeridad de la actuación, confirmado ello con la respuesta del único declarante, de la cual se infiere que los problemas eran de índole administrativa y laboral en la Defensoría del Pueblo, pero nada más.
Manifiesta que en ninguno de los hechos de la demanda se cita al senador Rivera Salazar; que ninguna prueba existe acerca de gestiones que el demandado hubiese realizado para lograr la vinculación de un conocido suyo en la Defensoría del Pueblo; y que la elección del Defensor del Pueblo y la aprobación del presupuesto son funciones propias de los congresistas, las cuales no fueron subordinadas al nombramiento de recomendados o partidarios. Agrega que tampoco se probó que el demandado hubiese invocado su investidura para recibir, hacer, dar o prometer dinero o dádiva, con el fin de obtener beneficio. CONSIDERACIONES La prueba aportada. Está probado en el expediente (fl. 38), que el doctor Rodrigo Rivera Salazar fue elegido senador de la República para el período 1998 a 2002. También está probado, según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, oficio S.G.2.1068/99 (fls. 1 a 6 del Cuad. de Pruebas No. 1) que el actual senador de la República Rodrigo Rivera Salazar, quien se desempeñara como Representante a la Cámara durante los años 1996 a 1998, participó en la elección del doctor José Fernando Castro Caicedo como Defensor del Pueblo, mas no en la aprobación del proyecto de ley No. 297/97 Cámara - 255/97 Senado “ ‘POR LA CUAL SE DECRETAN UNAS MODIFICACIONES EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y EN LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 1997’ (página 15 proposición No. 297
adición $500.000.000.oo Defensoría del Pueblo)”. Por otra parte, según oficio No. S.G. 370 del 12 de mayo de 1999 (fls. 1 y 2 del Cuad. de Pruebas No. 2), suscrito por el Secretario General del Senado de la República, para la fecha de votación del Proyecto de Ley 205 de 1998, luego Ley 442 de 11 de junio de 1998
“POR LA CUAL DECRETA UNA ADICION PRESUPUESTAL Y OTRAS
OPERACIONES PRESUPUESTALES EN EL PRESUPUESTO DE
RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y EN LA LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 1998”, el doctor Rodrigo Rivera Salazar era representante a la Cámara. Los ejemplares de los diarios El Tiempo y El Espectador en los cuales se realizaron las publicaciones de las denuncias referidas por los solicitantes, no fueron aportados al proceso. Obra sí copia del proceso disciplinario No. 001-22413 que adelanta la Procuraduría General de la Nación contra el Defensor del Pueblo, en el cual se investigan hechos relacionados con esta acción. En dicho expediente reposa el acta de la visita especial practicada por la Procuraduría a la oficina asignada en la Defensoría a la doctora Doris Chaves Ramos. Se consigna en ella que allí se encontró un listado con los nombres de “los Senadores de la República para el período 1998-2002, y frente a cada nombre aparece la anotación de las personas por cada uno de ellos recomendada en el año 1997 y 1998” (fl. 3). Al lado del nombre del
senador Rodrigo Rivera Salazar aparecen escritos a mano los siguientes nombres: FABER HERNAN RAMIREZ CARRILLO, SILVIO PINZON CARDONA, FANNY PEREZ BENJUMEA, LUIS ANIBAL GARCIA, MARINO DE JESUS TORO PATIÑO Y UBERNEY MARIN VILLDE, y al frente de todos ellos aparece la abreviatura OK. (fl. 68 ). En cuanto a la prueba testimonial, a folios 90 a 94 del expediente obra la declaración rendida por el señor Gustavo Adolfo Robayo Castillo, quien relata su preocupación por “problemas de orden administrativo y de carácter laboral” que venían presentándose en la Defensoría del Pueblo, razón por la cual acudió a la Procuraduría General de la Nación. En relación con los hechos de la demanda expresa: “Como lo venía manifestando en esta Oficina se tramitan esas hojas de vida tengo entendido que existe un listado en el cual aparece como uno de los Senadores que recomendaron personas para ser vinculadas el Doctor Rodrigo Rivera Salazar ....” Manifiesta además que no conoce personalmente al senador Rivera Salazar y tampoco a las personas mencionadas en el listado frente al nombre del senador demandado y que no le consta que el congresista haya recibido dinero, dádiva o regalo alguno por razón de las supuestas recomendaciones para trabajar en la Defensoría. Por otra parte, a folios 126 a 129 se encuentra la declaración del señor Carlos Mario Salazar, quien expresa que nunca fue recomendado por el Senador Rodrigo Rivera Salazar para desempeñar cargo alguno, siendo el último de ellos el de Defensor
del Pueblo para el Departamento de Risaralda; que durante el desempeño en este cargo nunca recibió del Senador Rodrigo Rivera Salazar recomendación o solicitud para vincular a ninguna persona como Defensor Público y que la renovación de los contratos estaba precedida de la respectiva evaluación; que la Dirección Nacional de la Defensoría Pública le solicitó en varias ocasiones la realización de entrevistas a personas que aspiraban vincularse como Defensores, rindiendo los debidos conceptos; y finalmente expresa: “Durante mi permanencia en esa entidad, el doctor Rodrigo Rivera nunca me visitó..,” Obran, como prueba trasladada, a folios 130 a 161 los testimonios de José Fernando Castro Caicedo, Doris Margarita Chaves Ramos, Rita Flor Vargas Aroca y Gustavo Adolfo Robayo Castillo, todos ellos recepcionados en el proceso de pérdida de investidura AC7084 adelantado por Myriam Bustos Sánchez y otro contra el senador Juan José Chaux Mosquera. Al tenor del artículo 185 del C.P.C. la prueba trasladada será apreciable “siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” Así las cosas, los testimonios antes mencionados no pueden ser apreciados en este proceso ya que el senador Rodrigo Rivera Salazar no fue parte en el proceso AC-7084, ni participó en la recepción de los mismos. Y por último la Defensoría del Pueblo envía anexos al Cuaderno de Pruebas No. 3, una relación de todos los Defensores Públicos contratados entre 1996 y 1999, y las hojas de vida de las personas
que, según afirman los demandantes, fueron recomendadas por el senador Rodrigo Rivera Salazar. La cuestión de fondo. La Sala analizará seguidamente el fondo del asunto, teniendo en cuenta las normas pertinentes sobre la materia y los hechos probados que se acaban de relatar. Son tres las causales invocadas para solicitar la pérdida de investidura: la contemplada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, por haber incurrido el senador Rodrigo Rivera Salazar en violación al régimen de incompatibilidades y al régimen de conflicto de intereses y la consignada en el numeral 5º ibidem., consistente en tráfico de influencias debidamente comprobado. Lo actuado en el proceso permite inferir que, a juicio de los demandantes, el conflicto de intereses que se imputa surgiría en el momento en que a pesar de haber participado el senador Rivera Salazar en el trámite de una adición presupuestal para la Defensoría, interviene también en la selección de candidatos a Defensores Públicos. Y que la violación al régimen de incompatibilidades por gestionar, en nombre propio o ajeno, ante entidades públicas, y el tráfico de influencias, se configurarían por el hecho de recomendar personas para el desempeño de los mencionados cargos.
Del conflicto de intereses: Como lo ha aceptado en numerosas ocasiones la Sala Plena Contencioso Administrativa de la Corporación, el conflicto de intereses está regulado por los artículos 182 de la Constitución Política, 286 a 295 de la ley 5ª de 1992 y 16 de la ley 144 de 1994.
El artículo 182 de la Constitución Nacional reza:
“Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. A su vez el artículo 286 de la ley 5ª de 1992 ordena a los Congresistas declararse impedidos para participar en los debates o votaciones respectivos, cuando exista interés directo en la decisión, porque les afecte de alguna manera o afecte a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho. El artículo 291 ibidem, prescribe que todo Senador o Representante “solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses.” De lo anterior se infiere que tanto la Constitución como la ley, han querido garantizar que el trámite de adopción de las leyes sea transparente y que quienes intervienen en los debates o votaciones respectivos lo hagan con absoluta imparcialidad y esté alejada toda sospecha de que puedan utilizar su presencia en ellos en beneficio propio o de los terceros que la ley señala. En este caso, conforme se precisó en la relación que de las pruebas se hizo en el acápite anterior, el senador Rodrigo Rivera Salazar no participó en el trámite de los proyectos de Ley mediante los cuales se adicionó, entre otros, el Presupuesto de la Defensoría del Pueblo. Resulta, por ello, completamente imposible que pueda imputársele
conflicto alguno de intereses por esta razón. Cabe precisar sí que, en todo caso, no resulta lógico imputar violación al régimen de conflicto de intereses argumentando para ello, como en este caso, hechos que suceden con posterioridad al trámite de una ley. Ahora, si bien el senador Rivera Salazar participó en la elección del Defensor del Pueblo, ello no es más que el ejercicio de una función propia del cargo que entonces ocupaba en condición de representante a la Cámara, tanto como lo es participar en la aprobación de proyectos de ley en condición de congresista sin que ello configure por si solo, como en este caso, conflicto de intereses. De la gestión ante autoridades públicas y el tráfico de influencias. Ahora, en cuanto a la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades específicamente la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 182 de la Constitución Política y el tráfico de influencias debidamente comprobado, previsto en el numeral 5º del artículo 183 ibidem, considera la Sala que ellos no se demostraron. Del análisis de los diferentes medios de prueba, la Sala llega a la conclusión de que la presunción de inocencia que obra en favor del congresista de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, no fue desvirtuada con las pruebas que obran en el proceso. La prueba documental apunta a señalar la existencia de las recomendaciones denunciadas y la efectiva vinculación de profesionales presuntamente recomendados para ocupar cargos en la Defensoría Pública, pero nada conduce a demostrar la intervención del senador Rodrigo Rivera Salazar en tales hechos.
En las hojas de vida de los abogados FABER HERNAN RAMIREZ CARRILLO, SILVIO PINZON CARDONA, FANNY PEREZ BENJUMEA, LUIS ANIBAL GARCIA, MARINO DE JESUS TORO PATIÑO Y UBERNEY MARIN VILLDE, quienes fueron contratados como defensores públicos para algunos municipios del Departamento de Risaralda, ni siquiera aparece el nombre del senador como referencia y, en gracia de discusión, si apareciera, la simple mención que alguien haga de un servidor público en su hoja de vida, indicaría solamente conocimiento personal y de ello no puede inferirse, o deducirse, en manera alguna, ni la realización de gestiones ni posibilidad de tráfico de influencias. En conclusión, no existe prueba alguna que demuestre vínculo, amistad o parentesco entre el demandado y estos profesionales. Los declarantes afirman no conocer a los presuntos recomendados del senador. Aún más, no les constan las supuestas referencias. El testigo Gustavo Adolfo Robayo Castillo manifiesta que no le constan tales recomendaciones, y dice no conocer a los presuntos recomendados, ni personalmente al senador demandado. De otra parte, el doctor Carlos Mario Salazar, quien se desempeñara como Defensor del Pueblo para el Departamento de Risaralda, expresa en su declaración que nunca le fueron recomendados por el senador Rodrigo Rivera Salazar, abogados para el desempeño de cargos como Defensores Públicos, que se limitaba a efectuar entrevistas a quienes eran remitidos por la Dirección Nacional de Defensoría Pública, y a emitir su concepto sobre ellos. En conclusión, no existe declaración alguna que comprometa al
senador Rodrigo Rivera Salazar por recomendación de personas ante el Defensor del Pueblo; ni tampoco existe documento que acredite su participación en ese hecho. Ningún indicio compromete la responsabilidad del demandado como para considerar que está incurso en las causales de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses. Como lo precisa el señor Agente del Ministerio Público en su alegato final, los elementos que jurisprudencialmente han sido acogidos para que se pueda tener por comprobado el tráfico de influencias no concurren en este proceso, ni puede establecerse nexo alguno entre la participación del senador Rivera Salazar en la elección del Defensor del Pueblo y las presuntas recomendaciones aludidas por los demandantes que, se repite, carecen de prueba. La pérdida de investidura, como acción pública que es, puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, y por ello en la interpretación de la demanda debe darse prevalencia al derecho sustancial. Pero no es menos cierto que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que esta acción es un juicio de responsabilidad política que puede dar como resultado una sanción jurisdiccional, de tipo disciplinario y, en consecuencia, ello impone el respeto al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. La comprobación plena de las conductas irregulares que al demandado se imputan, no se dio en este caso. Por último, cree la Sala propicia esta oportunidad para llamar la atención sobre la importancia de la acción de pérdida de investidura de los congresistas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por
el constituyente de 1991. En efecto, está aquella figura llamada a cumplir papel de primer orden en el camino de la purificación y transparencia de la acción parlamentaria y la conducta de nuestros congresistas. Tienen con ella los ciudadanos todos, instrumento muy eficaz para la sanción de conductas irregulares de quienes ostentan su representación en el Congreso de la República y así, clara posibilidad de exigir a los parlamentarios acciones de verdadero beneficio a la comunidad. Con las causales de pérdida de investidura busca nuestra Constitución Nacional preservar “la dignidad del congresista”, como lo precisó la Corte Constitucional, y asegurar que el quehacer de los parlamentarios se oriente, definitivamente, sin atenuantes ni esguinces, a la búsqueda del bien común y que el interés particular o privado ceda siempre frente al interés público o social. Los profesionales del derecho en ejercicio de la acción de pérdida de investidura que la Constitución pone en manos de los ciudadanos, sea en nombre propio o como representantes de terceros, tienen la inmensa responsabilidad de conseguir que esta figura se depure y perfeccione. No puede una prueba débil o simples rumores o suposiciones sin fundamento, poner en marcha el aparato jurisdiccional que conoce por mandato de la Constitución y de la ley, de la acción de pérdida de investidura. Solo con una prueba seria, como la tiene prevista la ley, tiene sentido la acción y solo así, podrá conservar su importancia. De otra manera solamente seremos espectadores de su lánguida presencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico. El buen uso que se haga del derecho consagrado en la Constitución Política, le puede asegurar a la acción de pérdida de investidura y a
otras figuras nuevas de la Constitución Nacional el papel que les corresponde en la gran empresa de civilización de nuestras costumbres políticas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Deniégase la pérdida de investidura de congresista, del senador Rodrigo Rivera Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.115.875 de Pereira. Comuníquese esta decisión a la mesa directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada en la fecha.
JAVIER DÍAZ BUENO
Vicepresidente
MARIO R. ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
ERNESTO ARIZA MUÑOZ GERMAN AYALA MANTILLA
HUMBERTO CARDENAS GOMEZ JESUS MARÍA CARRILLO B
JULIO ENRIQUE CORREA R REYNALDO CHAVARRO BURITICA
SILVIO ESCUDERO CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN
JUAN DE DIOS MONTES H. ROBERTO MEDINA LOPEZ
CARLOS ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ GERMAN RODRIGUEZ V
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaría General PERDIDA DE LA INVESTIDURA CONGRESISTA - Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Al intérprete no le es dable establecer disposiciones que la norma no contiene Los artículos 183, numeral 5, de la Constitución y 296, numeral 5, de la ley 5 de 1992 establecen como motivo de pérdida de l
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