CE-SP-EXP1999-NAC7089
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1999-NAC7089
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inexistencia de violación al régimen de incompatibilidades / VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Inexistencia / VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia / ALVARO ARAUJO CASTRORepresentante a la Cámara La violación al régimen de incompatibilidades no tuvo ocurrencia, toda vez que el Representante no intervino en la elección de Defensor de Pueblo y no se acreditó en el plenario que hubiese gestionado la vinculación " de sus cuotas en la Defensoría" como lo afirman los petentes, pues si bien es cierto que en las hojas vida de las abogados Lisandro Pinedo David y Ximena Beatriz Navarro Larrota contratados por la Defensoría del Pueblo, aparece señalado el Representante Araujo Castro como referencia personal, ello no constituye una gestión, intervención o participación del Congresista en la vinculación de estas personas. Es casi imposible para una persona Pública, ampliamente reconocida en su región, como lo es el Congresista Araujo Castro, impedir, controlar o evitar que las personas conocidas o no por él, lo refieran en sus hojas de vida con el propósito de ser vinculados a entidades públicas. Considera la Sala que la sola circunstancia de aparecer referenciado en la hoja de vida de un abogado de su región, no se traduce en violación al régimen de incompatibilidades. Por otra parte, la presunta violación al régimen de conflicto de intereses, carece de fundamento fáctico, por cuanto el Representante Araujo Castro no intervino en la elección del Defensor del Pueblo José Fernando Castro Caicedo, y no se probó
que hubiese tenido intereses particulares o familiares que lo inhabilitaran por razones de carácter moral o económico para intervenir en las sesiones del Congreso en que se aprobaron las adiciones presupuestales para la Defensoría del Pueblo, en las cuales sí intervino, por ser ello su deber. Por último, tampoco se probó el tráfico de influencias, atribuido al Congresista porque ni siquiera se acreditó que el Representante Araujo Castro hubiese recomendado ante la Defensoría del Pueblo a los señores Lisandro Pinedo David y Ximena Beatriz Navarro Larrota, como tampoco que éstos hubiesen sido vinculados a la Defensoría del Pueblo gracias a su gestión. No se demostró tampoco que el Señor Representante hubiese recibido o se hubiese hecho dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva como resultado de la presunta gestión, conforme lo precisa la jurisprudencia para que se configure esta causal.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial Sala Plena Sentencia AC7084 de abril 27 de 1999; AC-7087 de 4 de mayo de 1999; AC-7085 de 4 de mayo de 1999; AC-7086 de 1 de junio de 1999; AC-7083 de 1 de junio de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D.C., Junio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Radicación número: AC-7089
Actor: MYRIAM Y PABLO BUSTOS
Demandado: ALVARO ARAUJO CASTRO
Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Alvaro Araujo Castro formulada por los ciudadanos Myrian Elizabeth y Pablo Antonio Bustos Sánchez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La solicitud Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación Myriam Elizabeth y Pablo Antonio Bustos Sánchez solicitan la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Alvaro Araujo Castro.
Presentan como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos. El periódico El Tiempo publicó en las páginas 3 - A y 9 - A, los días 10 y 11 de febrero de 1998 respectivamente, el resultado de una investigación relacionada con la contratación por la Defensoría Pública de defensores públicos y otros funcionarios, según la cual han ingresado a tal entidad no menos de 416 abogados de oficio, que fueron recomendados por Congresistas a solicitud del Defensor del Pueblo. Tal hecho fué admitido por el propio Defensor del Pueblo, quien manifestó que ello no constituía inhabilidad alguna y además solicitó al Gobierno una adición presupuestal para el pago de los defensores que fue aprobada por el Congreso, en sesiones en las que participaron congresistas elegidos para el período 19941998, algunos de los cuales también lo fueron para los períodos 1998 - 2002. En la publicación periodística se informa que la asistente del Defensor del Pueblo, señora Doris Chávez, tiene un archivo de hojas de vida, un listado de Congresistas con sus teléfonos y al frente de la mayoría de estos, nombres de personas que han ingresado a la entidad. Que todos los días hacia las cuatro de
la tarde, los abogados desfilan por esa oficina para tramitar su ingreso a la Defensoría y entregar los requisitos cuales eran un formulario diligenciado, certificaciones, una foto y la recomendación de un parlamentario, requisito este último sin el cual, afirma, el aspirante no era atendido.- En la misma publicación se informó que la señora Rita Vargas Aroca, funcionaria de la Defensoría, admitió que los parlamentarios remitían hojas de vida, con las cuales se hacia un listado en el que se incluía al Congresista y en frente al recomendado, a efectos de realizar el correspondiente seguimiento. Refiere además que el diario citado informó que el señor Gustavo Robayo, presidente de la Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo, puso en conocimiento DE LA Procuraduría General de la Nación, lo atrás anotado. Los accionantes estiman, con fundamento en los hechos que refieren en la solicitud que el Congresista incurrió en varias causales de pérdida de investidura cuales son: el conflicto de intereses, la violación del régimen de incompatibilidades y el tráfico de influencias. 2.- La actuación procesal.- La solicitud fué admitida mediante auto del 24 de marzo de 1999 y notificada personalmente al Ministerio Público y al Señor Representante a la Cámara Alvaro Araujo Castro. La Señora Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con el objeto de que fuese revocado porque no cumple con los requisitos que establece el literal c)
del artículo 4° de la ley 144 de 1994, en consecuencia de lo cual solicita que se le ordene a la parte accionante explicar debidamente la causal invocada y precisar la conducta irregular en que presuntamente habria incurrido el Congresista. En cumplimiento de esta última decisión, los accionantes presentaron nuevo escrito en el que además de lo referido en la solicitud inicial, afirmaron que en los listados correspondientes los señores Lisandro Pinedo David y Ximena Beatriz Navarro Larrota, fueron efectivamente vinculados a la Defensoría del Pueblo, en San Diego Manaure y Codazzi el primero, y en el Paso la Jagua de Ibirico y Chimichagua la segunda, gracias a las gestiones adelantadas por el Representante Araujo Castro.- Señalaron igualmente que el parlamento intentó la vinculación de Ciro José Muñoz Oñate para Valledupar. (fl. 25).- Explicaron además, que el Congresista incurrió con su comportamiento en una violación al régimen de incompatibilidades, por haber gestionado de manera recurrente, repetida y determinante la vinculación “de sus cuotas en la Defensoría” a pesar de que como miembro del Congreso intervino en la elección del Defensor del Pueblo. Indicaron que incurrió en la causal de pérdida de investidura conocida como conflicto de intereses, por cuanto el Representante no obstante haber participado en la elección del defensor del pueblo y en la aprobación de la adición presupuestal para la contratación de la defensoría Pública, “incidió en la selección de los candidatizables, promocionando a sus recomendados o referidos, particularmente cuando los mismos terminaron
efectivamente enganchados por esa institución”. Aducen al final que el parlamento, al usar su condición para intentar y lograr efectivamente la vinculación de su referido por parte de un funcionario en cuya elección intervino y que está obligado a rendirle informes anuales, incurrió en la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado. Mediante auto del 6 de mayo de 1999 se admitió la solicitud de pérdida de investidura con las adiciones señaladas y se dispuso la notificación personal al Representante a la Cámara y al Procurador Delegado.
2. Contestación de la solicitud Dentro de la oportunidad legal el Congresista, a través de apoderado, dió contestación a la solicitud de pérdida de investidura.
Se pronunció en relación con cada uno de los hechos de la demanda, respecto de los cuales manifestó que no eran ciertos, que no le constaba su ocurrencia y que debían probarse. Afirmó que no ha incurrido en alguna causal de pérdida de investidura y que no ha violado el régimen de conflicto de intereses, de incompatibilidades o tráfico de influencias. Explicó que todos los hechos de la demanda corresponden a simples conjeturas, comentarios, suposiciones y manifestaciones basadas en una publicación del diario El Tiempo, sobre los cuales no se tiene certeza. Propuso como excepción la ausencia de los hechos que configuran las causales de pérdida de investidura, toda vez, afirmó, la solicitud se fundamento en explicaciones vagas e imprecisas.
3. La audiencia pública La audiencia pública tuvo lugar a la diez y treinta horas del día martes 1 de junio de 1999. .- Intervención del accionante.-
La solicitante Myriam Elizabeth Bustos Sánchez reiteró lo expuesto en la demanda, hizo referencia a los hechos invocados en la misma, a las normas que establecen las causales de pérdida de investidura de los Congresistas y a los medios probatorios que obran en el proceso, para señalar que aquellas se encuentran acreditadas. En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, explicó que la Constitución de 1991 contiene un catálogo de circunstancias de orden moral y económico que inhiben al Congresista por su categoría o investidura. Argumenta que la sola circunstancia de que el Congresista no hubiere intervenido en la elección del Defensor del Pueblo, no impide que pueda darse el tráfico de influencias para el nombramiento de ciertos funcionarios. Al final de su intervención hizo un análisis sobre las condiciones y calidades de los defensores públicos designados en la Jagua de Ibirico y Codazzi, para concluir que fueron funcionarios nombrados sin el lleno de los requisitos que exige la ley. Intervención del Ministerio Público. La Señora Procuradora Octava Delegada, doctora María del Carmen Melo, recomendó a la Sala mantener la investidura del Congresista porque estima que no se ha configurado ninguna de las tres causales invocadas por los accionantes. Después de hacer un breve resumen del contenido de la solicitud y de la actuación procesal, explicó que el proceso de pérdida de investidura tiene una naturaleza ética pero dentro de un marco jurídico porque busca preservar la dignidad del Congresista. Agregó que en los procesos de pérdida de investidura
debe establecerse si se hallan demostrados los hechos constitutivos de la violación; que en el derecho disciplinario se imponen los principios de legalidad y de culpabilidad de manera tal que ningún servidor público puede ser procesado sino por acciones y omisiones previstas en la ley quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En relación con la causal consistente en la violación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades, afirmó, que de las pruebas recaudadas no se puede deducir que el Congresista haya recomendado a personas que resultaron vinculadas a la Defensoría del Pueblo. En cuanto a la violación al régimen de conflicto de intereses, manifiesta que el Representante no intervino en la elección del Defensor del Pueblo, que no está probado el interés directo que exige el artículo 186 de la ley 5ª de 1992 para que se configure la causal y que si el Representante Araujo intervino en la aprobación de los proyectos de ley relativos a la modificación del presupuesto de la Defensoría del Pueblo, lo hizo en cumplimiento de su función legislativa. Manifestó que el tráfico de influencias es diferente del delito que se conoce con ese mismo nombre, aunque eventualmente la misma conducta puede ser constitutiva de una y otra, lo cual, afirma, no autoriza al órgano judicial para estructurar la conducta disciplinaria con base en los elementos del tipo penal porque con ello se violarían los principios de legalidad y culpabilidad que informan la jurisdicción disciplinaria. Concluye la Señora Procuradora que en el caso sub lite no aparece ningún hecho constitutivo de las causales de pérdida de investidura, por lo cual, afirma,
los cargos no pueden prosperar. .- Intervención del Congresista y asu apoderado. El Congresista reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda al precisar que no participó en la elección del defensor del pueblo, que no ha recomendado persona alguna para que sea vinculada a tal entidad, que en ejercicio de sus funciones participó en los debates de adición presupuestal para la Defensoría del Pueblo y que los vínculos con el Defensor del Pueblo son institucionales. Afirmó el apoderado que los hechos en que se funda la solicitud de pérdida de investidura no se encuentran acreditados y que en consecuencia, las causales aludidas en la misma carecen de sustento fáctico.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la constitución Política y 37 numeral 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
1. Calidad de Congresista del demandado Por medio del certificado expedido por el Director Nacional electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se acreditó que ALVARO ARAUJO CASTRO fue elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción del Cesar para el período 1998.2002 (fl. 7 cuaderno principal).-
2. De la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Alvaro Araujo Castro.- La acción de pérdida de investidura es una acción pública mediante la cual cualquier persona puede solicitar un juicio de responsabilidad en relación con el
comportamiento de un Congresista que puede culminar con una sanción jurisdiccional de tipo disciplinario y ético político consistente en la pérdida de su derecho a detentar esa dignidad. El proceso de pérdida de investidura de los congresista está guiado por tanto por las normas y principios constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa, predicable respecto del accionante que pretende salvaguardar la integridad de las instituciones y respecto del Congresista a quien le asiste la facultad de ser juzgado con el pleno cumplimiento de las garantías constitucionales antedichas que constituyen las formas propias de dicho juicio. La Sala se pronunciará ahora en relación con la solicitud de pérdida de investidura promovida contra el Representante a la Cámara Alvaro Araujo Castro, por los señores Myriam y Pablo Bustos Sánchez, quienes también solicitaron esta sanción disciplinaria para los Congresistas Juan José Chaux Mosquera, Carlina Rodríguez Rodrígue, Luis Emilio Valencia Días, Edgar Eulises Torres Murillo y Rodrigo Rivera Salazar. Peticiones que fueron resueltas por la Sala Plena de la Corporación mediante Sentencias AC-7084 del 27 de abril de 1999,MP: Dr. Silvio Escudero Castro; AC 7087 del 4 de mayo de 1999,MP: Dr. Ricardo Hoyos Duque; AC 7085 del 4 de mayo de 1999,MP: Dr. Roberto Medina López; AC 7086 de junio 1 de 1999,MP: Dr. Julio Enrique Correa Restrepo y AC 7083 del 1 de junio de 1999, MP: Dr. Alberto Arango Mantilla.
En cada una de esta providencias la Sala Plena denegó la solicitud de pérdida de investidura deprecada por los accionantes Myriam y Pablo Bustos Sánchez, al concluir que no se demostraron los elementos que configuran la violación al régimen de incompatibilidades, al régimen de conflicto de intereses y al tráfico de influencias que los solicitantes en los procesos señalados, adujeron de manera idéntica al caso sub lite. Los solicitantes afirman que el Representante a la Cámara Alvaro Araujo Castro recomendó ante el Defensor del Pueblo a profesionales del derecho para ocupar cargos en la Defensoría Pública, los cuales fueron vinculados a la entidad mediante contrato de prestación de servicios en consideración a las referidas recomendaciones. Argumental igualmente que las vinculaciones gestionadas por el Congresista ante la Defensoría del Pueblo determinaron la aprobación de las adiciones presupuestales en el Congreso para la Defensoría, o se hicieron como contraprestación por la elección del Defensor del Pueblo realizada por la Cámara de Representantes. Por lo tanto, se procederá en primer término al análisis de las pruebas recaudadas en el proceso para concluir que las causales en que se funda la solicitud carecen de sustento fáctico. En relación con las pruebas precisa la Sala que en el presente proceso, se prescindió del decreto y práctica de los interrogatorios de terceros solicitados en la demanda, por considerarlos abiertamente superfluos e impertinentes, salvo la relacionada con el señor Defensor del Pueblo, como se precisó en auto de 19 de mayo de 1999. De otra parte, se encuentra acreditada la condición de Representante a la
Cámara del doctor Alvaro Araujo Castro, su no participación en la sesión de la Cámara en la que resultó elegido el Defensor del Pueblo Dr. José Fernando Castro Caicedo; también su intervención en las sesiones del Congreso en las cuales se aprobaron las adiciones presupuestales propuestas por el Ministerio de Hacienda para la Defensoría del Pueblo, conforme consta en las Gacetas del Congreso N° 0372 del 9 de septiembre de 1996, 299 de julio 30 de 1997 y 391 del 1 de diciembre de 1998. Se acreditó dentro del proceso la vinculación a la Defensoría del pueblo de los Abogados Lisandro Pinedo David y Ximena B. Navarro, conforme se deduce del estadio de la copia de los contratos 869 del 8 de mayo de 1998 y 572 del 28 de enero de 1999, suscritos entre el abogado Lisandro Pinedo David y esa entidad, por medio de los cuales el señor Pinedo se obligó a prestar servicios de representación Judicial en materia penal. Así como también de los documentos que allegó el abogado para la suscripción del contrato, dentro de los cuales está la hoja de vida correspondiente, en la que aparece como referencia personal el Representante Alvaro Araujo Castro. (fl. 20 anexo 1). Fue allegada al proceso la copia de los antecedentes y de los contratos de prestación de servicios 1054 de 1998 y 580 de 1999, suscritos entre la Defensoría del Pueblo y Ximena B. Navarro, en cuya hoja de vida se indica coo referencia personal el nombre del Representante Araujo Castro. (fl. 8 anexo 3).-
En Interrogatorio de parte rendido el 26 de mayo de 1999, el Congresista manifestó haber conocido al Defensor del Pueblo en las sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de la cual hace parte desde 1994; afirmó que no ha recomendado candidatos para ingresar a la Defensoría del Pueblo, que en cumplimiento de su deber participó en la aprobación de la adición presupuestal para la Defensoría del Pueblo en 1998, que no tiene relación con los nombramientos que se hacen en la Defensoría del Pueblo, que conoce a la Señora Doris Chávez porque trabajó en la Cámara de Representantes; que no ha recomendado o referenciado a Lisandro Pinedo David y Ciro José Muñoz Oñate a quienes conoce por ser oriundos de su región; que no conoce a Ximena Beatriz Navarro Larrota (fl. 104 y 105 c. Ppal) y que no intervino en la elección del actual Defensor del Pueblo Dr. José Fernando Castro Caicedo. En testimonio rendido en la misma fecha el Defensor del Pueblo, José Fernando Castro Caicedo, manifestó que el Representante a la Cámara Alvaro Araujo Castro no gestionó ante la Defensoría del Pueblo el nombramiento o la vinculación de persona alguna; que los señores Lisandro Pinedo David y Ximena Beatriz Navarro Larrota prestan sus servicios como Defensores Públicos a la Defensoría del Pueblo; se trata de abogados idóneos que permanecen en la entidad porque debieron pasar las evaluaciones que con base en los indicadores de gestión se hacen periódicamente; que la doctora Doris Chávez desarrollaba funciones de verificación de la hojas de vida de los aspirantes; que solicitó
referencias a Congresistas, académicos, personeros y alcaldes en su condición de servidores públicos de sus regiones para conocer la idoneidad, y buen nombre de algunos de los aspirantes a trabajar en la entidad, quienes podían ingresar dependiendo de las necesidades de la entidad y una vez hubiesen superado las pruebas de evaluación; que se ha incrementado el número de Defensores Públicos para atender las necesidades que se presentan en el país y que las vinculaciones a la Defensoría se hacen mediante convocatorias públicas y mediante las prórrogas de los contratos de los funcionarios vinculados que pasan las evaluaciones correspondientes. (fl. 107 a 112 c. Ppal.) Del estudio de las piezas procesales y de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala encuentra que la solicitud de pérdida de investidura del Congresista Araujo Castro, carece de fundamento.
En efecto: La violación al régimen de incompatibilidades no tuvo ocurrencia, toda vez que el Representante no intervino en la elección del Defensor del Pueblo y no se acreditó en el plenario que hubiese gestionado la vinculación “de sus cuotas en la Defensoría” como lo afirman los petentes; pues si bien es cierto que en las hojas de vida de los abogados Lisandro Pinedo David y Ximena Beatriz Navarro Larrota contratados por la Defensoría del Pueblo, aparece señalado el Representante Araujo Castro como referencia personal, ello no constituye una gestión, intervención o participación del Congresista en la vinculación de estas personas.
Es casi imposible para una persona pública, ampliamente reconocida en su región, como lo es el Congresista Araujo Castro, impedir, controlar o evitar que las
personas conocidas o no por él, lo refieran en sus hojas de vida con el propósito de ser vinculados a entidades públicas. Considera la Sala que la sola circunstancia de aparecer referenciado en la hoja de vida de un abogado de su región, no se traduce en violación al régimen de incompatibilidades. Por otra parte, la presunta violación al régimen de conflicto de intereses, carece de fundamento fáctico, por cuanto el Representante Araujo Castro no intervino en la elección del Defensor del Pueblo José Fernando Castro Caicedo, y no se probó que hubiese tenido intereses particulares o familiares que lo inhabilitaran por razones de carácter moral o económico para intervenir en las sesiones del Congreso en que se aprobaron las adiciones presupuestales para la Defensoría del pueblo, en las cuales sí intervino, por ser ello su deber. Además de que el Representante a la Cámara no participó en la elección del Defensor del Pueblo, su intervención en las sesiones del Congreso en las que se aprobó la adición presupuestal que incluyó una partida para la Defensoría del Pueblo, en nada compromete la actuación del Dr. Araujo Castro, toda vez que no puede descalificarse el comportamiento de un funcionario público que,, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, desarrolla la función legislativa que le compete participando en las sesiones dentro de las cuales se aprueban los proyectos de ley presentados por el gobierno, en este caso. Por último, tampoco se probó el tráfico de influencias, atribuido al Congresista porque ni siquiera se acreditó que el Representante Araujo Castro hubiese recomendado ante la Defensoría del Pueblo a los señores Lisandro
Pinedo David y Ximena Beatriz Navarro Larrota, como tampoco que éstos hubiesen sido vinculados a la Defensoría del Pueblo gracias a su gestión. No se demostró tampoco que el Señor Representante hubiese recibido o se hubiese hecho dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva como resultado de la presunta gestión, conforme lo precisa la jurisprudencia para que se configure esta causal. Queda por tanto concluir, como lo hizo la Sala en la sentencia AC - 7087 del 4 de mayo de 1999,MP: Dr. Ricardo Hoyos Duque que: dado que el Representante a la Cámara Alvaro Araujo Castro no participó en la elección del Defensor del Pueblo; que no existe ninguna prueba testimonial, documental ni indiciaria que demuestre que recomendó a profesional alguno para ocupar cargo en la Defensoría Pública, ni que en esta entidad se haya nombrado persona alguna por recomendación suya, ni, mucho menos que su participación en la aprobación de adiciones presupuestales para la Defensoría haya estado motivada por intereses particulares, se impone concluir que los supuestos de hecho de la demanda sobre los que se estructuran las causales de pérdida de investidura invocadas en la solicitud no fueron debidamente acreditados. Por consiguiente, considera la Sala irrelevante referirse al contenido normativo de dichas causales, para decidir si las conductas reprochadas se subsumen en las normas citadas, pues tales conductas no fueron probadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Deniégase la solicitud de pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara Alvaro Araujo Castro, incoada por los ciudadanos
Myriam Elizabeth y Pablo Antonio Bustos Sánchez.
2. Ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo y archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
JAVIER DIAZ BUENO
-VicepresidenteMARIO ALARIO MENDEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
GERMAN AYALA MANTILLA JESUS Ma CARRILLO BALLESTEROS
SILVIO ESCUDERO CASTRO JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ HUMBERTO CARDENAS GOMEZ
ALBERTO ARANGO MANTILLA DELIO GOMEZ LEYVA
RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
DANIEL MANRIQUE GUZMAN JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
REYNADLO CHAVARRO BURITICA CARLOS A. ORJUELA GONGORA
NICOLAS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
ROBERTO MEDINA LOPEZ LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DARIO QUIÑÓNEZ PINILLA MANUEL URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DERECHO SANCIONATORIO - Improcedencia interrogatorio bajo juramento / PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Prueba inconducente No resulta acertado interrogar bajo juramento al enjuiciado, con miras a obtener de él una confesión judicial (artículo 194 C.P.C.), pues tal procedimiento se halla proscrito en el trámite procesal del derecho sancionatorio y sólo se mantiene, por lo demás con muchas dudas sobre su constitucionalidad (artículo 33 de la Carta) para los procesos civiles y sólo para asuntos de naturaleza patrimonial siempre que la ley permita como tal este medio probatorio y no lo haya prohibido expresamente (artículos 195 C.P.C. y 1795 C.C.). Para los casos en que está en juego la responsabilidad personal, dicho medio probatorio se halla expresamente excluido por la Constitución (artículo 33) y por la Ley (artículos 207 ínciso 5° C.P.C. y 283 C.P.P.) Si se creyó que el interrogatorio procedía, era necesario no hacerlo bajo la solemnidad del juramento y advirtiéndole expresamente al interrogado que no estaba obligado a contestar (artículos 207 C.P.C. y 283 C.P.P) Al no haberse surtido su trámite en esa forma, la prueba irregularmente practicada no puede ser valorada como tal en el presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Ref: Radicación AC-7089
Pérdida de Investidura. Providencia aprobada el día 9 de junio
de 1999.
Actor: Myriam Bustos Sánchez y Pablo
Bustos Sánchez.
Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez
Hernández. Aunque comparto la parte decisoria de la providencia, no por ello dejo de hacer notar mi extrañeza y perplejidad con la parte motiva, pues en el presente proceso se llamó a la parlamentaria a rendir “interrogatorio de parte” (auto de mayo 19 de 1999, fls. 45 y ss.), habiéndose practicado el mismo (fl. 102 a 105), y a él se hace mención como prueba en dicha la parte motiva (fl. 150), situación que a no dudarlo, resulta totalmente ajena en un proceso de orden personal sancionatorio, como lo es el de pérdida de investidura. En efecto, no resulta acertado interrogar bajo juramento al enjuiciado, con miras a obtener de él una confesión judicial (art. 194 C.P.C.), pues tal procedimiento se halla proscrito en el trámite procesal del derecho sancionatorio y sólo se mantiene, por lo demás con muchas dudas sobre su constitucionalidad (art. 33 de la Carta) para los procesos civiles y sólo para asuntos de naturaleza patrimonial siempre que la ley permita como tal este medio probatorio y no lo haya prohibido expresamente (arts. 195 C.P.C. y 1795 C.C.). Para los casos en que esta en juego la responsabilidad personal, dicho medio probatorio se halla expresamente excluido por la Constitución (art. 33) y por la Ley (arts. 207 inc. 5° C.P.C. y 283 C.P.P).
Si se creyó que el interrogatorio procedía, era necesario no hacerlo bajo la solemnidad del juramento y advirtiéndole expresamente al interrogado que no estaba obligado a contestar (arts. 207 C.P.C. y 283 C.P.P.). Al no haberse surtido su trámite en esa forma, la prueba irregularmente practicada no puede ser valorada como tal en el presente proceso. Con todo respeto, DANIEL MANRIQUE GUZMAN Fecha ut supra.