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CE-SP-EXP1999-NAC7090

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1999-NAC7090
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Necesidad de desarrollo legal / CONFLICTO DE INTERESES DE ORDEN MORAL - Falta de tipificación legal / DECISIONES JURIDICAS - Criterios axiológicos La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló desde el comienzo, en un análisis que coincide con otro reciente de la Corte constitucional, que no son coincidentes las figuras del delito de tráfico de influencias, y la que tiene denominación semejante según el artículo 183 de la Constitución Política, que podría dar lugar en caso de estar debidamente comprobada, a la pérdida de la investidura congresional. Así las cosas, resulta prioritario que el propio legislador le fije los elementos constitutivos a esta figura; o en su lugar, la jurisprudencia. Empero, en tratándose de un proceso cuya naturaleza no está plenamente definida pero con una raigambre ética, disciplinaria, moral y sancionatoria, entre otros aspectos, parece discutible que sea el intérprete quien deba tipificarla y no el legislador, pues por esta vía podría incurrirse en injusticias flagrantes, por manera que en lugar de aplicar igual rasero para todos los eventos se corre el riesgo de aplicar uno diferente y caprichoso frente a casos similares. Aunque no se me oculta la dificultad que podría tener un texto legal para definir el conflicto de intereses de orden moral, sí estoy convencido de que deben existir reglas claras, expresas y escritas, para que el congresista identifique y manifieste esa clase de limitaciones o de impedimentos. Así las cosas, pienso que no están

tipificadas las situaciones que constituirían un "conflicto de intereses de orden moral", y por ende, las circunstancias dentro de las cuales se produciría su violación o quebrantamiento. Las decisiones judiciales no pueden estar movidas por el calor del momento, ni por circunstancias coyunturales, sino por el peso y la calidad de las normas jurídicas, su debida interpretación y el sentido sublime de lo que es justo; y entonces brillarán con luz propia lo que significa la independencia del Juez y la responsabilidad que al "decir el derecho" tiene ante Dios y ante los Hombres.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-7090

Actor: MYRIAM Y PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO Se decide la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Jorge Humberto Mantilla Serrano formulada por los ciudadanos Myriam

Elizabeth y Pablo Antonio Bustos Sánchez. A N T E C E D E N T E S De las acusaciones contra el demandado. Con fundamento en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 296 de la ley 5ª. De 1992, en concordancia con los artículos 183, numerales 1 y 5 y 180, numeral 2 de la Constitución Política, presentaron los demandantes tres acusaciones contra el congresista, por violación del régimen de incompatibilidades, por violación del régimen de conflicto de intereses y por tráfico de influencias debidamente

comprobado, las cuales pueden resumirse, en su orden, así: a) Violación del régimen de incompatibilidades. La acusación la fundamentaron en el numeral 2 del artículo 180 de la C.P., según el cual los congresistas no pueden gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante la autoridades públicas, y la hicieron consistir en que el demandado “...en ocho ocasiones...intentó y procuró la vinculación de sus pupilos ...que logró con especial y excepcional éxito dentro de la circunscripción donde...ejerce su preeminencia electoral.” Al efecto afirmaron los demandantes que como cuota del congresista Mantilla, fueron efectivamente vinculadas a la Defensoría del Pueblo las siguientes personas: Mario Javier Mantilla y Martha Isabel Lozano Urbina en Bucaramanga; Jaime Ramírez Silva en Suaita, San Benito Gambitá y Oiba y Luis Alfredo Salinas en San Gil. Igualmente sostuvieron que el demandado también gestionó la vinculación de Ludin Eisten González Jácome, quien finalmente no ingresó en el mencionado organismo. b) Violación del régimen de conflicto de intereses. Los actores sustentaron su denuncia en el mencionado numeral 1 del artículo 183 de la C.P. y afirmaron que el Representante a la Cámara demandado antepuso al interés general su interés personal y privado, por cuanto participó tanto en la elección del Defensor del Pueblo como en la aprobación de una adición presupuestal para la Defensoría del Pueblo en 1996 (hoja 3 de la demanda) o en 1997 (hoja 5 ídem) y luego influyó para la selección de siete personas a fin de vincularlas a dicha institución en el Departamento del Chocó,

donde el congresista ostenta su mayor peso político. c) Tráfico de influencias debidamente comprobado. Finalmente lo acusaron de haberse hecho prometer, y a la postre haberlo logrado, la vinculación de cerca de ocho personas en la Defensoría del Pueblo, sobre la cual ejerce control como congresista e invocando esta calidad, amén de lo cual participó en la elección de José Fernando Castro Caicedo y en la aprobación de la adición y traslado presupuestal a que se aludió con anterioridad.

Argumentos de la defensa: En su memorial de folios 61 y 62, sostuvo el congresista que no es cierto que hubiera vinculado o recomendado a las personas mencionadas en la solicitud, pues a pesar de conocerlas no sabe cómo ingresaron en la Defensoría, sí es que están allí vinculadas.

Agregó que aunque fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 1994-1998, el día 20 de agosto de 1996 no participó en la elección del doctor José Fernando Castro Caycedo, por encontrarse disfrutando de licencia no remunerada, ni por ello mismo en la aprobación del proyecto de ley 297 de 1997 Cámara y 255 del mismo año Senado, que entre otros puntos modificó el presupuesto de gastos de la Nación, cuya Sección 2502, corresponde a la Defensoría del Pueblo. Expresó, además, que durante los dos períodos para los cuales ha sido elegido Representante a la Cámara ha pertenecido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente, a la que no le corresponde tramitar en primer debate los proyectos de ley que modifiquen el Presupuesto General de la Nación.

Audiencia pública. La solicitante Myriam Elizabeth Bustos Sánchez reiteró los hechos de la demanda y después de leer los antecedentes de la Constituyente de 1991 sobre las causales de pérdida de investidura, señaló que ha seguido de buena fe las pautas contenidas en las normas aplicables al presente asunto. Aludió al acervo probatorio del cual resaltó el hecho de que en las hojas de vida a que se refiere en su demanda aparece como referencia el demandado. Cuestionó el proceso de selección de los defensores públicos y concluyó su intervención manifestando que ha presentado a la instancia administrativa “un flagelo” para buscar una solución jurídica que confía la dará la Sala Plena Contenciosa. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Segunda Delegada ante la Corporación, después de referirse a los hechos de la demanda, al material probatorio y a las respectivas normas constitucionales y legales sobre pérdida de investidura de congresistas, concluye que el demandado no quebrantó el régimen de incompatibilidades ni el de conflicto de intereses, ni incurrió en tráfico de influencias debidamente comprobado, razón por la cual solicita al Consejo de Estado denegar las pretensiones de la demanda y mantener la investidura del congresista Jorge Humberto Mantilla Serrano. El demandado sostiene que no ha adelantado ningún trámite verbal o escrito para recomendar a alguien ante la Defensoría del Pueblo; que no participó en la elección del Defensor, ni en la aprobación de adiciones presupuestales para dicho organismo; afirma que la demanda carece de fundamento. El apoderado del demandado, después de analizar las acusaciones

formuladas, las pruebas aportadas al proceso, las normas pertinentes y la jurisprudencia, concluye que su representado debe ser absuelto. Sostiene que el ejercicio del derecho de veeduría ciudadana debe ejercerse con responsabilidad y seriedad de modo que con anterioridad a la demanda se sopesen los hechos que se han de aducir como fundamento de las acusaciones de pérdida de investidura, a fin de no poner a funcionar en vano el aparato jurisdiccional del Estado.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO: Calidad del demandado. A términos de la certificación expedida por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.15), se tiene que el ciudadano Jorge Humberto Mantilla figura como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Santander para el período de 19982002.

Análisis Probatorio ILa Sala observa que en las tres acusaciones que los actores le hicieron al congresista, existe un elemento fáctico común, a saber: su presunta actividad desplegada para lograr que la Defensoría del Pueblo vinculara a las personas mencionadas en los antecedentes de esta providencia. Sobre este punto, obran en el expediente la declaración rendida por el Defensor del Pueblo (f.91 a 100 c. principal) y las hojas de vida de los contratistas Mario Javier Mantilla Serrano, Martha Isabel Lozano Urbina, Jaime Ramírez Silva y Luis Alfredo Salinas (cuadernos 5 a 12) a) La declaración del Defensor del Pueblo. La Sala advierte que de la declaración rendida por ese funcionario no puede establecerse que el congresista hubiera influido de alguna manera en la

contratación de dichas personas. En efecto, después de manifestar que sí conocía al demandado, como conoce a los otros 263 congresistas, por razones de su oficio y por haber sido representante a la Cámara, se le preguntó “Sírvase decirnos doctor Castro sí el doctor Jorge Humberto Mantilla, congresistas de la República, ha adelantado alguna gestión ante la Defensoría del Pueblo con el objeto de vincular a algunas personas como defensores públicos o en cualquier otra calidad, nárrenos todo lo que sepa sobre el particular.” “CONTESTO. No recuerdo, es más estoy prácticamente seguro que el representante Mantilla no me ha visitado, no ha intrigado, no me ha exigido el nombramiento o contratación de personal alguna en la Defensoría del Pueblo, yo dije al período El Tiempo los primeros días de febrero cuya grabación en audio y video esta a la disposición del H. Magistrado que en algunos casos yo solicitaba u ordenaba solicitar referencias entre otros a congresistas quienes en su carácter de servidores públicos y representantes de las diferentes regiones del país podrían darme luz o referencia de algún candidato a defensor Público dado el conocimiento de la región y de sus gentes, para establecer el buen nombre de ese candidato en la región y porque para mí es humanamente imposible conocer abogados en los 1060 municipios que tiene el país, en los cuales debo vincular defensores públicos como lo ordena el artículo 2 de la ley estatutaria de justicia.” Y al preguntársele sobre sí la referencia que solicitaba en algunos casos la Defensoría y en especial con respecto al demandado, podía ser por escrito o vía

telefónica contestó: “En el caso concreto del representante Mantilla yo no recuerdo que haya una recomendación o referencia escrita de parte de él, ...”. b) Las hojas de vida. Las pruebas que obran en los cuadernos 5 a 8 no demuestran que el acusado haya realizado gestión alguna para que se llevara a cabo la contratación del abogado Mario Javier Mantilla Serrano por la Defensoría del Pueblo. En la declaración de bienes y renta que hizo el contratista, relacionó entre su familiares a Jorge Humberto Mantilla Serrano, como su hermano (f. 18 c. #6), y en la hoja de vida de Martha Isabel Lozano Urbina a éste se le señaló como referencia personal. Lo propio sucedió con Luis A. Salinas Rojas (f. 28 c#12), quien, además, mencionó, con igual propósito, a la senadora Consuelo Durán de Mustafá. Y, finalmente, en la correspondiente a Jaime Ramírez Silva, en cparte alguna figura el nombre del demandado (c# 11). Para la Sala, ni la información dada por Mario Javier Mantilla en el sentido de que una persona del mismo nombre del demandado era su hermano, ni el hecho de que se hubiera señalado como referencia a éste en los otros casos, demuestran que el congresista adelantó gestión alguna tendiente a que tales personas se contrataran por la Defensoría del Pueblo. Estos hechos, por sí solos, nada evidencia y no se allegaron nuevos elementos probativos que siquiera hicieran vislumbrar las conductas que se le endilgan al demandado.

II. Los otros dos fundamentos fácticos de las acusaciones de la demanda,

consisten en que el congresista presuntamente intervino en la elección del Defensor del Pueblo y en la aprobación por el Congreso de adiciones presupuestales para la Defensoría, en el año 1996 (según se afirma en la hoja 3 de la demanda) o en 1997 (según se dice en la hoja 5 ídem). a) En relación con lo primero, obra a folio 21 del cuaderno principal la certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, según la cual Jorge Humberto Mantilla Serrano estuvo en uso de licencia no remunerada desde el 20 de julio de 1996 hasta el 19 de julio de 1997, según las resoluciones .D. 0900 del 20 de julio de 1996, M.D. 1671 del 13 de diciembre siguiente y 0423 del 9 de abril de 1997 y, además, que dicho Representante fue remplazado por José C. Martínez Fletcher. En el cuaderno #3, obra la Gaceta del Congreso número 372 del 9 de septiembre de 1996, en la que consta la sesión plenaria de la Cámara del 20 de agosto del mismo año, en que se eligió Defensor del Pueblo al doctor José Fernando Castro Caycedo, sin que figure entre los asistentes el nombre del demandado, sino el de José C. Martínez Fletcher. b) Y con respecto a la aprobación por el Congreso de adiciones presupuestales para las vigencias fiscales de 1996 o 1997, se tiene: En el cuaderno 2, obra la Gaceta del Congreso número 90, del 14 de abril de 1997, en la que consta el Acta 004 de 1996 de las sesiones conjuntas de las

correspondientes comisiones de Senado y Cámara del 25 de septiembre de 1996, en la que se aprobó el proyecto de ley 091 de 1996 que decreta modificaciones en el presupuesto de renta y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1996, sin que figure entre los asistentes el nombre del demandado, ni el del representante que en ese momento lo reemplazaba, o sea José C. Martínez Fletcher. De otro lado, al consultar la Sala el Diario Oficial 42.914 de fecha 5 de noviembre de 1996, establece que allí apareció publicada la ley 325 de 1996 que decretó las modificaciones a que se refiere el proyecto de ley 091, anteriormente referido. Quedó visto que el demandado no asistió a la aprobación en primer debate del mencionado proyecto de ley, pues él formabas parte de otra comisión (f.23) y cuando al parecer se surtió su trámite en la plenaria de la Cámara, que necesariamente tuvo que ser anterior a su sanción y promulgación – 5 de noviembre de 1996 – tampoco pudo haber intervenido en dicho acto, por encontrarse en licencia no remunerada. Igual cosa sucedió respecto del trámite relativo a la aprobación del proyecto tocante a la vigencia fiscal de 1997, en el que no participó en la plenaria de la Cámara el demandado sino el representante José C. Martínez. Además, fue para esta vigencia fiscal en la que se incluyó una partida de adición presupuestal para gastos de funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, por $500.000.000.oo (ver Gaceta del Congreso No. 299 del 30 de julio de 1997, cuaderno principal,

folios 26 vuelto y 29 vuelto a 31). De lo anterior se concluye, inequívocamente, que el demandado no intervino en la aprobación de los proyectos de ley de adiciones presupuestales a que se alude en la demanda. La prueba enviada por la Procuraduría General de la Nación. Fue decretada en el auto de folios 64 a 67, así: “1. Líbrese oficio con los insertos y anexos pertinentes, al Procurador General de la Nación, para que remita copia de la investigación que respecto del Representante a la Cámara Jorge Humberto Mantilla Serrano se hubiere adelantado o estuviere adelantando, por los hechos que se relatan en la demanda, incluyendo las recomendaciones que hubiera producido dicho congresista, si las hubiere.” (f. 64 negrilla fuera de texto). La Procuraduría General de la Nación, remitió copias de pruebas practicadas en las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por ella y por la Fiscalía General de la Nación, respecto del Defensor del Pueblo José Fernando Castro Caycedo y no contra el congresista aquí acusado. En consecuencia, la Sala no las tendrá en cuenta porque no está demostrado que el Representante a la Cámara acusado en este proceso hubiera sido la parte que las pidió en aquellas investigaciones, ni que se hubieran practicado con su audiencia, como lo exige el artículo 185 del C. de P.C., cuya razón de ser es el cumplimiento, en lo pertinente, del principio constitucional del debido proceso, que incluye, entre otros, el derecho de las personas a controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra.

Conclusiones. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que los acusadores no demostraron que el demandado Mantilla Serrano hubiera recomendado o intervenido de alguna manera para que se contrataran Defensores Públicos, o que hubiera participado en la Elección del Defensor del Pueblo llevada a cabo el 20 de agosto de 1996, ni en la aprobación de las leyes que adicionaron el presupuesto nacional de las vigencias fiscales de 1996 y 1997, razón pro la cual la Sala considera irrelevante referirse al contenido normativo de las causales de pérdida de investidura que se formularon, por violación del régimen de incompatibilidades y del régimen de conflicto de intereses para poder estudiar “sí las conductas no fueron probadas”, como ya se tuvo oportunidad de decirlo esta Corporación en ocasión anterior (ver sentencia de esta Sala, actores Myriam Bustos Sánchez y otro, expediente AC-7087, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque). En lo atinente a la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, se observa que dada la carencia de pruebas en el presente caso sobre el particular, resulta innecesario el estudio del fundamento constitucional de la acusación (art. 183, No.5, CP.). En suma, al no haber desvirtuado los demandantes la presunción de inocencia que ampara al congresista Mantilla, según los mandatos del inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, la Sala denegará la solicitud de pérdida de investidura aquí estudiada. En mérito de lo dicho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley, F A L L A : 1º DENIEGASE la solicitud de pérdida de la investidura del representante a la Cámara Jorge Humberto Mantilla Serrano, presentada por los ciudadanos Miryam Elizabeth y Pablo Antonio Bustos Sánchez. 2º Comuníquese a la mesa directiva de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y al Consejo Nacional Electoral. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese. Aprobado en la Sala del día 29 de junio de 1.999.

JAVIER DIAZ BUENO

Vicepresidente

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ GERMAN AYALA MANTILLA

HUMBERTO CARDENAS GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS

Ausente

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO REYNALDO CHAVARRO

BURITICA

SILVIO ESCUDERO CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

ROBERTO MEDINA LOPEZ JUAN DE DIOS MONTES

HERNÁNDEZ

CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Aclara el voto

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ GERMAN RODRIGUEZ

VILLAMIZAR

DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General. ACLARACIÓN PERDIDA DE INVESTIDURA - Falta de pruebas de las conductas

reprochadas / PERDIDA DE INVESTIDURA - Recomendaciones políticas en la Defensoría del Pueblo / PERDIDA DE INVESTIDURA - Jorge Humberto Mantilla Serrano Los acusadores no demostraron que el demandado Mantilla Serrano hubiera recomendado o intervenido de alguna manera para que se contrataran Defensores Públicos, o que hubiera participado en la Elección del Defensor del Pueblo llevada a cabo el 20 de agosto de 1996, ni en la aprobación de las leyes que adicionaron el presupuesto nacional de las vigencias fiscales de 1996 y 1997, razón por la cual la Sala considera irrelevante referirse al contenido normativo de las causales de pérdida de investidura que se formularon, por violación del régimen de incompatibilidades y del régimen de conflicto de intereses para poder estudiar " si las conductas reprochadas se subsumen en las normas citadas, pues tales conductas no fueron probadas". En lo atinente a la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, se observa que dada la carencia de pruebas en el presente caso sobre el particular, resulta innecesario el estudio del fundamento constitucional de la acusación (artículo 183, No. 5, C.P).

NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia AC-7087, Ponente Doctor

Ricardo Hoyos Duque. ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ORJUELA GONGORA A LA SENTENCIA DEL 29 DE JUNIO DE 1999.- PROCESO No. AC-7090.- ASUNTOS CONSTITUCIONALES.- ACTIRES: Myriam Y Pablo Bustos SÁnchez.- (Solicitud de pérdida de investidura del Representante Jorge

Humberto Mantilla).- Santafé de Bogotá, D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Si bien compartí lo resuelto en este asunto porque considero que dados los supuestos de hecho analizados en el proceso es claro que el Representante Jorge Humberto Mantilla no incurrió en la causal de pérdida de investidura imputada por los demandantes, estimo necesario precisar sintéticamente algunos aspectos del tema, a saber:

1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación señaló desde el comienzo, en un análisis que coincide con otro reciente de la Corte Constitucional, que no son coincidentes las figuras del delito de tráfico de influencias, y la que tiene denominación semejante según el artículo 183 de la Constitución Política, que podría dar lugar en caso de estar debidamente comprobada, a la pérdida de la investidura congresional.

2. Así las cosas, resulta prioritario que el propio legislador se fije los elementos constitutivos a esta figura; o en su lugar, la jurisprudencia. Empero, en tratándose de un proceso cuya naturaleza no está plenamente definida pero con una raigambre ética, disciplinaria, moral y sancionatoria, entre otros aspectos, parece discutible que sea el intérprete quien deba tipificarla y no el legislador, pues por esta vía podría incurrirse en injusticias flagrantes, por manera que en lugar de aplicar igual rasero para todos los eventos se corre el riesgo de aplicar uno diferente y caprichoso frente a casos similares.

3. Es tanto más discutible esa opción, en cuanto también es claro que el

congresista requiere en múltiples ocasiones ejercitar o adelantar gestiones ante organismos o funcionarios oficiales, para ver de remediar las necesidades de su región. Y es obvio que en esa hipótesis no podría achacársele una intención torcida o contraria a derecho. Sin embargo, como es fácil apreciarlo, esa distinción no es sencilla.

4. Por todas estas razones, pienso que es conveniente una reforma legal que remedie estos vacíos y lagunas en lo que tiene que ver con el proceso de pérdida de investidura de los congresistas.

Ahora bien, en lo que toca con el tema del conflicto de intereses, caben las siguientes reflexiones: a. El artículo 182 de la Carta Política, invocado por la parte demandante para sustentar la solicitud de pérdida de investidura, dice: “Los congresistas deberàn poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.” (Se destaca y subraya). Esto es, que “las situaciones de carácter moral o económico” que inhiben a los congresistas para intervenir en la discusión de los proyectos de ley sometidos a consideración de su respectiva cámara, deben estar determinadas expresamente por la ley. b. La ley 5a. de 1.992, en relación con la problemática de que trata este proceso, consagró en su Sección 4ª., Conflicto de intereses, lo siguiente en

cuanto a esta materia: b.1. En el artículo 286 (Aplicación), establece que los congresistas deben declararse impedidos para participar en los debates o en las votaciones respectivas, cuando “exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”. (Se destaca y subraya). b.2. En el artículo 291 (Declaración de impedimento), dispuso que el congresista debe solicitar su separación del conocimiento de un asunto “al observar un conflicto de interés”. (Se destaca y subraya). b.3. Los artículos subsiguientes se refiere al trámite del impedimento y al punto de la recusación. c. c. La ley 144 de 1.944 señaló en su artículo 16 (Conflicto de intereses.- Definición), la conducta que deben asumir los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección “hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso”. d. Es decir, que los dos estatutos legales mencionados tratan expresamente el tema de los conflicto de intereses de orden económico, pero no el de los de orden moral. e. Es cierto que la moral implica unos principios y valores propios del ser que vive en sociedad; empero, estos tienen que ver con su fuero interno y su respeto

por los demás. f. Aunque no se me oculta la dificultad que podría tener un texto legal para definir el conflicto de intereses de orden moral, sí estoy convencido de que deben existir reglas claras, expresas y escritas, para que el congresista identifique y manifieste esa clase de limitaciones o de impedimentos. g. Así las cosas, pienso que no están tipificadas las situaciones que constituirían un “conflicto de intereses de orden moral”, y por ende, las circunstancias dentro de las cuales se produciría su violación o quebrantamiento. h. Ahora bien; he sostenido que todavía no se ha dilucidado completa y satisfactoriamente la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, y posiblemente este hecho genera muchas de las dificultades con que tropieza el juzgador al momento de decidir una demanda de esta clase. Estre otras cosas porque si participa de un carácter judicial, ético, político, disciplinario o sancionatorio, como se ha dicho por parte de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, es menester aplicar todas las garantías propias de esa clase de juicios, a saber: el principio de la presunción de inocencia y el de la buena fé del demandado.

  1. Así mismo, no puede olvidarse que el congresista le debe su investidura al pueblo, o de manera más precisa, a sus electores, que en ejercicio de los derechos políticos correspondientes (entre otros, los del artículo 40 de la Constitución Política), lo han escogido como su representante en el órgano legislativo. Y que tienen derecho a que los siga representando mientras no se compruebe fehacientemente que es indigno de ello o que ha incurrido en una

causal de pérdida de esa investidura. O sea, que por este aspecto también los electores del congresista (el pueblo), tienen derecho a que el proceso de pérdida de su investidura esté rodeado de todo ese cúmulo de garantías y entre ellas, por encima de cualquiera otra, las que dicen relación con el debido proceso y el derecho de defensa. j.En consecuencia, la pérdida de investidura de un congresista por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses de orden moral, solamente puede darse cuando la ley haya fijado de manera expresa cómo se configura, cuáles son sus modalidades y las diferentes situaciones que tienen que ver con su manifestación, trámite, etc. k. También he hecho énfasis en que en estas materias no puede hablarse del “hecho notorio”, porque las condiciones que he mencionado grosso modo indican que es indispensable una “prueba plena” de la culpa o dolo del congresista, para que pueda aplicársele la responsabilidad sobreviniente que sería la de la pérdida de su investidura. l.Desde luego, no puede dejarse de lado que el momento que vive el país le brinda unos ingredientes anormales y atípicos a esta clase de juzgamientos, porque la opinión pública maneja unos ingredientes de raigambre eminentemente política, que no son ni pueden ser los que apliquemos o tengamos en cuenta los jueces. En este carácter, entonces, nuestra única guía debe ser el Estado de Derecho; y nuestra brújula, la Justicia. Y para ello, como ya lo acoté, es indispensable respetar celosamente los derechos al debido proceso y de defensa, pues de eso dependen en buena medida la estabilidad de las instituciones y la

tranquilidad de la Patria. m. Es evidente que el manejo que le han dado los medios de comunicación a estos temas ha generado una sensibilidad muy especial en la opinión pública, que encierra el peligro de que al no presentar aquéllos todas las características y detalles del conflicto tampoco permiten la formación de un criterio objetivo e imparcial por parte de la comunidad. Sin embargo, esta evidencia no puede afectar la independencia y la autonomía del Juez para pronunciar su decisión. Soy consciente de que por esa causa se nos ha estigmatizado a quienes sustentados en nuestra convicción filosófica, jurídica y moral, hemos llegado a la conclusión de que en este e

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