CNE - Resolución 4727 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4727 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 4727 DE 2021 08 de septiembre
Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Alianza Verde y la señora Rosmira Antolínez Ordúz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.091.052.123, por el presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 , debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, correspondiente a los comicios de 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2021-000038.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante oficio CNE -I-2021-000038-FNFPCE-900 del 28 de julio de 2021 (folio 1), la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE-I-2021-000033-FNFPCE-900 de la misma fecha (folio 2 y 3), por el cual la contadora adscrita al referido Fondo reportó el posible incumplimiento del artículo 34
Corporación el oficio CNE-I-2021-000033-FNFPCE-900 de la misma fecha (folio 2 y 3), por el cual la contadora adscrita al referido Fondo reportó el posible incumplimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por el recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes de la inscripción de la candidatura, de la excandidata al Concejo del municipio de Chitagá – Norte de Santander, la señora Rosmira Antolínez Ordúz, avalada por el Partido Alianza Verde. Así:
“Verificado el libro de ingresos y gastos como también los soportes del siguiente candidato, reportó a través de cuentas claras, ingresos anteriores, a la fecha de su inscripción que data del 18 de Septiembre del 2019, que a continuación se enuncian:Resolución Nª4727 de 2021 Página 2 de 9
Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Alianza Verde y la señora Rosmira Antolínez Ordúz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.091.052.123, por el presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, correspondiente a los comicios de 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2021-000038.
Según la fecha antes relacionada se observa un presunto incumplimiento del Artículo 34 de la ley 1475 de 2.011, en razón a que se evidencian ingresos y gastos realizados
Según la fecha antes relacionada se observa un presunto incumplimiento del Artículo 34 de la ley 1475 de 2.011, en razón a que se evidencian ingresos y gastos realizados con anterioridad a la fecha de inscripción de las candidaturas de fecha (18/9/2019).” El oficio del Fondo Nacional de Financiación Política, fue acompañado de copia del dictamen de auditor interno del Partido Alianza Verde del 15 de julio de 2021, copia del formulario 5B – informe individual de ingresos y gastos de la señora Rosmira Antolínez Ordúz. 1.2. De manera oficiosa, el despacho de conocimiento adjuntó al expediente copia del formulario E 26CON donde se evidencia la participación de candidatos del Partido Alianza Verde al Concejo de Chitagá – Norte de Santander.
1.3. Con acta de reparto Nro. 010 del 10 de agosto de 2021 le correspondió al Despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer el asunto bajo radicado Nro. CNE-I-2021000038. 1.4. Mediante oficio CNE-I-2021-000069-FNFPCE-900, de 5 de agosto de 2021, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales remitió alcance al oficio CNE-I-2021-000038-FNFPCE-900, a través de oficio CNE-I-2021-000038-FNFPCE-900 en el que señaló: “Al revisar nuevamente los ingre sos y gastos anteriores NO SE EVIDENCIA que se haya vulnerado y que haya una presunta violación al artículo 34, por lo que se anula el oficio anterior No. 0033-900 del 28 de Julio del 2021.”
haya vulnerado y que haya una presunta violación al artículo 34, por lo que se anula el oficio anterior No. 0033-900 del 28 de Julio del 2021.”
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Oficio CNE-I-2021-000038-FNFPCE-900 del 28 de julio de 2021 , a través del cual la asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales advierte de la presunta violación del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de la excandidata al Concejo de Chitagá – Norte de Santander , Rosmira Antolínez Ordúz , avalada por el Partido Alianza Verde.
2.2. Oficio CNE-I-2021-000033-FNFPCE-900 del 28 de julio de 2021 (folio 2), por el cual la contadora del mismo Fondo reportó el posible incumplimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por el recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes de la inscripción de la candidatura, de la excandidata al Concejo de Chitagá – Norte de Santander , Rosmira Antolínez Ordúz.Resolución Nª4727 de 2021 Página 3 de 9
Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Alianza Verde y la señora Rosmira Antolínez Ordúz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.091.052.123, por el presunto
incumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, correspondiente a los comicios de 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2021-000038.
2.3. Alcance al dictamen del auditor interno al informe integral de ingresos y gastos realizados en la campaña electoral de los candidatos al concejo por la circunscripción electoral de Chitagá – Norte de Santander, del Partido Alianza Verde del 15 de julio de 2021.
2.4. Copia del formulario 5B, informes individuales de ingresos y gastos de la campaña de la excandidata Rosmira Antolínez Ordúz.
2.5. De manera oficiosa, se adjuntó acta de escrutinio municipal donde consta la participación de candidatos para el Concejo del municipio de Chitagá – Norte de Santander para las elecciones de 27 de octubre de 2019 (formulario E 26 CON) del Partido Alianza Verde, donde figura como candidata la ciudadana Rosmira Antolínez Ordúz, a su vez se anexó formulario E6CO donde consta fecha de inscripción de candidatos.
2.6. Oficio CNE-I-2021-000069-FNFPCE-900 del 5 de agosto de 2021, expedido por la asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campa ñas Electorales donde anula oficio CNE-I-2021-000038-FNFPCE-900.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
CNE-I-2021-000038-FNFPCE-900.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta o violación normativa.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
1 Corte Constitucional, sentencia C -490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoriaResolución Nª4727 de 2021 Página 4 de 9
Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Alianza Verde y la señora Rosmira Antolínez Ordúz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.091.052.123, por el presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, correspondiente a los comicios de 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2021-000038.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas, conforme a la citada ley. No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntu al a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investig ación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas e n esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las
Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”.Resolución Nª4727 de 2021 Página 5 de 9
Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Alianza Verde y la señora Rosmira Antolínez Ordúz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.091.052.123, por el presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, correspondiente a los comicios de 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2021-000038.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.
Observa entonces esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos
Observa entonces esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación gene ral a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación y gastos de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra el partido o movimiento político, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Est ado a través de esta autoridad electoral. Esta facultad se dirige a impedir que existan desigualdades en las campañas electorales, o que las cuentas de las campañas electorales resulten administradas con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso.
Lo anterior permite hacer efectivos los principios de moralidad y transparencia 3 que deben gobernar los procesos electorales, así como la organización y funcionamiento de los partidos
sea el caso.
Lo anterior permite hacer efectivos los principios de moralidad y transparencia 3 que deben gobernar los procesos electorales, así como la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos4.
De modo que la potestad sancionatoria del CNE no se limita a las conductas legalmente reprochables de los partidos y movimien tos políticos, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assís. 3 Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5 4 Ley 1475 de 2011, artículo 1ºResolución Nª4727 de 2021 Página 6 de 9
Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Alianza Verde y la señora Rosmira Antolínez Ordúz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.091.052.123, por el presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, correspondiente a los comicios de 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2021-000038.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir a l procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de
comicios de 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2021-000038.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir a l procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial prevista en la Ley 1475 de 2011.
3.2. Oportunidad legal del recaudo de recursos y de realización de gastos de campaña
Entre las reglas de financiación de campañas que establece la ley, el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 señala un extremo temporal para que las agrupaciones políticas y los ca ndidatos empiecen el recaudo de contribuciones y realicen gastos de campaña. Así, los primeros pueden hacerlo desde los 6 meses anteriores a la fecha de la votación y los segundos, a partir de su inscripción, que en todo caso inicia 4 meses antes de las elecciones5. Dice la norma:
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudad anos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ci udadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos
consideración de los ci udadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción ” (Se destaca).
Este límite, como otras directrices legales en materia de financiación de campañas, tiene por objeto garantizar la igualdad y la transparencia en las elecciones, valores supremos que deben orientarlas en todo momento.
En cuanto a la distinción sobre los plazos entre partidos y candidatos, la Corte Constitucional explicó que “obedece a que el sistema de asignación de apoyo estatal al funcionamiento de los partidos y las campañas políticas está basada en el principio de representatividad, presupuesto que para los partidos y movimientos políticos se acredita desde el reconocimiento de personería jurídica, en tanto que para los candidatos, desde el acto de inscripción”6.
5 Ley 1475 de 2011, artículo 30. 6 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución Nª4727 de 2021 Página 7 de 9
Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Alianza Verde y la señora Rosmira Antolínez Ordúz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.091.052.123, por el presunto
incumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, correspondiente a los comicios de 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2021-000038.
De esta forma, la norma citada no ofrece lugar a equívocos con relación al momento desde el cual es viable iniciar el recaudo de recursos y la realización de gastos de campaña, que constituye una actividad de la misma.
4. DEL CASO EN CONCRETO
El presente caso tuvo su génesis con el reporte efectuado por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales , mediante oficios CNE-I-2021-000038FNFPCE-900 y CNE-I-2021-000033-FNFPCE-900, en el cual la Asesora de la mencionada dependencia reportó la posible vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por el recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes de la inscripción de la candidatura, de la excandidata al Concejo del municipio de Chitagá – Norte de Santander, la señora Rosmira Antolínez Ordúz, avalada por el Partido Alianza Verde.
Por lo anterior, el despacho ponente activó sus competencias y de manera oficiosa adjuntó al expediente el formulario E6CO donde reposa la lista de al Concejo del municipio de Chitagá – Norte de Santander, avalados por el Partico Alianza Verde, observando en pimera medida que las fechas de inscripc ión reportadas por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y
Norte de Santander, avalados por el Partico Alianza Verde, observando en pimera medida que las fechas de inscripc ión reportadas por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales no coincidían con las estipuladas en el formulario precitado.
La referida inconsistencia reside en que según el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales , l a excandidata Rosmira Antolínez Ordúz , había realizado su inscripción el día 18 de septiembre de 2019, y los posibles gastos anticipados plasmados en el informe se habían registrado el día el 11 de septiembre de 2019 , sin embargo, en el formulario E6 CO figuraba la inscripción de la candidata el día 27 de julio de 2019.
Conforme a lo descrito, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales mediante oficio CNE-I-2021-000069-FNFPCE-900, del 5 de agosto de 2021, señaló lo siguiente: “Al revisar nuevamente los ingresos y gastos anteriores NO SE EVIDENCIA que se haya vulnerado y que haya una presunta violación al artículo 34, por lo que se anula el oficio anterior No. 0033-900 del 28 de Julio del 2021.”
De acuerdo al alcance emitido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales se observa que hay ausencia de atipicidad y antijuricidad, en tanto, nunca se dio lugar a una actuación que trasgrediera la norma, ni tampoco hubo daño ni puesta en peligroResolución Nª4727 de 2021 Página 8 de 9
lugar a una actuación que trasgrediera la norma, ni tampoco hubo daño ni puesta en peligroResolución Nª4727 de 2021 Página 8 de 9
Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Alianza Verde y la señora Rosmira Antolínez Ordúz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.091.052.123, por el presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, correspondiente a los comicios de 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2021-000038.
del bien jurídico tutelado por parte de la excandidata Rosmira Antolínez Ordúz y el Partido Alianza Verde, quien concedió el aval, motivo por el cual , este cuerpo colegiado considera procedente dar por terminada la actuació n administrativa y en consecuencia ordenar su archivo, basado en las razones expuestas dentro del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el Partido Alianza Verde y l a señora Rosmira Antolínez Ordúz , identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.091.052.123, por el presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander ,
de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander , correspondiente a los comicios de 27 de octubre de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. CNE-I-2021000038, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: INCORPÓRESE al expediente con Radicado CNE-I-2021-000038, el formato de inscripción de listas de candidatos para el Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander avalados por el Partido Alianza Verde para las elecciones de 27 de octubre de 2019 (formulario E6 CO) y el acta de escrutinio municipal, E-26CON.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a los sujetos relacionados a continuación en los términos establecidos en los artículos 56 , 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda en cada caso.
MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN notificaciones.cne@procuraduria.gov.co INVESTIGADOS Correo electrónico Rosmira Antolínez Ordúz Cartelera Partido Alianza Verde juridico@partidoverde.org.co administrativo@partidoverde.org.coResolución Nª4727 de 2021 Página 9 de 9
Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido
juridico@partidoverde.org.co administrativo@partidoverde.org.coResolución Nª4727 de 2021 Página 9 de 9
Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Alianza Verde y la señora Rosmira Antolínez Ordúz, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.091.052.123, por el presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña al Concejo Municipal de Chitagá – Norte de Santander, correspondiente a los comicios de 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2021-000038.
ARTÍCULO QUINTO : Por medio de la Subsecretaria de esta Corporación comunicar la presente resolución a la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política (FNFP) del
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEXTO: Por Subsecretaría de la Corporación librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
Dada en Bogotá D.C., a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena Virtual, el ocho (08) del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Revisó: Rafael Antonio Vargas, Asesoría Secretaria General
Revisó: WGA
Proyectó: AKM