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CE-SP-EXP1999-NAC7084

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1999-NAC7084
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Gestión de asuntos ante entidades públicas / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTAAusencia de imputación directa y específica / VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia de prueba / TRAFICO DE INFLUENCIAS DE CONGRESISTA - Inexistencia Lo primero que advierte la Sala es que si bien en la solicitud que dio origen al presente proceso, se aduce que a los congresistas les está prohibido gestionar en nombre propio o de un tercero asuntos ante autoridades públicas, con lo cual se entiende que la causal de incompatibilidad alegada es la contenida en el numeral 2 del artículo 180 pretranscrito, en el citado escrito no se detalla en contra del Senador Juan José Chaux Mosquera ningún acto concreto que pueda tomarse como configurador de la incompatibilidad en comento. Allí, se afirma de manera genérica que se antepuso "...la condición privilegiada de parlamentario para derivar en la consecución de privilegios..."; que algunos Abogados de Oficio, según publicación del Diario El Tiempo, ingresaron a la Defensoría del Pueblo por recomendación de Congresistas; que el Defensor del Pueblo admitió haber pedido candidatos a parlamentarios para desempeñar el cargo de Defensores Públicos. Sin embargo, se reitera, en la demanda no hay una imputación directa, específica y determinada en contra del Congresista Chaux Mosquera. Al analizar los distintos elementos de juicio que obran dentro del proceso, no encuentra la Sala que aparezca suficientemente demostrado que el Senador Juan José Chaux Mosquera hubiera gestionado o hecho diligencias conducentes al logro de la

vinculación de Juan Ruales Latorre, Diego Felipe Fernández Córdoba, Juan José Acosta Fernández y Jorge Muñoz Fernández a la Defensoría del Pueblo. En este sentido, se anota que de ninguna de las declaraciones recepcionadas se puede constatar esa situación. En efecto, como se vio, el Defensor del Pueblo es enfático al señalar que el Congresista Chaux Mosquera no le recomendó ningún candidato para ocupar cargos en la entidad sometida a su mando. La declarante Doris Chávez corrobora dicha afirmación. Por su parte Rita Vargas con relación a este punto utiliza expresiones como "creo", "no estoy segura", motivo por el cual su declaración no ofrece el suficiente grado de credibilidad. Además, frente a lo aseverado por esta última testigo en el sentido de que "las personas que aparecen relacionadas en el listado mencionado anteriormente fueron recomendadas por el doctor Chaux (...)" no explica la manera como tuvo conocimiento directo sobre ese hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió, por lo que no es suficientemente convincente. Si bien es cierto dentro del proceso aparece acreditado con la Gaceta del Congreso N° 372 del 9 de septiembre de 1996 que Juan José Chaux Mosquera, en ese entonces Representante a la Cámara, intervino en la elección del Defensor del Pueblo realizada el día 20 de agosto de 1996, en la que resultó legalmente elegido el doctor José Fernando Castro Caycedo; que intervino en las sesiones en que se discutió la adición al Presupuesto de 1997 para la Defensoría del Pueblo por la suma de quinientos millones de pesos (Gaceta del Congreso Senado y Cámara

N° 299 del miércoles 30 de julio de 1997), no por ello puede colegirse que haya incurrido en violación al régimen de conflicto de intereses, habida cuenta que, en primer término, se trata de funciones que han sido de manera expresa establecidas en los artículos 178, numeral 1., 346, 347 y 349 de la Constitución Política; en segundo término, porque no se evidencia ninguna situación de carácter moral o económico que lo inhibieran para participar en el trámite de tales asuntos sometidos a su consideración; y, por último, debe tenerse en cuenta que no se acreditó que el demandado, o sus parientes más cercanos, se hubieran afectado en forma favorable o desfavorable con la tramitación de dichos asuntos o que hubiera actuado para favorecer intereses distintos al bien común. En el asunto sub judice, se acredita que Juan José Chaux Mosquera ostenta la condición de Congresista. Sin embargo, en modo alguno está demostrado que hubiera invocado esa calidad para recibir, hacer dar o prometer, para sí o para un tercero dinero ó dádiva, con el fin de obtener beneficio de un servidor público. No puede establecerse un nexo, como lo pretende el accionante, entre la intervención de Juan José Chaux Mosquera en la elección del Defensor del Pueblo y su participación en la aprobación de la adición presupuestal para la Defensoría Pública, con las recomendaciones que pudo hacer al doctor José Fernando Castro Caycedo con relación a algunas personas que se vincularon a dicha entidad (recomendaciones que, se reitera, no fueron acreditadas de manera fehaciente dentro del proceso). NOTA DE RELATORIA. Menciona la sentencia del 19 de marzo de 1996,

Expediente AC - 3300, Magistrado Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruíz en la cual se hicieron precisiones sobre el conflicto de intereses. Sobre el trafico de influencias reitera lo señalado en el expediente AC - 3640 de 30 de julio de 1996 y AC - 5411 de 10 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999),

Radicación número: AC-7084

Actor: MYRIAM BUSTOS SANCHEZ Y OTRO Demandado: JUAN JOSE CHAUX MOSQUERA Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura de Congresista del Senador de la República Juan José Chaux Mosquera, formulada por los ciudadanos Myriam Elizabeth y Pablo Antonio

Bustos Sánchez. DE LA SOLICITUD Argumentan los accionantes que en el asunto sub examine se configuran respecto del Congresista Juan José Chaux Mosquera, las causales de pérdida de investidura contempladas en los numerales 1. y 5. del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, violación al régimen de incompatibilidad y de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado. Como hechos que sirven de fundamento a la acción señalan que el diario El Tiempo, publicó los dias 10 y 11 de febrero de 1998, un escandaloso resultado

de una investigación relacionada con el manejo de las recomendaciones políticas en la Defensoría del Pueblo, particularmente, relativas a la Contratación por parte de la Defensoría Pública de Oficio; que así, Abogados de Oficio pasaron de 650 a 1044 en menos de dos (2) años, de los cuales 416 fueron recomendados por Congresistas y algunos candidatos fueron pedidos por el Defensor del Pueblo, doctor José Fernando Castro Caycedo a políticos ante quien rinde cuentas y lo eligieron; que según dicho artículo Doris Chávez, quien venía oficiando como Asistente del Defensor del Pueblo, sin tener vínculo contractual o legal alguno, tiene un archivo de hojas de vida, un listado de Congresistas con sus teléfonos y al frente de la mayoría de éstos, nombres de personas que han ingresado a la entidad. Advierten que todos los dias hacia las cuatro de la tarde, desfilan por esa Oficina abogados para tramitar su ingreso a la Defensoría “…y entregar los requisitos: un formulario diligenciado, certificaciones, una foto y la recomendación de un parlamentario.”; que sin esta última condición el aspirante no es atendido y de inmediato lo remiten a la Defensoría Pública; y, que así lo comprobó El Tiempo en tres oportunidades. Precisan que para pagar los sueldos el Defensor del Pueblo pidió al Gobierno pasado una adición presupuestal ante el Congreso, la cual fue aprobada por esta Corporación luego de debates y trámites en los cuales participaron Congresistas del período 1994 - 1998, muchos de los cuales fueron elegidos para el período 1998 - 2002; que el doctor Castro Caycedo manifestó que no constituía inhabilidad alguna pedir recomendaciones ante quienes debe rendir

cuenta y quienes lo eligieron y admitió haber pedido candidatos para Defensores a Parlamentarios; que unos de éstos lo aceptaron, otros lo negaron, pero dependientes de los mismos lo reconocieron; que igualmente se informó que Rita Vargas Aroca, funcionaria de la Defensoría, admitió que los parlamentarios enviaban hojas de vida, para de esta manera proceder a elaborar un listado de congresistas y recomendados, a efecto de suministrarle información al parlamentario y al solicitante o recomendado, y así hacerle un seguimiento “…que pasaba por un O.K., cuando la vinculación se había producido…”. Finalmente, se aduce que una de tales listas aparece publicada y transcrita mediante facsímil en el mencionado diario; que el Defensor del Pueblo debe rendir informes anuales al Congreso de la República; que es elegido por la Cámara de Representantes y que ha tramitado adiciones presupuestales para el pago de los Defensores Públicos; que Gustavo Robayo, Presidente de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo , ANSP, puso en conocimiento de la Procuraduría las irregularidades mencionadas; y que, así las cosas, el demandado habría incurrido en varias causales de pérdida de investidura como son el conflicto de intereses, la violación del régimen de incompatibilidades y el tráfico de influencias. Mediante providencia del 23 de marzo de 1999, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente dicho proveído al Agente del Ministerio Público y al Senador de la República Juan José Chaux Mosquera (folio 11 del cuaderno principal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal el referido Congresista, mediante apoderado, dio contestación a la solicitud de pérdida de investidura. Arguye la parte demandada con relación a las primeras causales alegadas por la parte accionante (violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y al régimen de conflicto de intereses), que los aparentes hechos en que se fundan, no son más que elucubraciones que buscan configurar infructuosamente la aparente conducta del Senador Chaux Mosquera como una violación a los antedichos regímenes prohibitivos; que los demandantes buscan derivar de las funciones asignadas al Congreso de la República maniobras no menos que truculentas como configuración de violaciones a los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses, a pesar de que de los hechos expuestos no se vislumbra, siquiera, un reproche a la conducta del Senador. Aclara que pese a lo anterior, de un lado, la elección del Defensor del Pueblo es de competencia de la Cámara de Representantes por expresa disposición constitucional, lo que indica que cualquier participación del ahora Senador Juan José Chaux Mosquera se circunscribió a sus funciones como congresista y, de otro, que cualquier adición o modificación al Presupuesto General de la Nación que afectare a la Defensoría del Pueblo, es igualmente una labor normal de legislador dentro de su órbita funcional, delimitada por la Constitución Política en sus artículos 351 y demás normas concordantes. Expone, pues, que siendo los dos hechos alegados por los demandantes

(la elección del Defensor del Pueblo y la votación de una adición presupuestal), funciones regulares de los Congresistas, mal puede deducirse de ellos algún ánimo o propósito ilegal o inmoral, máxime cuando éste no se alega o se prueba en forma siquiera sumaria. Si el ahora senador Juan José Chaux Mosquera tomó parte en la elección del Defensor del Pueblo y en la votación de una adición presupuestal en favor de esa entidad estatal, lo hizo cumpliendo con su deber como Congresista, obedeciendo el mandato que en tal sentido le impone el pueblo por intermedio de la Constitución. Pretender ahora derivar alguna intención oscura en esos trámites es no menos que acomodaticio, particularmente si se tiene en consideración que los accionantes no presentan prueba alguna de ello, siendo éste su deber probatorio. Transcribe luego apartes de la sentencia del 12 de marzo de 1996, dictada por esta Sala en el expediente AC - 3300, en la que actuó como ponente el doctor Joaquín Barreto Ruiz, para concluir que el conflicto de intereses solo se presenta cuando la decisión que deba tomar un determinado servidor público, en nuestro caso un congresista, lo afecte de alguna manera, lo que significa que su decisión redunde en algún tipo de beneficio directo o indirecto para él, sus familiares o socios, caso que no es el que nos ocupa, puesto que si el Senador Juan José Chaux Mosquera adelantó diferentes trámites de competencia del órgano legislativo, lo hizo cumpliendo con su deber y sin que existiera algún tipo de beneficios por esas actuaciones. Con relación a la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 183 de

la Constitución Política, anota que en repetidas ocasiones la Sala Plena Contenciosa ha condicionado la prueba del tráfico de influencias a la presencia o promesa de dádivas, beneficios o contraprestaciones por la labor de los servidores públicos, en particular de los congresistas. Así, advierte que el tráfico de influencias solo se configura cuando se acredita que un congresista utiliza su poder al imperar en las decisiones de un tercero, obteniendo algún provecho o gracia indebida como respuesta a tal gestión. En el caso de estudiado, señala, los demandantes estiman como configurada esta causal por el aparente hecho de que el Senador Juan José Chaux Mosquera recomendó ante la Defensoría del Pueblo a varios abogados, con el objeto de que esa entidad los vinculara laboralmente. Sin embargo, anota, hay ausencia de pruebas sobre ese particular “…lo que de por sí no constituye ninguna irregularidad moral o legal…” como también respecto de que el Senador hubiera derivado algún tipo de beneficio o dádiva para sí, por esa gestión. “…la presunta recomendación hecha por el senador Chaux Mosquera, de existir, se limitaría precisamente a eso: a una recomendación, de la que no podría derivarse automática e infundadamente el propósito oscuro y torticero de obtener beneficios, dádivas o contraprestaciones.” Finalmente, hace referencia a los fallos de 30 de julio de 1996, dictado dentro del expediente AC 3640, solicitud de pérdida de la investidura de Ingrid Betancur, y de 10 de febrero de 1998, expediente AC - 5411, solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Arturo Yepes Alzate, en el que fue

ponente el doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Por todo lo anterior, concluye que la solicitud de pérdida de investidura formulada por los señores Myriam y Pablo Bustos Sánchez en contra del Senador Juan José Chaux Mosquera, carece de todo fundamento fáctico y jurídico. Por medio de auto del 7 de abril de 1999, se decretaron pruebas. DE LA AUDIENCIA PUBLICA El 20 de abril de 1999 se llevó a cabo la audiencia pública decretada mediante auto del dia 7 de abril de 1999 y en ella intervinieron el accionante, el Agente del Ministerio Público, el senador Juan José Chaux Mosquera y su apoderado. Estos son los argumentos expuestos por cada una de las partes: Intervención del demandante El solicitante Pablo Bustos Sánchez en su intervención hizo un recuento de los antecedentes de la Constitución de 1991, de los medios probatorios allegados afirmando que en la Defensoría del Pueblo se terminó la posibilidad de acceder por méritos. Concretó su intervención expresando que está demostrado el tráfico de influencias y el conflicto de intereses en que incurrió el Senador Juan José Chaux Mosquera, porque a partir de la designación de cargos se hacen adiciones presupuestales a la Defensoría del Pueblo. Advierte que también está acreditado la violación al régimen de incompatibilidades, toda vez que aquél gestionó en nombre ajeno asuntos ante la Defensoría del Pueblo. Para tal fin invita a consultar las piezas procesales. Intervención de la Procuraduría Delegada El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado (e), doctor Urias Torres Romero, considera que se debe negar la solicitud

de pérdida de investidura materia de esta litis, para lo cual argumenta: “Los actores aseguran que el doctor JUAN JOSE CHAUX incurrió en la incompatibilidad de gestionar ante autoridades públicas y necesariamente se remiten a que pudo recomendar a los abogados JAIME RUALES

LATORRE, DIEGO FELIPE FERNANDEZ

CORDOBA, JUAN NOSE ACOSTA FERNANDEZ y JORGE MUÑOZ FERNANDEZ, para que fueran vinculados a la Defensoría del Pueblo. (…) El Ministerio Público observa que esa supuesta gestión no está demostrada y por ello no puede sostenerse que el doctor CHAUX haya incurrido en la incompatibilidad mencionada, por las siguientes razones: El Defensor del Pueblo, doctor JOSE FERNANDO CASTRO, reconoce que ordenó verificar referencias personales de los candidatos a integrar la lista de Defensores Públicos en las diferentes regiones del país para establecer su vocación de servicio, amor por la causa de los derechos humanos y conocimiento de la región que pretendían prestar el servicio, acudiendo incluso a senadores y representantes. En concreto, en relación con los doctores RUALES FERNANDEZ, ACOSTA Y MUÑOZ; manifestando no recordar que el senador CHAUX le haya enviado candidatos o que el doctor CASTRO CAICEDO le haya pedido referencias a dicho congresista. La lista obrante a folio 47 del cuaderno Nº 1 de las diligencias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, sobre estos hechos, donde se observa el nombre y dos números telefónicos correspondientes al

señor CHAUX MOSQUERA, frente a los nombres de los abogados RUALES, FERNANDEZ, ACOSTA y MUÑOZ, fue elaborada por la empleada de la Defensoría RITA FLOR VARGAS AROCA, quien sobre el particular adujo que el citado senador recomendó con una tarjeta anexa a tales candidatos y que cuando se contrataba o se vinculaba al candidato se rompía la recomendación; por esa razón no existe tarjeta alguna sobre la presunta gestión o recomendación del doctor CHAUX, igualmente doña RITA FLOR asegura que recibió ordenes de la señora DORIS MARGARITA CHAVEZ de romper las recomendaciones, luego de la visita de la Procuraduría a las hojas de vida de los contratados o vinculados a la Defensoría (folios 75 a 80 del cuaderno principal). La señora DORIS MARGARITA CHAVEZ, quien le colaboraba al Defensor del Pueblo por encargo verbal, asegura que el listado mencionado era una especie de hoja de trabajo, para tener referencias personales de ciudadanos de la región, así fueran senadores, representantes, alcaldes, personeros o personas reconocidas con el fin de seleccionar los candidatos, sin que se tratara propiamente de recomendaciones (folios 71 a 74 del cuaderno principal). De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, gestionar es “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera” y en estas condiciones la referencia personal que pudo dar el senador JUAN JOSE CHAUX

respecto de los cuatro candidatos mencionados no puede equiparase a una gestión para obtener la vinculación de los profesionales con la Defensoría del Pueblo. La supresión de las recomendaciones de los parlamentarios, relatada por la empleada RITA FLOR VARGAS AROCA, no puede reprocharse o imputarse al doctor JUAN JOSE CHAUX y, como el H. Consejero ponente ordenó compulsar copia de su testimonio para que se investigue esa supresión por las autoridades competentes, la Delegada sugiere enviar copia tanto a la procuraduría como a la Fiscalía. En relación con la presunta violación al régimen de conflictos de intereses, la Delegada estima que este supuesto carece de fundamento fáctico y legal, por cuanto en ningún momento los demandantes han acreditado que el doctor JUAN JOSE CHAUX haya tenido intereses particulares o familiares, que lo inhabilitaran por razones de carácter moral o económica para intervenir en la elección del doctor JOSE FERNANDO CASTRO CAICEDO como Defensor del Pueblo o para participar en la aprobación o adición presupuestal solicitada por este funcionario - en la administración presidencial anterior - para ampliar la nómina de defensores públicos de oficio. (…) En relación con el tráfico de influencias es pertinente citar la sentencia de la Sala Plena del 30 de julio de 1996, expediente AC3640, con ponencia ilustre del conductor del proceso. (…) Al respecto, los demandantes presumen que el doctor JUAN JOSE CHAUX recomendó ante la Defensoría del pueblo a los

abogados RUALES, FERNANDEZ, ACOSTA

y MUÑOS PARA QUE ESA ENTIDAD LOS VINCULARA., Además, para que esa recomendación pueda constituirse en tráfico de influencias, requeriría que el senador mencionado hubiera recibido o se hubiera hecho dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva como resultado de su gestión, conforme a la cita precedente. La recomendación en comento no está demostrada, pues mientras la precitada funcionaria de la Defensoría RITA FLOR VARGAS AROCA, afirma su existencia con base en las “hojas de trabajo”, este hecho es negado por la Señora DORIS MARGARITA CHAVEZ RAMOS, en su calidad de asesora de personal del doctor

JOSE FERNANDO CASTRO CAYCEDO

(folios 71 a 81 del cuad. Ppal.), así como el propio Defensor del Pueblo , quien es el nominador en todo caso. De igual manera, la hoja de trabajo en comento, obrante a folio 47 del cuaderno Nº 1 de la actuación de la Procuraduría General de la Nación, en proceso adelantado contra el doctor CASTRO CAYCEDO, solo vincula a la empleada RITA FLOR VARGAS, quien confesó haber escrito tal hoja de trabajo, sin que hasta el momento, en criterio de la Delegada, constituya debida prueba en contra del doctor CHAUX MOSQUERA. De otra parte, ni en este proceso ni en las diligencias adelantadas por la Procuraduría (Expediente Nº 001-22413), aparece prueba alguna que aluda a que el parlamentario JUAN JOSE CHAUX haya recibido, o se haya hecho prometer para sí o para un

tercero, dinero o dádiva en razón de la presunta recomendación de los abogados

RUALES, FERNANDEZ, ACOSTA y

MUÑOZ. En tales condiciones, es fácil concluir que el doctor CHAUX MOSQUERA no ha sido acusado de haber recibido o de haberse hecho dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva como resultado de la supuesta recomendación de los abogados arriba nombrados. Estas circunstancias demuestran que no se configura en el presente asunto el tráfico de influencias debidamente comprobado, que daría lugar a despojar de su investidura al senador JUAN JOSE CHAUX, con base en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución.” (folios 130 a 143 del cuaderno principal) Intervención del demandado. El Senador Juan José Chaux Mosquera, en su intervención adujo: “La causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, para pérdida de investidura, no tiene definidos constitucional ni legalmente los elementos que lo tipifiquen. Por lo tanto, no puede sancionarse a un congresista por su supuesta infracción. (…) Ahora bien, desde el punto de vista del sentido natural de las palabras, no se encuentra acreditado en el expediente que se hubiera hecho tráfico de influencia ante la Defensoría del Pueblo, en el sentido de ejercer presión o de incidir en los funcionarios que deben nombrar a los servidores de ese órgano estatal, como tampoco existe ni puede existir porque en la realidad no tuvo lugar, que en mi condición de Senador de la República recibiera u

obtuviera beneficio personal alguno. Por lo tanto, aun desde la óptica jurisprudencial, no existe tráfico de influencias que pueda imputarse a mi conducta y pueda ser objeto de sanción ética o moral.

Principio de Igualdad: Este Honorable Consejo de Estado en la ya citada sentencia de 10 de febrero de 1998, dijo que tratándose de un concepto moral y ético, su aplicación debía estar precedida de un juicioso análisis para no incurrir en desigualdades o injusticias, “dadas las actividades que en ejercicio de sus funciones realizan los congresistas en sus regiones” y que debían sustentarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Un juicioso análisis de los elementos que se reúnen en el presente caso demostrará que no hay infracción ética y que comparando con el caso que se juzgó en la mencionada sentencia de 10 de febrero de 1998, no existen pruebas ni conducta que se asemeje a aquella que se analizó en esa oportunidad, que con sobradas razones amerita NEGAR la solicitud de los actores. Presunción de Inocencia. Ausencia del elemento subjetivo. , Proscripción de la responsabilidad objetiva. (…) En el expediente de la referencia no se desvirtúa la presunción de inocencia, no se demuestra culpabilidad de mi parte, y no se encuentra debidamente comprobado el supuesto tráfico de influencias. (…) Por último, se debe agregar que no puede presentarse conflicto de intereses por el ejercicio de los deberes constitucionales, esto es, la participación en la elección del Defensor del Pueblo, a su favor o en contra,

y la discusión y aprobación de leyes tales como la del presupuesto (adición) o cualquier otra que tuviera relación directa o indirecta con la Defensoría. Lo anterior es obvio, pues para que exista el conflicto de intereses es necesario que se encuentren involucrados los intereses personales y particulares del congresista, lo que no ocurre en el presente caso. Por el contrario, las funciones desplegadas por uno en calidad de congresista, consultan la justicia, el bien común, la racionalidad y proporcionalidad de las medidas y decisiones.” Intervención del apoderado del demandado. Sostuvo el apoderado del doctor Juan José Chaux Mosquera lo siguiente: “La elección del Defensor del Pueblo es de competencia de la Cámara de Representantes por expresa disposición constitucional, lo que nos indica que cualquier participación del ahora senador Juan José Chaux Mosquera en tal actividad se circunscribió a sus funciones como congresista. Cualquier adición o modificación al Presupuesto General de la Nación que afectare de manera alguna a la Defensoría del Pueblo, es igualmente una labor normal del legislador dentro de su órbita funcional, delimitada por la Constitución Política en sus artículos 351 y demás concordantes. En este orden de ideas, siendo los dos hechos alegados por los demandantes funciones normales de los congresistas, mal puede deducirse de ellas algún ánimo o propósito ilegal o inmoral, máxime cuando éste no se insinúa o se demuestra en forma alguna. En otras palabras, si el ahora senador Juan José Chaux Mosquera tomó

parte hace ya varios años en la elección de Defensor del Pueblo y ahora en la votación de una adición presupuestal en favor de esa entidad estatal, lo hizo cumpliendo con su deber como congresista, obedeciendo el mandato que en tal sentido le impone el pueblo por intermedio de la Constitución. (…) “…pretender ahora derivar alguna intención oscura en eso trámites es no menos que transigente, particularmente si se tiene en consideración que los demandantes ni el expediente ofrecen prueba alguna de que algo oscuro o tortuoso se esconde tras todo ello, siendo este su deber probatorio. (…) Del pronunciamiento anterior podemos concluir que el conflicto de intereses sólo se presenta cuando la decisión que deba tomar un determinado servidor público, en nuestro caso un congresista, lo afecte de alguna manera, esto es, su decisión redunde en algún tipo de beneficio directo o indirecto, a él, a sus familiares o socios, situación que no se compadece con la presente, puesto que si el senador Juan José Chaux Mosquera adelantó deferentes trámites de competencia del órgano legislativo, lo hizo cumpliendo con su deber legal y sin recibir por ello beneficio o provecho alguno, que de existir, ha debido ser alegado y probado por los demandantes; pero como estas pruebas brillan por su necesaria existencia, el cargo no puede prosperar. (…) Las pruebas, decretadas por su Despacho y recaudadas en las últimas dos semanas, lejos de demostrar siquiera en forma aparente la configuración de alguna conducta que pudiera endilgársele al senador Juan José Chaux Mosquera a título de causal de pérdida de investidura, lo único

que han demostrado es que los accionantes carecían de todo fundamento para elevar esta solicitud. En efecto, del estudio de las diferentes pruebas se puede concluir que, por un lado, no existió propósito ilegal alguno en la intervención del entonces representante Juan José Chaux Mosquera en la declaración del ciudadano Defensor del Pueblo, y del ahora senador en la votación de una adición presupuestal. No existe evidencia de alguna intención diversa a las propias del servicio público en tales gestiones, condición sine cua non para dar por demostrada la causal de conflicto de interés, cuando con ella se busque derivar de conductas normales, propósitos que no le son propios. De la misma forma, es claro que tampoco existe prueba de que las aparentes recomendaciones presentadas por candidatos a ocupar cargos en la Defensoría del Pueblo, el senador Juan José Chaux Mosquera haya obtenido provecho o beneficio alguno, bien en forma personal o por interpuesta persona, bien directa o indirectamente. Así, la gestión de ayuda aparentemente desplegada por el senador no configura ilícito alguno en cuanto haya hecho algo prohibido o haya obtenido dádiva alguna por ella, lo que nos lleva a la necesaria conclusión de que este nuevo cargo tampoco podrá prosperar por no haberse demostrado absolutamente nada irregular.”

CONSIDERACIONES:

I. Competencia: Es competente el Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237 - 5 de la Constitución Política, por

tratarse de la solicitud de pérdida de investidura de un Congresista.

II. Calidad del demandado: Se demuestra dentro del proceso, mediante certificación expedida por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional, que el ciudadano Juan José Chaux Mosquera, figura elegido como Senador de la República para el período 1998 - 2002 (folio 7 del cuaderno principal).

III. De las causales de pérdida de i

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