CNE - Resolución 16319 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16319 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16319 DE 2023 (13 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones q ue se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-040844.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en el buzón de la Subsecretaria de la Corporación el día 22 de septiembre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-040844, la Personera Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, MARÍA ALEJANDRA RIFALDO BONILLA, trasladó por competencia a esta Corporación la solicitud de investigación realizada por el ciudadano JOSÉ JHON PRIETO, identificado con la cédula de
Personera Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, MARÍA ALEJANDRA RIFALDO BONILLA, trasladó por competencia a esta Corporación la solicitud de investigación realizada por el ciudadano JOSÉ JHON PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 .017.94.93, con relación al presunto uso de indebido de símbolos patrios o emblemas institucionales de la Fuerza Aérea Colombiana en el desarrollo de propaganda electoral , por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO, identificada con la cédula de ciudada nía No. 30.388.273, excandidata a la Alcaldía delResolución No. 16319 de 2023 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de r adicado CNE-E-DG-2023040844.
Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO , en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023.
El denunciante indicó lo señalado anteriormente en los siguientes términos:
“(…)
ECOLOGISTA COLOMBIANO , en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023.
El denunciante indicó lo señalado anteriormente en los siguientes términos:
“(…)
- por mi conocimiento tengo entendido que las fuerzas militares, y policía nacional son apolíticos.
- Que los emblemas, o monumentos institucionales son de uso y bien común, y no deben de ser utilizados para beneficio propio y menos para utilizarlos de imagen en campañas políticas
- La campaña política por la alcaldía de puerto Salgar está utilizando la imagen de un avión de la fuerza aérea colombiana en su camparta (sic), o vallas ubicadas en la entrada al municipio Dorada - Pro Salgar, frente al coliseo del mismo municipio, frente a la base aérea Germán Olano.
- lo anterior con el fin se de la retroalimentación necesaria para así evitar inconvenientes jurídicos tanto para la institución, cómo para las mismas campañas.
(…)”.
Como prueba de la denuncia antes citada, el denunciante aportó una imagen, de lo que parece ser una valla publicitaria de la candidatura de la ciudadana aquí investigada, que se relaciona y describe a continuación en el acápite de “PRUEBAS” de esta actuación. Asimismo, en el referido escrito también se mencionó una prueba fílmica, no obstante, se advierte desde ya que la misma no ven ía adjunta a la denuncia trasladada a esta Corporación.Resolución No. 16319 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido
Corporación.Resolución No. 16319 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de r adicado CNE-E-DG-2023040844.
1.2. El 27 de julio de 2023, mediante el Formulario E6ALC152020000025001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la candidatura de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273, aspirante a la Alcaldía Puerto Salgar, Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023. Mediante Formulario E8ALC152020000025001 se aceptó de forma definitiva la candidatura de la ciudadana antes referida.
1.3. Por reparto interno de negocios de esta Corporación efectuado el día 03 de octubre de 2023, le correspondió el conocimiento de este asunto identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-040844, al Despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral.
2023, le correspondió el conocimiento de este asunto identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-040844, al Despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos elect orales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley (…)”.Resolución No. 16319 de 2023 Página 4 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar,
de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de r adicado CNE-E-DG-2023040844.
2.2. LEY 1475 de 20111. “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar per sonalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigació n y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los
personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigació n y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
(…). ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
1“Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
1“Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16319 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de r adicado CNE-E-DG-2023040844.
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. 2.3. LEY 130 de 19942. “ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que se ñalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondiente. (…).
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y
2 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 16319 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de r adicado CNE-E-DG-2023040844.
candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEIN TISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 3 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 3 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
(…)”.
3. PRUEBAS
3.1. El ciudadano JOSÉ JHON PRIETO solo incorporó dentro de su solicitud como acervo probatorio de su denuncia la siguiente imagen, presuntamente publicada por la candidata denunciada LILIAN ECHEVERRY GALINDO:
3 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución No. 16319 de 2023 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de r adicado CNE-E-DG-2023040844.
3.2. El día 17 de noviembre del 2023, este Despacho de oficio verificó a través de su secretario ejecutivo , en la plataforma oficial de la entidad -Gestor Documentalsi la prueba fílmica relacionada en la queja obraba en la denuncia realizada, no obstante se pudo determinar que a pesar de que la misma se menciona en el referido documento, no se aportó.
3.3. El día 20 de noviembre de 2023, este Despacho de oficio, le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegar los formularios E6 y E8 correspondientes a la excandidata LILIAN ECHEVERRY GALINDO , aspirante a la Alcaldía Puerto Salgar , Cundinamarca, identificada con la cédula de ciudadanía No 30.388 .273, mediante el correo electrónico institucional : ngonzalez@resgistraduria.gov.co. El día 21 de noviembre de 2023, dicha institución dio respuesta a la petición elevada, allegando los formularios E6 y E8 solicitados y confirmando que no existe renuncia a la aspiración en
noviembre de 2023, dicha institución dio respuesta a la petición elevada, allegando los formularios E6 y E8 solicitados y confirmando que no existe renuncia a la aspiración en cuestión. Dichos documentos se incorporan a la presente actuación y se encuentran visibles en el siguiente enlace junto con el expediente digital: https://1drv.ms/f/s!AisnEMBmjydgiuJqWfpNq52BMVmiYA?e=9Pggmv
4. CONSIDERACIONES
Para que se configure una vulneración al régimen de uso de logo símbolos en el desarrollo de propaganda electoral, especialmente, en este caso, por utilizar presuntamente en la misma indebidamente símbolos patrios o emblemas institucionales de la Fuerza Aérea Colombiana , es preciso verificar antes de activar la facultad sancionatoria de esta Corporación, otorgada en virtud del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, que la conducta reprochada en efecto sea típica, antijuridica y culpable. En este caso, conforme los hechos denunciados, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece una prohibición especial -entre otraspara la utilización de símbolos patrios en la propaganda electoral así: “(…) En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,Resolución No. 16319 de 2023 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO ,
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de r adicado CNE-E-DG-2023040844.
movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o genera r confusión con otros previamente registrados”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Así las cosas, aterrizando el supuesto de hecho de la norma en cita al caso en concreto , y valorados los elementos materiales probatorios de la denuncia , se tiene que la imagen compartida por el denunciante , efectivamente corresponde al desarrollo de una actividad de proselitismo político, en tanto se refiere a una valla o pancarta publicada por parte de la excandidata LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédul a de ciudadanía No. 30.388.273, aspirante a la Alcaldía de Puerto Salgar, Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, donde está su fotografía personal, el cargo al que aspira, su eslogan, la imagen de un iglesia, un avión, un bosque de lo que parece ser el municipio
ECOLOGISTA COLOMBIANO, donde está su fotografía personal, el cargo al que aspira, su eslogan, la imagen de un iglesia, un avión, un bosque de lo que parece ser el municipio mencionado y la palabra “PUERTO SALGAR” con los colores de la bandera del Municipio e n cuestión; cuyo propósito, claramente, era promover el proyecto político de dicha excandidata invitando a los ciudadanos a votar por el mismo. De manera que la valla citada se entiende como propaganda electoral en los términos del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Ahora bien , dicho lo anterior, se debe establecer si las imágenes obrantes en la referida propaganda, en especial “ un avión de la fuerza aérea colombiana ”, encajan en las prohibiciones sancionables que contiene el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 antes citado, donde se señala que en la propaganda electoral únicamente se podrá utilizar los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por las organizaciones políticas -v.g. coaliciones-, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios , los de otros partidos o movimientos políticos , ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Desde esa perspectiva, en primer lugar, el artículo 1 de la ley 12 de 1984 establece que los símbolos patrios son “la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional” 4, evidenciando así que, ningún contenido de la imagen expuesta corresponde a un símbolo patrio, y mucho menos un
4 Posteriormente, mediante Ley 61 de 1985, se declaró como Árbol Nacional y Símbolo Patrio de Colombia a la especie de
ningún contenido de la imagen expuesta corresponde a un símbolo patrio, y mucho menos un
4 Posteriormente, mediante Ley 61 de 1985, se declaró como Árbol Nacional y Símbolo Patrio de Colombia a la especie de palma científicamente llamada Ceroxylom Quindiuense y comúnmente denominada palma de cera.Resolución No. 16319 de 2023 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de r adicado CNE-E-DG-2023040844.
avión de la Fuerza Área Colombiana en los términos de la norma en cita. Por lo tanto, los hechos denunciados carecen así del principio de tipicidad de la conducta, pues utilizar lo que parece ser un avión de la Fuerza Aérea Colombiana en la propaganda electoral denunciada no se encuadra en la prohibición especial contenida en el artículo 35 de Ley 1475 de 2011, al no lograr desarrollar los elementos mínimos establecidos en dicha norma. Es decir, que al existir una falta de tipicidad de la conducta denunciada, esto es, que la misma este establecida en la Ley como una acción prohibida, la publicidad objeto de estudio no afectó
no lograr desarrollar los elementos mínimos establecidos en dicha norma. Es decir, que al existir una falta de tipicidad de la conducta denunciada, esto es, que la misma este establecida en la Ley como una acción prohibida, la publicidad objeto de estudio no afectó la trasparencia e igualdad de las garantías del proceso electoral adelantado en los comicios realizados en la presente anualidad, en los términos de la Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, situación que implica que no exista mérito para abrir una investigación y formular cargos en contra de la excandidata denunciada , al no existir ninguna conducta sancionable que endilgar como se explicó.
En segundo lugar , tampoco se observa que la valla denunciada utilice logo símbolos registrados por otras organizaciones políticas o que incluya o reproduzca algún contenido que pueda generar confusión con los ya registrados por otras colectividades políticas. Asimismo, es menester indicar que del registro fotográfico aportado, tampoco se logra evidenciar el tiempo en que fue publicada la pancarta, por lo que este D espacho se encuentra en una imposibilidad fáctica y jurídica para dictaminar si esta fue publicada fuera del término legal establecido, esto es, para el caso de publicidad política en espacios públicos, antes de los tres (03) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, aun cuando esta no fue una cuestión denunciada por el solicitante, debiendo presumirse la inocencia del aquí investigada ante la falta de pruebas que demuestren un hecho contrario al expuesto.
En este orde n de ideas , es viable expresar que las imágenes publicadas en la valla por la excandidata LILIAN ECHEVERRY GALINDO corresponden en realidad, a una manifestación
falta de pruebas que demuestren un hecho contrario al expuesto.
En este orde n de ideas , es viable expresar que las imágenes publicadas en la valla por la excandidata LILIAN ECHEVERRY GALINDO corresponden en realidad, a una manifestación legitima de su derecho fundamental a la libertad de expresión en su dimensión política, con la que cuentan l os candidatos con el propósito de conquistar el poder político en las urn as, divulgando sus ideas y proyectos, a través de todos los medios posibles, para captar el voto,Resolución No. 16319 de 2023 Página 10 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de r adicado CNE-E-DG-2023040844.
siempre que no se transgreda con ello normas de orden público o se afecte derechos de otras personas, como ocurre en este caso, por lo que tal manifestación no puede ser objeto de censura, sino protegida.
En tercer lugar y finalmente , es preciso indicar que en aplicación de los principios de economía y eficacia procesal, aplicables a esta actuación en virtud del artículo 29 y 209 constitucional, para efectos de articular el ejercicio de la función administrativa al servicio del
economía y eficacia procesal, aplicables a esta actuación en virtud del artículo 29 y 209 constitucional, para efectos de articular el ejercicio de la función administrativa al servicio del interés general, no resulta procedente ni adecuado iniciar una actuación administrativa, pues del material obrante en el plenario y de las circunstancias antes expuestas, es meridiano que no se presentó violación alguna a la normativ a electoral establecida en el artículo 35 la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, por parte de la excandidata aquí investigada.
En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con relación a presunto uso de indebido de símbolos patrios en el desarrollo de propaganda electoral por parte de la ciudadana LILIAN ECHEVERRY GALINDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.388.273 , excandidata a la Alcaldía del Municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca, avalada por el PARTIDO ECOLOGISTA COLOMBIANO, en el marco de las elecciones q ue se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-040844.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:Resolución No. 16319 de 2023 Página 11 de 12
con lo establecido en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:Resolución No. 16319 de 2023 Página 11 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE
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