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CNE - Resolución 16369 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16369 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16369 DE 2023 (13 de diciembre)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 06 de diciembre de 2023 por el señor JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ, referente a la solicitud de revocatoria directa establecida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución N°007 de 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068591.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación el día 6 de diciembre del 2023 , bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068591, el ciudadano JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ , presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución N°007 de 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira. La solicitud la realizó en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta que, la Resolución N° 007 de fecha 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira es un

“(…) Teniendo en cuenta que, la Resolución N° 007 de fecha 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira es un acto administrativo de carácter general, el cual creó una situación jurídica general, imperiosa y objetiva, la finalidad primordi al del presente solicitud es, restablecer la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración y rehabilitar el orden jurídico vulnerado por dicho acto administrativo es decir, se busca extraer del mundo jurídico dicha Resolución realizando una confrontación entre el acto viciado y las normas infringidas para verificar de esta forma si el acto se ajusta o no a derecho. (…) Se advierte que, con la expedición de la Resolución N° 007 de fecha 10 de noviembre del año 2023, por parte de la Comisi ón Transitoria Escrutadora General del Departamento de La Guajira, su pudo haber cometido una falta disciplinaria y un delito penal porque es evidente que no se actuó en derecho sino al contrario políticamente.

V. PETICIÓN Primero. Con fundamento en lo s argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito a esta entidad Revocar de manera integral y directa laResolución No. 16369 de 2023 Página 2 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 06 de diciembre de 2023 por el señor JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ, referente a la solicitud de revocatoria directa establecida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución N°007 de 10 de

el señor JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ, referente a la solicitud de revocatoria directa establecida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución N°007 de 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira, dentro del expediente

CNE-E-DG-2023-068591.

Resolución N° 007 de fecha 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Transitoria Escrutadora General del Departamento de La Guajira.

Segundo. En consecuencia lógica de lo anterior, se solicite a la Gobernación de la Guajira, la suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 208 de 2023 del 10 de noviembre del año 2023, proferido por la Gobernación de La Guajira, por medio d el cual se estableció la repetición de las elecciones a la Alcaldía y Concejo en el Municipio de Fonseca La Guajira.” (…)”

1.2. Por reparto interno de la Corporación, efectuado el día 12 de diciembre del 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-068591.

1.3. Que el día 10 de noviembre de 2023, se expidió por parte de la Gobernación de la Guajira, el decreto 208 de 2023, fijando fecha para la realización de las nuevas elecciones en el Municipio de Fonseca.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

el decreto 208 de 2023, fijando fecha para la realización de las nuevas elecciones en el Municipio de Fonseca.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política “(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.Resolución No. 16369 de 2023 Página 3 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 06 de diciembre de 2023 por

el señor JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ, referente a la solicitud de revocatoria directa establecida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución N°007 de 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira, dentro del expediente

CNE-E-DG-2023-068591.

(…)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley ”.

2.2. DEL TRÁMITE DE ESCRUTINIOS

2.2.1. Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”. “(…)

ARTÍCULO 26 . El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:

1. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional.

2. Organizar y vigilar el proceso electoral. (…) ARTÍCULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de

manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atend idas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación. (…) ARTICULO 131. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo convocará a nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse. De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la Corporación. (…)Resolución No. 16369 de 2023 Página 4 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 06 de diciembre de 2023 por

el señor JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ, referente a la solicitud de revocatoria directa establecida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución N°007 de 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira, dentro del expediente

CNE-E-DG-2023-068591.

ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. (…) ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo

Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. (…) ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverá n, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales. (…) ARTICULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por e scrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También

distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por e scrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. (…) ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escri tas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resoluc ión motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:

1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley.Resolución No. 16369 de 2023 Página 5 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 06 de diciembre de 2023 por el señor JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ, referente a la solicitud de revocatoria directa establecida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución N°007 de 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira, dentro del expediente

CNE-E-DG-2023-068591.

2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin.

CNE-E-DG-2023-068591.

2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin.

3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.

5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.

6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.

8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, s alvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.

9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el

funcionario electoral competente.

9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento corres pondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las p apeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las caus ales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad p ara ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llam ará a ocupar el cargo

ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llam ará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.Resolución No. 16369 de 2023 Página 6 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 06 de diciembre de 2023 por el señor JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ, referente a la solicitud de revocatoria directa establecida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución N°007 de 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira, dentro del expediente

CNE-E-DG-2023-068591.

Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.”. ARTICULO 193. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el

que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo. (…)

2.2.2. Ley 6 de 1990 “Por la cual se reforma el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y se dictan otras disposiciones.”

“(…) ARTÍCULO 4° . Modifica parcialmente el numeral 1 del Artículo 56 del Decreto 2241 de 1986. El numeral 1o. del artículo 56 del Decreto 2241 de 1986, quedará así:

1. Atender la preparación y realización de las elecciones y consultas populares en los lugares que les corresponda. En las capitales de departamentos y en las ciudades zonificadas los Delegados de los Registradores Distritales o Municipales atenderán, además, la inscripción y registro de cédulas. ”

2.2.3. Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en material electoral”. “(…) PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisión de datos que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología. Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor de las originales.

respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisión de datos que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología. Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor de las originales. El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de los resultados y proclamará la elección de presidente y Vicepresidente de la república, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará lasResolución No. 16369 de 2023 Página 7 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 06 de diciembre de 2023 por el señor JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ, referente a la solicitud de revocatoria directa establecida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución N°007 de 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068591. dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación. Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las fórmu las de las dos (2) primeras mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo número de la primera. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma.

mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo número de la primera. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma. ARTÍCULO 7o. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipal es hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.”.

3. CONSIDERACIONES

El artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, define como una de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la organización y vigilancia del proceso electoral, función dentro de la cual, se enmarca la capacidad de creación de puestos de votación y su administración para el buen desarrollo de las diferentes contiendas, Ahora bien, para un óptimo desarrollo del derecho al sufragio, los ciudadanos disponen de diferentes organismos que garantizan la transparencia electoral como son los Tribunales

de puestos de votación y su administración para el buen desarrollo de las diferentes contiendas, Ahora bien, para un óptimo desarrollo del derecho al sufragio, los ciudadanos disponen de diferentes organismos que garantizan la transparencia electoral como son los Tribunales Seccionales de Garantías, los testigos electorales, las organizaciones de observación electoral nacionales e internacionales, veedurías ciudadanas electorales entre otros, otras funciones son señaladas en el numeral 10 del artículo 5 del Decreto 1010 del 2000, de la siguiente manera: “(…)

10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. (…)” El artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 dispone que:Resolución No. 16369 de 2023 Página 8 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 06 de diciembre de 2023 por el señor JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ, referente a la solicitud de revocatoria directa establecida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución N°007 de 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068591. "Los partidos, mo vimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban

noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068591. "Los partidos, mo vimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.

Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar l a intervención de las autoridades.".

De igual manera de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, "los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos" tienen la posibilidad si a bien lo tienen, de formular reclamaciones al momento de la realización de la etapa de escrutinios. El artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 indica que el Consejo Nacional Electoral ostenta la capacidad de delegar la función de acreditación de los testigos electorales, por lo que este último desarrolló por medio de la Resolución 1707 de 20191, la reglamentación de la actividad de testigos electorales, los cuales pueden actuar ante la mesa de votación o ante la comisión escrutadora, vigilando la apertura de la urna y el conteo de los votos, tomando

de la actividad de testigos electorales, los cuales pueden actuar ante la mesa de votación o ante la comisión escrutadora, vigilando la apertura de la urna y el conteo de los votos, tomando fotografías o videos del desarrollo de tal actividad sin interferir en el proceso, no obstante, están facultados para presentar las reclamaciones pertinentes cuando tengan por objeto solicit ar el recuento de votos, cuando el número de sufragantes, exceda el número de ciudadanos habilitados para votar en la mesa, cuando tres (3) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación se encuentre firmada por menos de dos (2) de estos, de lo anterior quedará constancia en el acta de escrutinio E-14 en sus tres (3) ejemplares.

3.1. DE LOS ESCRUTINIOS Debe entenderse por escrutinios la actividad mediante la cual se verifican y conforman los resultados de las votaciones y que consiste en la contabilización y consolidación de los votos depositados por cada candidato y/o lista de candidatos, el que culmina con la correspondiente declaración del resultado electoral y de los ganadores de la elección, siendo esta la oportunidad para que se deci dan circunstancia de hecho y de derecho en relación con el proceso de votación, trámite éste, que adelantado de acuerdo con el régimen de competencias legalmente dispuesto por las distintas comisiones escrutadoras, las que de conformidad con

1 RESOLUCIÓN No. 1707 de 2019 (08 de mayo) “Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.”Resolución No. 16369 de 2023 Página 9 de 14

de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.”Resolución No. 16369 de 2023 Página 9 de 14 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 06 de diciembre de 2023 por el señor JONATHAN SNEIDER MOYA BERMUDEZ, referente a la solicitud de revocatoria directa establecida en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Resolución N°007 de 10 de noviembre del año 2023, proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de La Guajira, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-068591. lo previsto en el Código Electoral y la legislación complementaria, son y tienen las siguientes competencias:

  • Los Jurados de votación, encargados del escrutinio de mesa, que es la base de todo el escrutinio restante.
  • Las Comisiones escrutadoras auxiliares o zonales, en aquellas ciudades divididas en localidades o zonas.
  • Las Comisiones escrutadoras municipales o distritales, responsables de declarar en primeras instancias las elecciones de autoridades distritales, como alcaldes y concejos municipales y distritales, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 163 de 1994 . “Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Junta s Administra

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