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CE-SP-EXP1999-NC564

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1999-NC564
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASCompetencia para resolver recursos frente a calificación insatisfactoria de servicios de empleado judicial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Tribunal Superior y Consejo Seccional de la Judicatura. Recursos por calificación insatisfactoria de empleado judicial / FUNCION ADMINISTRATIVA - Ejercicio por funcionario de la Rama Judicial. Recursos contra calificación de servicios insatisfactoria / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSuperior administrativo de juez. Competencia para resolver recurso frente a calificación insatisfactoria de servicios / CALIFICACION DE SERVICIOS - Recursos contra el acto que califica insatisfactoriamente a empleado judicial. Competencia del Tribunal Superior / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Determinación de la competencia. Recursos frente a calificación insatisfactoria de empleado judicial En relación con el trámite de los recursos administrativos en sede gubernativa, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura no es superior jerárquico de los jueces, de manera que el recurso de apelación interpuesto contra decisiones de esa naturaleza corresponderá a quien por ley tenga en estas materias la condición de superior administrativo, esto es, la autoridad nominadora. En un caso similar al planteado en este asunto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió sobre la competencia para conocer del recurso de apelación presentado contra la calificación que le dio el Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín, en el sentido de declarar que el competente para resolver sobre dicho recurso era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La posición jurisprudencial de la Sala Plena que ahora se reitera no

contradice la decisión adoptada el 19 de octubre de 1999, cuando la Sala rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Lisandro Santos Vargas contra la providencia de 29 de enero de 1999, proferida ésta por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se impuso al empleado una sanción disciplinaria, pues en ese asunto se consideró que los tribunales son corporaciones administrativamente autónomas frente al Consejo de Estado en la designación y manejo de los empleados a su servicio, así como en materia de conocimiento de los procesos disciplinarios contra los funcionarios nombrados por ellos mismos, conforme a los términos del Acuerdo 209 de 10 de diciembre de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; mientras que en el caso sub judice, el artículo 46 del Acuerdo 198 de 1996 del mismo Consejo Superior, prescribe que contra los actos que fijan calificaciones insatisfactorias proceden los recursos de la vía gubernativa, entre los cuales se cuenta el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde en este asunto al Tribunal Superior de Medellín, por tratarse de la decisión de un juez del circuito de esa ciudad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: C-564

Actor: OLGA CECILIA NOREÑA SUAREZ La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el

conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo.

I. Los hechos La señora Olga Cecilia Noreña Suárez, Oficial Mayor Grado 9 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el resultado de la evaluación de sus servicios realizada por su superior, el titular del despacho judicial citado.

La reposición fue despachada mediante proveído de 19 de marzo pasado, en el sentido de no acceder a lo solicitado por la recurrente y, en la misma decisión, se concedió el recurso de apelación para ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con apoyo en el Acuerdo Núm. 198 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que “… No somos los competentes para resolver ningún tipo de recurso, en asuntos relacionados con la evaluación que los nominadores otorguen a los empleados judiciales. Cabe anotar que al ser la entidad que regula la carrera judicial, somos los indicados para excluir del escalafón de servicios a las personas que obtengan una calificación insatisfactoria”, por lo cual procedió a devolver el expediente. Procedió entonces el Juez Cuarto Civil del Circuito a enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que conociera del citado

recurso y como respuesta a lo anterior, la Sala Civil de esa Corporación, el 20 de abril de 1999, dispuso el envío de lo actuado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia porque “… en el caso a estudio, el 8 de marzo de la anualidad cursante, el titular del Juzgado 4º del Circuito en lo Civil de Medellín, calificó a la Secretaria Grado 10 Sra. OLGA CECILIA NOREÑA SUAREZ con 56 puntos, evaluación que conforme a lo previsto por el artículo 11 del acuerdo 108 precitado, tiene carácter insatisfactorio; empero, el error del funcionario radicó en haber procedido a notificar directamente el resultado de la evaluación, sin observar el preindicado art. 46, procedimiento que ratificó la circular 009 de 25 de febrero de 1997, emanada de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura.” El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por oficio núm. 00586 de 29 de abril de 1999, propone una acción de definición de competencias administrativas porque “los dos órganos en conflicto ponen en entredicho su condición de superiores administrativos del juez cuarto civil del circuito de Medellín, referida tal superioridad a la revisión de un acto de calificación de servicios. Si alguno de ellos es superior para tales efectos, le corresponde tramitar y decidir el recurso de apelación. Si ninguno de los dos lo fuere, ello implica, como consecuencia inescapable, que el acto de calificación es inimpugnable por vía del recurso de apelación. Esta es la posición del H. Consejo

Superior, Sala Administrativa, emitida en circular DACJ 007-97, de marzo 13 de 1997”. A lo anterior, se agrega: “Este es un evento en el cual hay que precisar si hay una superioridad para efecto de definir si procede o no el recurso de apelación”, por lo cual ordena, con base en el artículo 88 del C. C. A., que se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que desate el presente conflicto de competencias administrativas. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 27 de mayo último, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se desate el presente conflicto negativo de competencias. La decisión adoptada se afianza en que, según los artículos 88, 97 y 131 del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1998, los conflictos de competencias administrativas suscitados entre dos organismos del orden nacional -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-, deben ser dirimidos por el Consejo de Estado.

III. El trámite Mediante auto de 6 de agosto de 1999 se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos, lapso que transcurrió sin intervención alguna.

IV. Las consideraciones de la Sala Plena En el presente caso se trata de determinar la autoridad competente para conocer del recurso de apelación impetrado por Olga Cecilia Noreña Suárez contra el resultado insatisfactorio de la evaluación de servicios practicada por su superior, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, habida consideración de que las dos

autoridades que se han pronunciado al respecto, manifiestan su incompetencia para decidir. En vista de que ninguna de las corporaciones citadas asumió la competencia para conocer del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con apoyo en lo consagrado por el artículo 88 del C. C. A., remitió a esta Corporación el presente conflicto negativo de competencias para que la Sala Plena lo desate. El análisis de los hechos que el expediente pone de presente muestra que no se trata de un conflicto de competencias de naturaleza jurisdiccional, pues no se encuentra en juego el conocimiento de litigio alguno sino el trámite de unos recursos, respecto de decisiones administrativas que tienen que ver con la evaluación del empleado de un juzgado civil de circuito, cuya calificación, de acuerdo con el artículo 46 del Acuerdo 198 de 1996, es susceptible de los recursos de la vía gubernativa, en los términos del artículo 50 del C.C.A. En relación con el trámite de los recursos administrativos en sede gubernativa, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura no es superior jerárquico de los jueces, de manera que el recurso de apelación interpuesto contra decisiones de esa naturaleza corresponderá a quien por ley tenga en estas materias la condición de superior administrativo, esto es, la autoridad nominadora. En un caso similar al planteado en este asunto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fundamentada en la providencia suya de 27 de noviembre de 1998, Expediente C-411, M. P. Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, decidió sobre la competencia para conocer del recurso de apelación presentado por María Ruby

Muñoz Flórez contra la calificación que le dió el Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín, en el sentido de declarar que el competente para resolver sobre dicho recurso era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (V. Exp. C-482, sentencia de agosto 10 de 1999, M. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez). Dijo la Sala en la providencia de 27 de noviembre de 1998 lo siguiente: “… el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión, y quien es el competente para resolver el recurso de apelación, es el inmediato superior dentro de la organización administrativa de la entidad, es decir, su superior jerárquico. “ (…) “… por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. “ (…) “… las atribuciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, a través de sus salas administrativas, son eminentemente administrativas, (artículos 85 y 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), y no atribuyen superioridad jerárquica alguna. Adicionalmente, los Consejos Seccionales de la Judicatura no son los nominadores de los jueces dentro del territorio de su jurisdicción. “De otra parte, considera la Sala que el inmediato superior administrativo de un juez civil municipal es el Tribunal Superior del Distrito de su jurisdicción, que por mandato del artículo 20 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es

su nominador, y por virtud de los artículos 136, 144 y 146, ibídem, y en su calidad de superior, debe conceder a los jueces, las comisiones de servicios, los permisos y las vacaciones individuales cuando a ellas haya lugar. “Lo anterior reitera que en tratándose de la rama judicial, el nominador es el superior del funcionario judicial, motivo por el cual el superior de un juez para efectos administrativos, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial dentro del territorio de su jurisdicción”. La posición jurisprudencial de la Sala Plena que ahora se reitera no contradice la decisión adoptada el 19 de octubre de 1999, cuando la Sala rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Lisandro Santos Vargas contra la providencia de 29 de enero de 1999, proferida ésta por el Tribunal Administrativo del Tolima (v. Expediente Disciplinario 002, M. P. Dr. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO), mediante la cual se impuso al empleado una sanción disciplinaria, pues en ese asunto se consideró que los tribunales son corporaciones administrativamente autónomas frente al Consejo de Estado en la designación y manejo de los empleados a su servicio, así como en materia de conocimiento de los procesos disciplinarios contra los funcionarios nombrados por ellos mismos, conforme a los términos del Acuerdo 209 de 10 de diciembre de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; mientras que en el caso sub judice, el artículo 46 del Acuerdo 198 de 1996 del mismo Consejo Superior, prescribe que contra los actos que fijan calificaciones

insatisfactorias proceden los recursos de la vía gubernativa, entre los cuales se cuenta el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde en este asunto al Tribunal Superior de Medellín, por tratarse de la decisión de un juez del circuito de esa ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por Olga Cecilia Noreña Suárez contra la calificación de servicios efectuada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Segundo. COMUNIQUESE esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Tercero. REMITASE el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

JAVIER DIAZ BUENO

Vicepresidente

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MANTILLA JESUS MARIA CARRILLO B.

REINALDO CHAVARRO BURITICA JULIO ENRIQUE CORREA R.

SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. DELIO GOMEZ LEYVA

RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN

ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

CARLOS ARTURO ORJUELA G. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO F. DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ V. MANUEL S. URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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