CNE - Concepto 21 de 015440
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 21 de 015440
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- —
RADICADO: 015440-21 (21 de octubre del 2021)
CONSULTA SOBRE LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIR CANDIDATURA
POR LA LISTA AFRODESENDIENTES
PETICIONARIO: BEATRIZ HINESTROZA LOPEZ
MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
1. LA CONSULTA
Mediante derecho de petición recibido por correo electrónico y radicado bajo el No. CNEE-2021-015440, la ciudadana BEATRIZ HINESTROZA LOPEZ , eleva consulta en los siguientes términos:
“Solicito por favor me envíen los requisitos para adquirir AVAL por negritudes y el procedimiento para realizar la inscripción a candidatura por negritudes. …”
Por acta de reparto, le correspondió al Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza el conocimiento del derecho de petición con radicado número No. CNE-E-2021-015440
2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Por su parte, la Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Por su parte, la Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente:Página 2 de 21
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AFRODESENDIENTES
“(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.
(…)”
De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que:
“Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés genera l o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer Recursos”
Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la
requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer Recursos”
Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.
3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN
CONSULTIVA
Lo primero que debe señalarse, es que la Ley 1755 de 2015 1 que sustituyó en lo pertinente al ejercicio del derecho de petición de la Ley 1437 de 20112, en su artículo 283, dispone que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, así:
“(…) Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediant e ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni l as obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros,
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2 C.P.A.C.A.
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 C.P.A.C.A. 3 “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autorida des como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.Página 3 de 21
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bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio (…)”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En similar pronunciamiento tal órgano Constitucional sobre el particular, expuso lo siguiente:
“(…) El artículo 23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En desarrollo de esta norma constitucional, el Código Contencioso Administrativo contempla, en su artículo 25. De las normas se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas : a. La co nsulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la
formular consultas : a. La co nsulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende . En virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicitud de información -aunque en la resolución de la consulta ésta puede ser suministraday a la expedición de copias -aunque también la absolución de ésta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se diferencia también de la petición en interés particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras éste tiene una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene carácter vinculante. Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos.(…)”5 (Subrayado y negrillas fuera de texto).
En relación con el asunto de la referencia, se informa que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.
Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticion ario en el tema
materia de investigación o actuación administrativa especial.
Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticion ario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
Todas las personas pueden presentar peticiones ante las autoridades , de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual dispone:
“Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
4 Corte Constitucional, Sentencia C-487/96. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy CabraPágina 4 de 21
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legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 265 superior, posee las siguientes atribuciones especiales:
“Artículo 265. El Cons ejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el c umplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el c umplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
Por otro lado, según el literal c) del artí culo 39 de la Ley 130 de 1994 , el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se le presenten, en lo relacionado con las materias a su cargo:
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”.
Así mismo, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 20156, establecen:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea
obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas , quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de pers ona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petici ón deberá resolverse
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dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos doc umentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
4.2. Sobre la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes
En un principio, el Constituyente anuncia en el artículo 108 superior, l a creación de un régimen excepcional para la participación y conformación del Congreso de la República, bajo los lineamientos del modelo de estado acogido en su momento por la Asamblea Nacional Constituyente, expresando:
“Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Pú blicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de
en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Pú blicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…)”.
En relación a la participación democrática de las co munidades afrodescendientes, la Constitución Política, consagra, lo siguiente:
“Artículo 176. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas c ircunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes,
circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas c ircunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidadesPágina 6 de 21
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afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En e sta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciuda danos residentes en el exterior. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Respecto de los demás derechos colectivos y la protección de su identidad cultural, el Constituyente ordenó lo sucesivo:
“Artículo Transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para ta l efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad c olectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artí culo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley”.
En cumplimiento de lo dispuesto, el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, expresa:
“Artículo 3o. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previa mente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”.
Del mismo modo, el legislador estatutario dispuso en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, una regla referente a quienes poseen el derech o de postulación para participar en las elecciones de la Cámara de Representantes, por las circunscripciones especiales de minorías étnicas, así:
“Artículo 28. Inscripción de candidatos.
una regla referente a quienes poseen el derech o de postulación para participar en las elecciones de la Cámara de Representantes, por las circunscripciones especiales de minorías étnicas, así:
“Artículo 28. Inscripción de candidatos.
<Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los pa rtidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde sePágina 7 de 21
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elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se so metan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elecció n popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
4.2.1. Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
“98. Como se señaló al inicio de este apartado, el inciso segundo del artículo 28 del
4.2.1. Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
“98. Como se señaló al inicio de este apartado, el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto prevé que la potestad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o corporaciones públicas, opera con exclusión de “la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. Esto trae como consecuencia que respecto de estas circunscripciones se aplica un régimen excepcional, en los términos del inciso primero del artículo 108 C.P., en el que solo podrán postular candidatos al Congreso las agrupaciones políticas de carácter minoritario.
A juicio de la Sala, esta disposición es armónica con los postulados constitucionales. Como se indicó, la previsión contenida en el inciso segundo y tercero del artículo 28 del Proyecto limita la potestad que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, en cuanto les prohíbe inscribir candidatos a Senado y Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
En la sentencia C-169 de 2001 la Corte señaló que existe una “relación inescindible que se establece entre el p luralismo y la participación en una democracia constitucional como la colombiana”. Y añadió que dicho vínculo “trae como consecuencia inmediata la necesidad de que el sistema representativo refleje al máximo, en su conformación, las
se establece entre el p luralismo y la participación en una democracia constitucional como la colombiana”. Y añadió que dicho vínculo “trae como consecuencia inmediata la necesidad de que el sistema representativo refleje al máximo, en su conformación, las distintas alternativas políticas que plantea la sociedad; especialmente cuando el artículo 133 de la Carta dispone, expresamente, que ‘los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común’. Es esta representatividad social, sin duda, lo que legitima el quehacer de corporaciones de elección popular como el Congreso de la República, las cuales, por esa misma razón, deberán contar con la participación efectiva, tanto de los sectores tradicionalmente marginados de lo público, como de las formas minoritarias y diferentes de organización social -categorías frecuentemente superpuestas”.
Atendiendo a la importancia de garantizar esta composición pluralista dentro de las corporaciones públicas del orden naci onal, tanto en la providencia señalada como en la C-089 de 1994 se concluyó que el legislador está facultado para limitar el derecho de los partidos y movimientos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular (Art. 108 C.N), siempre que se v erifique que los requisitos impuestos para hacerlo sean razonables, de conformidad con los “mínimos históricamente sostenibles en un momento dado”, y siempre que no obstaculicen en un alto grado el ejercicio de los derechos políticos individuales contenidos en el artículo 40 Superior.
Las disposiciones mencionadas contienen una limitación a la facultad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a los cargos de
derechos políticos individuales contenidos en el artículo 40 Superior.
Las disposiciones mencionadas contienen una limitación a la facultad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a los cargos de elección popular, pues les impiden avalar candidat os por la circunscripción especial de minorías étnicas de Senado y Cámara de Representantes. No obstante, la CortePágina 8 de 21
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considera que se trata de una decisión que cabe razonablemente dentro del ámbito discrecional del legislador estatutario toda vez que se trat a de un mecanismo destinado a garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades étnicas estén efectivamente representadas en las corporaciones públicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de grupos étnicos como lo establece el artículo 171 inciso 3 de la Constitución, sino que también debe estar avalado políticamente por organizaciones propias de las comunidades étnicas, cuyo interés principal sean las necesidades de esta poblaci ón minoritaria. Además, la medida es razonable, pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y movimientos con personería jurídica de presentar candidatos a cargos de elección popular, comoquiera que pueden hacerlo por la circunscr ipción ordinaria, por la circunscripción internacional de la Cámara de Representantes y por la circunscripción de minorías políticas (Art. 176 C.P.), esta última en ca so de que la ley así lo regule.
ordinaria, por la circunscripción internacional de la Cámara de Representantes y por la circunscripción de minorías políticas (Art. 176 C.P.), esta última en ca so de que la ley así lo regule.
Con todo, debe precisarse que esta modificación introduc ida por el proyecto de ley no altera en nada el carácter nacional de la circunscripción especial del Senado, que llevó a la Corte a declarar en la sentencia C -169 de 2001 que cualquier ciudadano, pertenezca o no a una minoría étnica, puede votar por los ca ndidatos que se postulen a través de esta circunscripción; del mismo modo que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo bajo examen conservan la facultad de presentar candidatos por la circunscripción general delimitada en la Constitución, en virtud del artículo 108 y el artículo 40 Superior que otorga a los ciudadanos el derecho funda mental a elegir y ser elegidos.
Las anteriores consideraciones llevan a es ta Corte a declarar exequible el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria”
5. CONSIDERACIONES El objeto de la presente consulta, versa sobre los requisitos y procedimiento para adquirir un aval y ser candidato por la Circunscripción especial de afrodescendientes.
Para abarcar la presente consulta se procederá a realizar unas breves consideraciones en relación con las comunidades especiales afrodescendientes y el reconocimiento como un grupo étnico protegido por la Constitución Políti ca, así mismo se expondrá su e volución de carácter normativo y jurisprudencial atinentes como los requisitos para ser candidato por la señalada circunscripción.
grupo étnico protegido por la Constitución Políti ca, así mismo se expondrá su e volución de carácter normativo y jurisprudencial atinentes como los requisitos para ser candidato por la señalada circunscripción. 5.1. Reconocimiento de las comunidades afrodescendientes como grupo étnico. Como lo establece la Constitución política 7, el Estado protege el derecho a la participación democrática de las minorías étnicas, entre otras, las comunidades afrodescendientes, lo que obliga al Estado a su reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural ;
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igualmente, se le confiere al legislador la facultad para fijar la circunscripción especial para asegurar la participación política de los grupos étnicos y de los colombiano en el exterior 8, disposición que ha sufrido varios cambios. Por su parte el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución, el congreso expedirá una ley por medio del cual se les reconocería a las comunidades negras que habían venido ocupando las tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva. Es por ello, que se consideró crear una comisión especial en la que tendrían participación los representantes elegidos por las comunidades involucradas. En consecuencia , la ley 70 de 1993, en su artículo 66 menciona las circunscripciones
comisión especial en la que tendrían participación los representantes elegidos por las comunidades involucradas. En consecuencia , la ley 70 de 1993, en su artículo 66 menciona las circunscripciones especiale
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