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CNE - Resolución 7978 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7978 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 7978 de 2021

(octubre 29)

Por la cual se SANCIONA al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en su condición de aspirante al concejo de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 30 de julio de 2019, la Subsecretaría de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín (Antioquia), radicó informe ante la Corporación, a través del cual daba a conocer presunta propaganda electoral anticipada, desarrollada en el municipio de Medellín (Antioquia), por parte del señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en los siguientes términos:

“REF.: Remisión infracción presunta propaganda electoral – Solicitud de medida cautelar que garantice el acceso equitativo.

Respetuoso saludo,

en los siguientes términos:

“REF.: Remisión infracción presunta propaganda electoral – Solicitud de medida cautelar que garantice el acceso equitativo.

Respetuoso saludo,

La subsecretaria de Espacio Público del municipio de Medellín, por medio de la presente comunicación y conforme a las competencias asignadas a su entidad en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia modificado mediante el Acto legislativo 01 de 2009, se permite remitir para su conocimiento y fines pertinentes la presunta infracción efectuada por los señores Juan David Valderrama y Freddy Alejandro Mercado, candidatos del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos Juntos” a las norm as de propaganda electoral contenidas en la Ley 130 de 1994 y Ley Estatutaria 1475 de 2011 con base en los siguientes hechos:

ANTECEDENTES

1. El día 18 de julio de 2019 en recorrido realizado por el personal contratista a la

Subsecretaría de Espacio Público, a la calle 48 con carrera 42, se encontró instalado en un medio no motorizado un (1) elemento publicitario con presunta propaganda electoral alusiva a “TOSO JUNTOS # 12, ALEJO MERCADO AL CONCEJO, VALDERRAMA ALCALDE (…)”.Resolución No. 7978 de 2021 Página 2 de 22

“Por la cual se SANCIONA al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en su condición de aspirante al concejo de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales

de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19”.

Con la queja, se adjuntó un (1) registro fotográfico (imagen valla móvil), alusiva, presuntamente a la aspiración del señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA al concejo de Medellín (Antioquia). De lo anterior, se hará referencia en el acápite del acervo probatorio del presente acto administrativo.

1.2. Mediante oficio radicado No. 201900017356-00 del 13 de agosto de 2019, la subsecretaria de espacio público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la alcaldía de Medellín, remitió informe a través del cual, manifestó, lo siguiente:

“(…) 1. El día 2 de agosto de 2019, en recorrido realizado por el personal técnico contratista de la Subsecretaría de espa cio público, a la carrera 51 con calle 46, se encontraron instalados en dos medios no motorizados dos (2) elementos publicitarios con propaganda electoral alusiva a “TODOS JUNTOS #12, ALEJO MERCADO AL CONCEJO,

VALDERRAMA ALCALDE (…)”.

Al informe, se adjuntaron dos (2) registros fotográficos.

1.3. Mediante oficio radicado No. 201900019641 -00 del 29 de agosto de 2019, la Subsecretaría de espacio público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la alcaldía

1.3. Mediante oficio radicado No. 201900019641 -00 del 29 de agosto de 2019, la Subsecretaría de espacio público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la alcaldía de Medellín (Antioquia), remitió informe a esta Corporación, dando a conocer, lo siguiente:

“(…) El día 2 de agosto de 2019, en recorrido realizado por el personal técnico contratista de la Subsecretaria de Espacio Público, a la carrera 51 con calle 46, se encontraron personas distribuyendo propaganda electoral tipo volantes alusivos a “FIRME POR ALEJO

MERCADO AL CONCEJO, # 12 TODOS JUNTOS. (…)”

Al escrito se anexó un (1) registro fotográfico. Las fotografías allegadas, se citarán y adjuntarán en el acápite de pruebas.

1.4. Mediante Resolución No. 929 del 12 de marzo de 2019 , el Consejo Nacional Electoral registró el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “TODOS JUNTOS”, que promovió y postuló una lista al concejo para el municipio de Medellín (Antioquia), con la siguiente imagen:

1.5. El presente asunto con radicado No. 201900014774-00, fue asignado para su trámite y estudio al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.

1.6. Mediante Resolución No. 7348 del 03 de diciembre de 2019, esta Corporación abrió investigación y for muló cargos en contra del señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 subrogado por

investigación y for muló cargos en contra del señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , sobre propaganda electoral . En dicha resolución, seResolución No. 7978 de 2021 Página 3 de 22

“Por la cual se SANCIONA al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en su condición de aspirante al concejo de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19”.

corrió traslado por el término de quince (15) días, para que, el investigado se pronunciara respecto de las quejas presentadas. La Resolución No. 7348 de 2019, fue notificada a los sujetos procesales, de la siguiente manera:

Sujeto procesal Día de notificación Tipo de notificación Freddy Alejandro Mercado Tuberquia 25 de Septiembre de 2020 Aviso Ministerio Público 8 de septiembre de 2020 Correo electrónico

1.7. El investigado no presentó escrito de descargos ante la Corporación.

1.8. A través del AUTO-006-HPG-2021 del 09 de febrero de 2021, el despacho sustanciador abrió el periodo probatorio, ordenando la práctica de pruebas de oficio, dentro de la actuación administrativa. Dicho auto fue comunicado, así:

abrió el periodo probatorio, ordenando la práctica de pruebas de oficio, dentro de la actuación administrativa. Dicho auto fue comunicado, así:

Sujeto procesal Día de comunicación Tipo de comunicación Freddy Alejandro Mercado Tuberquia 25 de febrero de 2021 Comunicación por cartelera Ministerio Público 17 de febrero de 2021 Correo electrónico Dirección de Gestión Electoral 17 de febrero de 2021 Correo electrónico Subsecretario de Espacio Público de Medellín 17 de febrero de 2021 Correo electrónico Alcaldía de Medellín 17 de febrero de 2021 Correo electrónico

1.9. Mediante AUTO-022-HPG-2021 del 2 de julio de 2021, se corrió traslado al investigado por el término de diez (10) días hábiles, para la presentación de alegatos de conclusión y, al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). El citado auto fue notificado y comunicado de la siguiente manera:

Sujeto procesal Día de notificación Tipo de notificación Freddy Alejandro Mercado Tuberquia 22 de julio de 2021 Aviso Ministerio Público 8 de julio de 2021 Correo electrónico

1.10. El secretario de despacho de la Secretaria de Seguridad y Convivencia de Medellín (Antioquia), dio contestación a la solicitud realizada, remitiendo oficio radicado No. 201930245633 del 26 de julio de 2019 (original a color); prueba ordenada en la etapa probatoria.

(Antioquia), dio contestación a la solicitud realizada, remitiendo oficio radicado No. 201930245633 del 26 de julio de 2019 (original a color); prueba ordenada en la etapa probatoria.

1.11. A través de AUTO-031-HPG-2021 del 3 de agosto, el despacho sustanciador dispuso la incorporación de la prueba al expediente y ordenó correr traslado de esta a los sujetos procesales, para garantizar su debido proceso, por lo que, a su vez, ordenó nuevamente correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para la presentación de alegatos de conclusión. El auto se comunicó, así:

Sujeto procesal Día de notificación Tipo de notificación Freddy Alejandro Mercado Tuberquia 23-08-2021 Aviso Ministerio Público 06-08-2021 Correo electrónicoResolución No. 7978 de 2021 Página 4 de 22

“Por la cual se SANCIONA al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en su condición de aspirante al concejo de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19”.

1.12. Los sujetos procesales , no presentaron alegatos de conclusión dentro del término otorgado para ello.

Por lo anterior, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.

1.12. Los sujetos procesales , no presentaron alegatos de conclusión dentro del término otorgado para ello.

Por lo anterior, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y

JURISPRUDENCIALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del art ículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos co rresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes at ribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimien tos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.

2.2. LEGALES

2.2.1 LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las

2.2.1 LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

2.2.2 LEY 1475 DE 2011

“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del v oto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 7978 de 2021 Página 5 de 22

“Por la cual se SANCIONA al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en su condición de aspirante al concejo de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19”.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos , coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros parti dos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.3 FACULTADES DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL Y

PROCEDIMIENTOS.

2.3.1. LEY 130 de 1994:

Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) (Valores reajustados por el artículo 1 ° de la Resolución 0140 de 2021 ) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES CIENT O SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS

LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conform idad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.4 LEY 1437 DE 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento

leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguacionesResolución No. 7978 de 2021 Página 6 de 22

“Por la cual se SANCIONA al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en su condición de aspirante al concejo de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19”.

preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con prec isión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan ha cer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

pretendan ha cer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.5 REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL

2.5.1. Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 , “Por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019”.

2.5.2. Resolución No. 0140 de 2021, “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2021”.

2.6. NORMAS VULNERADAS.

Las normas vulneradas con los hechos investigados en la presentada actuación administrativa son el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que tratan sobre propaganda electoral, normas referidas en los numerales 2.2.1 y 2 .2.2, de este acto administrativo.

2.7 JURISPRUDENCIAL

2.7.1 Sentencia C-490 de 2011.

Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y fu ncionamiento de los partidos y movimientos

constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y fu ncionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre propaganda electoral, señaló que:

“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el procesoResolución No. 7978 de 2021 Página 7 de 22

“Por la cual se SANCIONA al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en su condición de aspirante al concejo de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19”.

electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio

realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19”.

electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de l os sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

120. La importancia creciente de los medios de com unicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

(Resaltado y subrayado propio).

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la

medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hace r campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.Resolución No. 7978 de 2021 Página 8 de 22

“Por la cual se SANCIONA al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en su condición de aspirante al concejo de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19”.

Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. (…)”.

otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. (…)”.

III. ACERVO PROBATORIO

Obran las siguientes pruebas:

3.1. Informe remitido por la Subsecretaría de Espacio Público de la alcaldía de Medellín (Antioquia), el 30 de julio de 2019, expediente radicado No. 201900014774 -00, a través del cual dio a conocer la presunta propaganda electoral anticipada desarrollada en espacio público de la ciudad de Medellín (Antioquia), por parte del señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, como aspirante al concejo municipal.

3.1.1 Fotografía aportada con el informe.

3.2. Informe remitido por la Subsecretaria de Espacio Público de la alcaldía de Medellín (Antioquia), expediente radicado No. 201900017356-00 del 13 de agosto de 2019, a través del cual puso en conocimiento la presu nta propaganda electoral anticipada desarrollada en espacio público de la ciudad de Medellín, por parte del señor FREDDY ALEJANDRO

MERCADO TUBERQUIA.

3.2.1. Fotografías adjuntadas al informe.Resolución No. 7978 de 2021 Página 9 de 22

“Por la cual se SANCIONA al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en su condición de aspirante al concejo de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19”.

3.3. Informe remitido por la Subsecretaria de Espacio Público de la alcaldía de Medellín (Antioquia), expediente radicado con No. 201900019641-00 del 29 de agosto de 2019, a través del cual dio a conocer la presunta propaganda electoral anticipada desarrollada en espacio público de la ciudad de Medellín (Antioquia), por parte del señor FREDDY ALEJANDRO

MERCADO TUBERQUIA.

3.3.1. Fotografía anexada al informe.

3.4. Formulario E-6 CO “Solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos con firmas de apoyo y póliza de seriedad – CONCEJO”, en el cual figura el señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en el renglón 12 del mismo.

3.5. Formulario E-8 CO “Lista definitiva de candidatos inscritos – CONCEJO”, en el cual se observa al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA , en el renglón 12 del mismo.

3.6. Formulario E -26 CON “Acta parcial de escrutinio municipal – CONCEJO”, en el cual

observa al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA , en el renglón 12 del mismo.

3.6. Formulario E -26 CON “Acta parcial de escrutinio municipal – CONCEJO”, en el cual registra el señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en el renglón número 10, con el código 012.

3.7. Informe que contiene registros fotográficos a color , remitido por el Subsecretario de Despacho, de la Subsecretaria de Espacio Público de la alcaldía de Medellín (Antioquia), del 26 de julio de 2019, radicado con el No. 201900014774-00, a través del cual, la entonces Subsecretaria de Despacho de la Subsecretaria de Espacio Público, dio a conocer la presuntaResolución No. 7978 de 2021 Página 10 de 22

“Por la cual se SANCIONA al señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, en su condición de aspirante al concejo de Medellín (Antioquia), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14774-19”.

propaganda electoral anticipada desarrollada en espacio público de la ciudad de Medellín, por parte del señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA.

3.1.1 Fotografía aportada con el informe.

IV. DESCARGOS

parte del señor FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA.

3.1.1 Fotografía aportada con el informe.

IV. DES

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