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CE-SP-EXP1999-NAC7085

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1999-NAC7085
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PERDIDA DE INVESTIDURA - Congresista / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Inexistencia de violación / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia de violación / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Inexistencia La cuestión, entonces, que se debe dilucidar es distinta; es la atinente a la demostración de un resultado reprochable, esto es, si la función congresual fue objeto de acuerdo nocivo, previo o posterior a su ejercicio, de tal manera que se abrigara la finalidad de obtener ventajas particulares, en provecho propio o en provecho de terceros. En otros términos, si al ejercicio de las atribuciones constitucionales (elección del Defensor del Pueblo y adición del presupuesto), se agrega la gestión, en nombre propio o ajeno, de asuntos ante la entidad pública o la ubicación de recomendados en la nómina de la misma entidad, consecuencia indudable es la de que el congresista pervierte su ministerio, y se hace acreedor a la pérdida de la investidura, pues incurre en las faltas disciplinarias de carácter constitucional, denominadas conflicto de intereses y tráfico de influencias. Esta es realmente la conclusión a que han querido llegar los solicitantes de la desinvestidura, conclusión que exige, como es natural, una desprevenida y detenida reflexión sobre la solidez de los elementos de juicio que reposan en la actuación. Ninguna inculpación concreta y directa hace contra el representante Luis Emilio Valencia Díaz. Como no la hace cualquiera otra persona, ni cabe deducirla de otros medios de información. La conclusión entonces, es la de que no se configuran las causales de desinvestidura que se imputan al congresista

acusado, esto es el conflicto de intereses y el tráfico de influencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: AC-7085

Actor: MYRIAM Y PABLO BUSTOS SANCHEZ

Demandado: LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ Referencia: Pérdida de investidura.

Decide la Sala la solicitud de pérdida de la investidura de Congresista de Luis Emilio Valencia Díaz, Representante a la Cámara, presentada por los ciudadanos Myriam y Pablo Bustos Sánchez. I . - L A S O L I C I T U D.- Los solicitantes acuden a las causales de pérdida de investidura consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, que comprenden la violación al “régimen de incompatibilidades y al régimen de conflicto de intereses” y el “ tráfico de influencias debidamente comprobado”. H E C H O S .- La totalidad de los hechos indicados por los actores, descansa en que el diario El Tiempo publicó durante los días 10 y 11 de febrero de 1998, páginas 3 A y 9 A, resultados de una investigación relativa a la presencia de influencias políticas de congresistas en la Defensoría del Pueblo, vinculadas de manera particular con los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con abogados que entran a

asumir la función de defensores públicos. Se dice que el número de abogados defensores de oficio, durante la actual dirección de la Defensoría del Pueblo, esto es en dos años, ascendió de 650 a 1044, de los cuales 416 corresponden a recomendaciones de congresistas, expedidas por iniciativa de José Fernando Castro Caicedo, quien fue elegido por el Congreso Nacional y como tal está sujeto a su control político. Se señala en la crónica periodística que Doris Chávez, asistente del Defensor del Pueblo, quien venía actuando desde una oficina ubicada en las instalaciones de la entidad oficial, pero sin ninguna clase de vínculo laboral, disponía de un archivo de hojas de vida de candidatos y de un listado de interesados Congresistas, con sus teléfonos y de las personas que han sido contratadas; que en horas de la tarde acudían a ese despacho los aspirantes, a adelantar los trámites correspondientes tales como “un formulario diligenciado, certificaciones, una foto y la recomendación de un parlamentario”, recomendación sine qua non para ser atendidos. Se agrega a estos episodios el de la necesidad de una adición presupuestaria, autorizada por la administración nacional anterior a la actual y aprobada por el Congreso Nacional, para cubrir los gastos que demandaban estas contrataciones; que el Defensor del Pueblo, José Fernando Castro Caicedo, admitió en voz alta todas estas imputaciones que consideraba moralmente inocuas. También se informó que Rita Vargas Aroca, empleada de la entidad cuestionada, aceptó todo estos hechos y que había agregado que los nombres de los recomendados contratados se distinguían con las letras O.K., símbolo inequívoco de que “ el mandado estaba hecho ”.

En fin, que el Presidente de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo, había llevado estas irregularidades a conocimiento de la Procuraduría, pues que de ellas advirtió antes al señor José Fernando Castro Caicedo. II.- TRAMITE EN EL CONSEJO DE ESTADO.- Mediante auto del 24 de marzo de 1999 se admitió la solicitud ameritada y se dispuso darle el trámite legal. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El congresista acusado contesta la demanda, controvirtiendo los hechos narrados según escrito al cual se hace referencia en seguida. Para el acusado son desconocidos los sistemas de selección de aspirantes a cargos, aplicados en la Defensoría del Pueblo; considera que si los propios interesados acudían personalmente a tramitar sus peticiones ante la defensoría, entonces la noticia entra en contradicción con las imputaciones que se hacen a los congresistas; juzga inexistente cualquier clase de conflicto de intereses, pues no ha extendido recomendaciones en las condiciones difundidas ni en ninguna otra; precisa como una facultad constitucional la de tramitar y votar los proyectos de ley presentados por el Ejecutivo, de contenido económico, entre ellos los de leyes orgánicas en materia presupuestaria, adiciones y traslados, facultad irrenunciable en todo caso a menos que se presente un conflicto de intereses; dice que “ no me asiste ninguna facultad para controvertir las manifestaciones u opiniones personales emitidas por el señor Defensor del Pueblo doctor José Fernando Castro Caycedo, con relación al precepto de inhabilidad, ya que es su sabiduría, la interpretación y alcance que él da a las normas y disposiciones

de tal precepto”; que en ningún momento le solicitó el defensor del pueblo candidatos a empleados de sus dependencias; que no conoce a Rita Vargas Aroca, ni los fundamentos de su denuncia; que la noticia no comprende su nombre; que es deber del Defensor del Pueblo, presentar informes anuales al Congreso y los que se le exijan, atinentes a sus funciones y tareas y además es deber de los ciudadanos dar a conocer a los organismos competentes, las irregularidades en que incurran las entidades, como en este caso procedió el Presidente de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo; termina insistiendo en que no ha incurrido en causal alguna de pérdida de investidura. P R U E B A S.- El auto del 14 de abril del corriente año decreta las pruebas pedidas por las partes, con salvedad del interrogatorio al congresista, que se consideró llenado con la contestación antes citada. Se prescindió del testimonio decretado del Defensor del Pueblo, José Fernando Castro Caicedo, por hallarse fuera del país para entonces, en comisión oficial, como él mismo lo comunicó a la Secretaría General del Consejo de Estado y lo corroboró el despacho del ponente (fls. 55 - 56 y 57). APORTADAS AL PROCESO.- 1.- Documentales.- a) Copia de la investigación de carácter disciplinario adelantada por la Comisión Especial Investigadora de la Procuraduría General de la Nación. b) Listado de Representantes a la Cámara que participaron en la elección de José Fernando Castro Caicedo como Defensor del Pueblo. c) Listado de Representantes a la Cámara que participaron en la aprobación

de la ley de adición del presupuesto para la vigencia de 1997, Defensoría del Pueblo, en la cantidad de $500’.000.000.oo, correspondiente al rubro de funcionamiento gastos generales y defensores públicos. 2.- Testimoniales.- Por el ponente se recibieron las declaraciones juramentadas de Doris Margarita Chávez Ramos, Rita Flor Vargas Aroca y Gustavo Adolfo Robayo Castillo. A pesar de la insistencia de la Secretaría de la Corporación, no llegaron las copias de las ediciones del periódico difundidor de los hechos; el Defensor del Pueblo omitió responder la pregunta sobre los funcionarios designados por recomendación o referencia del congresista demandado. AUDIENCIA PUBLICA.- Esta diligencia se llevó a cabo el 27 de abril de 1999, y las partes actuaron en el siguiente orden: DEMANDANTE MYRIAM BUSTOS En el acta de la audiencia, pues no aportó resumen de su intervención, se lee lo siguiente: “La solicitante doctora MYRIAM BUSTOS SANCHEZ expone los hechos contenidos en la solicitud de pérdida de investidura. Relata como los requisitos exigidos para ser defensor público fueron variados por el actual Defensor del Pueblo. Agrega que en la provisión de esos cargos se ha incurrido en tráfico de influencias. Concluye su intervención solicitando con fundamento en las pruebas del proceso decretar la pérdida de investidura del representante a la Cámara Luis Emilio Valencia Díaz.”. INTERVENCION DEL PROCURADOR SEXTO DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.- En su intervención, como consta en el acta y resume en el alegato No. 036 del 27 de abril de 1999, considera procedente

negar las pretensiones de la demanda, enviar copias de las piezas procesales importantes para la investigación disciplinaria que contra otras personas adelanta la Procuraduría General de la Nación, lo mismo que a la Fiscalía General de la Nación, por los posibles hechos punibles que se desprenden de los testimonios, especialmente del rendido por Rita Flor Vargas Aroca.. La posición del Ministerio Público descansa en los siguientes argumentos: “ 1Violación al régimen de incompatibilidades y al régimen de conflicto de intereses. ( … ) “ En cuanto al conflicto de intereses, manifiestan que se presenta cuando el congresista favorece el interés personal y privado, y citan como ejemplo el caso de un Representante a la Cámara que haya participado en la elección del Defensor del Pueblo, en la aprobación de la adición presupuestal para la contratación de la defensoría pública de la defensoría del pueblo, y luego incidió en la selección de los “candidatizables”, promocionando a sus recomendados. “ Como se observa, respecto de la violación al régimen de incompatibilidades, los demandantes no hacen cosa distinta que citar y transcribir parcialmente una norma de la Constitución Política, a lo cual agregan parte de la definición gramatical del verbo gestionar, actos que por su naturaleza no pueden ser controvertidos. “ En relación con el conflicto de intereses los actores explican cuándo se presenta, pero traen como ejemplo una hipótesis discutible frente a la Constitución Política, ya que es función del Representante a la Cámara participar en la elección del Defensor del Pueblo (C. Po. Art. 178-1), como

también actuar a nombre del pueblo en los asuntos relacionados con el presupuesto nacional, particularmente en aquellas materias vinculadas con los gastos requeridos para el funcionamiento de la administración (C. Po. art. 15011). Es decir, la elección de un agente estatal y la participación para determinar el monto de los gastos necesarios para el funcionamiento de la entidad en la cual el elegido presta sus servicios, según los demandantes es violatorio del régimen que regula el conflicto de intereses. “ Se trata de un argumento infundado frente al texto de la Constitución Política, ya que supondría para los congresistas la obligación de declararse impedidos siempre que se trate de fijar o adicionar el presupuesto de funcionamiento de entidades tales como el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria - la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República, por cuanto en ellas prestan sus servicios personas elegidas por el Congreso Nacional, situación que, a la luz del texto constitucional, resultaría ilógica. “ La parte final del ejemplo, es decir lo relacionado con la incidencia en la selección de los “candidatizables”, bien puede constituir, previa la demostración del hecho, tráfico de influencias, mas no violación al régimen jurídico que regula el conflicto de intereses, definido en el artículo 286 de la Ley 5ª. De 1992…” ( … ) En relación con el “ tráfico de influencias”, cita el representante de la sociedad la sentencia del 30 de julio de 1996 de Sala Plena de esta Corporación ( proceso AC-3640, Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero

Castro ), donde se indica que para la estructuración de esta falta disciplinaria, se deben presentar estos cuatro elementos: “aQue se trate de persona que ostente la calidad de congresista; bQue se invoque esta calidad o condición; cQue se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; dCon el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer”. Asumiendo esta posición y la de la presunción de buena fe que ampara la situación del congresista demandado, no se puede afirmar que está demostrado el tráfico de influencias por la participación del representante en la decisión tomada por el Defensor del Pueblo, relacionada con la contratación de abogados como defensores públicos. De la participación del acusado en la elección del Defensor del Pueblo, por parte de la Cámara de Representantes, que recayó en el señor José Fernando Castro Caycedo, concluye que esa conducta se ciñe al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y la ley, “a lo cual se agrega que los demandantes no aportaron pruebas que contribuyan a hacer público el voto depositado por el congresista” y en lo concerniente a la tramitación de la adición presupuestaria que incrementó los recursos fiscales de la Defensoría del Pueblo, también es fruto de una intervención oficial que la hace irreprochable. Y por último, en el aspecto atinente a que el acusado integra el organismo

encargado de ejercer el control político a la Defensoría Pública, expresó el representante de la sociedad: “…..pero este hecho no significa que está comprometido a actuar según la voluntad de la cámara que le formule el respectivo requerimiento, pues de ser así se atentaría contra la dignidad de la persona sobre la cual se ejerce el control, como también contra la organización estatal y los entes que la conforman, los cuales verían en el Congreso Nacional ya no a un órgano de control político, sino a una Convención o Asamblea que ordena e impone su voluntad en desmedro de los programas administrativos trazados por la institución sometida a examen”.

C O N S I D E R A C I O N E S : COMPETENCIA.- Es competente el Consejo de Estado, por conducto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para conocer de este juicio, de acuerdo con los artículos 184 y 237-5 de la Constitución

Política.

CUESTION DE FONDO.

La investidura de congresista de Luis Emilio Valencia Díaz, Representante a la Cámara, está acreditada con la certificación de la Registraduría Nacional articulada a la demanda (fl.7). Las faltas atribuidas al Congresista, son las siguientes: a.- Violación del régimen de incompatibilidades ( artículo 183 - 1 en concordancia con el artículo 180 - 2 de la Constitución ). b.- Violación del régimen de conflicto de intereses ( artículo 183 - 1 de la Carta ). c.- Tráfico de influencias debidamente comprobado ( artículo 183 - 5 de la Carta ). En desarrollo de las disposiciones constitucionales se expidieron los artículos 296

y siguientes de la Sección Quinta de la ley 5 de 1992 ( reglamento del Congreso Nacional ), que, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional ( sentencia C 319 del 14 de julio de 1994 ), excepto el artículo 296 y reemplazados por la ley 144 de 1994. Son hechos indicativos de las faltas en que incurrió el señor Luís Emilio Valencia Díaz, según los solicitantes, los siguientes: 1.- Haber participado en la elección de José Fernando Castro Caicedo como Defensor del Pueblo. 2.- Haber participado en la discusión y aprobación del proyecto de ley por la cual se adicionó el presupuesto de la Defensoría del Pueblo. 3.- Haber expedido recomendaciones a personas que ingresaron mediante contrato a la planta de la Defensoría del Pueblo. Con las pruebas a lite, está demostrado que el representante a la Cámara, Luis Emilio Valencia Díaz, asistió a la sesiones y participó tanto en la correspondiente a la elección del Defensor del Pueblo, que recayó en José Fernando Castro Caicedo, como en las posteriores correspondientes a la discusión y aprobación del proyecto de ley sobre adición del presupuesto de esa entidad oficial. Los dos primeros antecedentes del argumento gozan de plena demostración, nadie los ha puesto en duda; pero, ante todo, se debe recordar que la elección del Defensor del Pueblo, por parte de los integrantes de la Cámara de Representantes, constituye un mandato constitucional (artículo 178-1), lo mismo que la intervención de ellos en la elaboración de las leyes, como es la de presupuesto y sus modificaciones, que está dentro de las atribuciones del Congreso Nacional (artículo 150).

Luego, como ha señalado también el Ministerio Público, la conducta así desplegada es efecto del cumplimiento de los deberes y se presume orientada por la justicia y el bien común (artículo 113 de la C.P.). La cuestión, entonces, que se debe dilucidar es distinta; es la atinente a la demostración de un resultado reprochable, esto es, si la función congresual fue objeto de acuerdo nocivo, previo o posterior a su ejercicio, de tal manera que se abrigara la finalidad de obtener ventajas particulares, en provecho propio o en provecho de terceros. En otros términos, si al ejercicio de las atribuciones constitucionales (elección del Defensor del Pueblo y adición del presupuesto), se agrega la gestión, en nombre propio o ajeno, de asuntos ante la entidad pública o la ubicación de recomendados en la nómina de la misma entidad, consecuencia indudable es la de que el congresista pervierte su ministerio, y se hace acreedor a la pérdida de la investidura, pues incurre en las faltas disciplinarias de carácter constitucional, denominadas conflicto de intereses y tráfico de influencias. Esta es realmente la conclusión a que han querido llegar los solicitantes de la desinvestidura, conclusión que exige, como es natural, una desprevenida y detenida reflexión sobre la solidez de los elementos de juicio que reposan en la actuación. A este respecto, en el expediente se dispone de la respuesta negativa del congresista acusado, de la escrita y de la muy breve intervención que hizo en la audiencia; se dispone de las evasivas respuestas de Doris Chávez quien termina afirmando que el señor Luis Emilio Valencia Díaz no ha

recomendado aspirantes a defensores de oficio; se dispone del testimonio de Rita Vargas Aroca quien hace delicadas revelaciones que pueden afectar a la Defensoría del Pueblo y que son materia de investigación independiente, pero la declarante no conoce al representante Valencia Díaz, ni puede indicar que le hubiera llevado o remitido recomendaciones, que, por otra parte, las desprendía de las hojas de vida y luego las destruía como eran las instrucciones de Doris Chavez; y también se dispone de la declaración de Gustavo Robayo, presidente del sindicato, quien venía manifestando estérilmente sus inquietudes, por estos hechos, al defensor del pueblo, pero ninguna inculpación concreta y directa hace contra el representante Luis Emilio Valencia Díaz. Como no la hace cualquiera otra persona, ni cabe deducirla de otros medios de información. La conclusión, entonces, es la de que no se configuran las causales de desinvestidura que se imputan al congresista acusado, esto es el conflicto de intereses y el tráfico de influencias. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículos 174 del C.P.C. Y 246 del C.P.P.), formalidades con las cuales se ha cumplido este caso. Pero por la vía de la libre apreciación razonada de la prueba o de la sana crítica de que hablan los tratadistas, no es posible llegar a la certeza de los hechos denunciados, en el caso concreto del representante Valencia Díaz, por tanto la decisión no puede ser condenatoria. Sentado, entonces, que no se demostró que el Congresista demandado hubiere incurrido en conductas, que constituyan causal de desinvestidura, se

denegarán las pretensiones de los actores. El rigor probatorio que ha venido observando el Consejo de Estado en estos casos, tiene serio fundamento, además, en las características propias de esta clase de procesos. En efecto, es disciplinario con algunas particularidades, como la imprescriptibilidad de la acción, no es de naturaleza penal, pues su estirpe constitucional recorta las competencias del legislador para intervenir por lo menos en la definición del tráfico de influencias, o en la culpabilidad del congresista investigado. A las cuales características se suman la brevedad de los términos para instruírlo y fallarlo (artículo 184 C.P.) y el efecto permanente de la sanción, por faltas que tienen marcado sentido ético-político, como son todas aquellas que riñen con “el código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan”, todo lo cual, por supuesto, rechaza cualquier intento de desatención de “ las instituciones que consolidan la garantía constitucional del debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa “. ( Corte Constitucional, sentencia C319 del 14 de junio de 1994 ). En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Deniégase la pérdida de investidura de Congresista del Representante a la Cámara Luis Emilio Valencia Díaz, solicitada por los ciudadanos Myriam

Bustos Sánchez y Pablo Bustos Sánchez. Expídase copia de lo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación. Ejecutoriada esta providencia, comuníquese a la Mesa Directiva del Congreso de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior. Archívese el expediente. Cópiese y Notifíquese. Discutido y aprobado por la Sala en la sesión de la fecha.

JAVIER DIAZ BUENO

Vicepresidente

MARIO ALARIO MENDEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

GERMAN AYALA MANTILLA HUMBERTO CARDENAS GOMEZ

JESÚSMARIACARRILLOBALLESTEROSJULIOE. CORREA

RESTREPO

SILVIO ESCUDERO CASTROOSCAR ANIBAL GIRALDO

CASTAÑO

DELIO GOMEZ LEYVA RICARDO HOYOS DUQUE

DANIEL MANRIQUE GUZMAN ROBERTO MEDINA LOPEZ

JUANDEDIOSMONTESHERNANDEZCARLOS ORJUELA

GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN A. POLO

FIGUEROA

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE LIBARDO RODRIGUEZ

RODRIGUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR JORGE A. SAADE

MARQUEZ

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL S. URUETA

AYOLA MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General PERDIDA DE INVESTIDURA - Falta de la invocación de la causal En la demanda dirigida contra el Representante Luis Emilio Valencia Díaz, según

se lee en la sentencia, "no hay una imputación directa, específica y determinada". Entonces, el Representante Valencia Díaz de nada fue acusado, lo que indica que la demanda no debió siguiera ser admitida, según lo expuesto, pero, admitida que fue, el proceso que se adelantó contra aquel carecía de objeto y debió concluir con sentencia inhibitoria, pues no había cargo del cual absolverlo ni, menos, por el cual condenarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Consejero Ponente Doctor ROBERTO MEDINA LOPEZ

REF: Expediente AC-7085

Demandantes MYRIAM BUSTOS SANCHEZ Y OTRO Solicitud de pérdida de investidura de congresista del Representante LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ SALVAMENTO DE VOTO Según lo establecido en el artículo 4°, literal c, de la ley 144 de 1994, toda solicitud de pérdida de investidura debe contener la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación, es decir, la indicación de la conducta de que resulta la falta que se atribuye al acusado y las razones por las cuales esa conducta es constitutiva de la causal que se invoca. En la demanda dirigida contra el Representante Luis Emilio Valencia Díaz, según se lee en la sentencia, "no hay una imputación directa, específica y determinada". Entonces, el Representante Valencia Díaz de nada fue acusado, lo que indica que

la demanda no debió siguiera ser admitida, según lo expuesto, pero, admitida que fue, el proceso que se adelantó contra aquel carecía de objeto y debió concluir con sentencia inhibitoria, pues no había cargo del cual absolverlo ni, menos, por el cual condenarlo.

MARIO ALARIO MENDEZ

PERDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza del proceso / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES DE CARACTER MORAL - Inexistencia El Honorable Consejo de Estado, ha considerado que el juicio de pérdida de la investidura culmina con un acto de naturaleza jurisdiccional cumplido un proceso de la misma naturaleza. Se trata de una función jurisdiccional de estirpe constitucional, de naturaleza no meramente disciplinaria. El proceso de pérdida de la investidura tiene carácter jurisdiccional disciplinario y por tanto es manifestación de la potestad sancionatoria del Estado, sometida a las garantías del debido proceso y de legalidad de la falta y de la sanción. En este orden de ideas, se considera que el artículo 182 de la Constitución Política, ha equiparado las causales de recusación con el conflicto de intereses y sobre esta materia no ha existido pronunciamiento legislativo en cuanto a las situaciones de orden moral, por lo que no es dable al interprete o al aplicador de la norma establecer o crear causales que son de estricta reserva legal. Si no existe régimen de conflicto de intereses de carácter moral y por consiguiente tampoco la ley ha establecido por este aspecto las causales de impedimento a que deben sujetarse los Congresistas en su actividad legislativa, ni se han establecido las causales de recusación para obtener la separación del congresista en un asunto determinado,

aplicar la sanción gravísima de pérdida de la investidura devendría en quebrantamiento de la Constitución Política, por violación del debido proceso (artículo 29), toda vez que no se da el supuesto de ley preexistente. PERDIDA DE INVESTIDURA / TRAFICO DE INFLUENCIAS - No esta tipificado legalmente La definición de los delitos y de las faltas son de estricta reserva legal, tal como lo dispone el artículo 29 constitucional, en armonía con los artículos 6, 121, 122, 150.2 y 10 inciso final de la misma Carta. Es al legislador a quien le corresponde de manera privativa, desarrollar el artículo 29 para garantizar materialmente la legalidad tanto del delito o de la falta como de la pena o sanción, mediante la expedición de la ley, que a términos de la norma en cita es la "preexistente al acto que se imputa". En éste orden de ideas, la consideración de las causales de pérdida de investidura mencionadas con fundamento en normas en blanco que no desarrollan el conflicto de interés de carácter moral y que tampoco tipifican el tráfico de influencias, quebranta la garantía del debido proceso.

ACLARACION DE VOTO

DEL DOCTOR FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Ref.: Expediente No.AC-7085

Pérdida de Investidura

Actor : MYRIAM Y PABLO BUSTOS SANCHEZ.- De manera respetuosa me permito separarme de la decisión adoptada por la mayoría en el presente caso, por las siguientes consideraciones :

NATURALEZA DEL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA El Ministerio Público ha sostenido que la pérdida de la investidura es un procedimiento especial - disciplinario autónomo, manifestación de un control externo que tiene como juez natural al Consejo de Estado y constituye una verdadera sanción equiparable por sus efectos a la destitución. (Concepto Procurador General de la Nación, Proceso D-470. Oficio No.389 de Marzo 4 de 1994). Por su parte la Corte Constitucional ha señalado que “... por razón de la naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario...” (...) “equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos...”, “... que como función jurisdiccional (...) termina con una sentencia...” (Sentencia C-319, proceso D—470, Julio 14

de 1994, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA).

En cuanto al H. Consejo de Estado, ha considerado que el juicio de pérdida de la investidura culmina con un acto de naturaleza jurisdiccional cumplido un proceso de la misma naturaleza. Se trata de una función jurisdiccional de estirpe constitucional, de naturaleza no meramente disciplinaria. (Sentencia Septiembre 8 de 1992, Sala Plena Contenciosa Administrativo, Exp. AC-175). Posteriormente la Corporación hizo suyos los argumentos expresados por

la Corte Constitucional en la Sentencia D-470 acabada de citar. (Sentencia Noviembre 4 de 1994, Sala Plena Contencioso Administrativa. Exp. AC2062). La doctrina, pues, considera el instituto de pérdida de la investidura como un proceso disciplinario de carácter jurisdiccional, lo cual acarrea las consecuencias jurídicas que pasarán a verse.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA NA

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