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CNE - Resolución 8283 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8283 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 8283 DE 2021 (17 de noviembre)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Que, mediante los oficios CNE -E-2021-019318, CNE -E-2021-019326, CNE -E-2021019343 y CNE-E-2021-019349 de 28 de septiembre de 2021, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civ il trasladó informe del Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI de la Procuraduría General de la Nación, con el que señala que candidatos para la conformación de Consejos Municipales de Juventud del 05 de diciembre de 2021, se encuentran inhabilitados.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 30 de septiembre de 2021 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra los expedientes con radicado s No CNE-E-2021-019318, CNE -E-2021-019326, CNE-E-2021019343 y CNE-E-2021-019349, según consta en el acta de reparto No. 63.

2.2. Mediante auto de 05 de octubre de 2021 se avocó conocimiento de las solicitudes de

019343 y CNE-E-2021-019349, según consta en el acta de reparto No. 63.

2.2. Mediante auto de 05 de octubre de 2021 se avocó conocimiento de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de las candidaturas de los jóvenes LEYVER TAVERA AGUILAR, CAMILO ANDRES OJEDA PINEDA , BRAYAN REYNEL GOMEZ AYALA y SANTIAGO SNADER OCAMPO MONTAÑEZ, para la conformación de los consejos de juventudes, y se requirió a la Dirección de Gestión electoral de los formularios de su inscripción.

2.3. Con los oficios No. CNE-E-2021-020608 y CNE-E-2021-020659 de 11 de octubre de 2021, la Dirección de Gestión Electoral dio respuesta al auto de 05 de octubre de 2021.Resolución 8283 de 2021 Página 2 de 10

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran como prueba en el plenario:

3.1. Formulario E-6 de inscripción de la candidatura del señor LEYVER TAVERA AGUILAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.066.689.431, para el Consejo Municipal de Juventud de Granada, Meta, por el Proceso y Práctica Organizativa de jóvenes denominado

“FUNDACIÓN PARA LA JUVENTUD Y EL DESARROLLO SOCIAL – FUNJUDES.

3.2. Formulario E -6 de inscripción de la candidatura del señor CAMILO ANDRES OJEDA

“FUNDACIÓN PARA LA JUVENTUD Y EL DESARROLLO SOCIAL – FUNJUDES.

3.2. Formulario E -6 de inscripción de la candidatura del señor CAMILO ANDRES OJEDA PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.843.864, para el Consejo Municipal de Juventud de Valledupar, Cesar, por la lista de Jóvenes Independientes denominada “EMPODERAMIENTO JUVENIL”.

3.3. Formulario E-6 de inscripción de la candidatura del señor BRAYAN REYNEL GOMEZ AYALA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.099.372.605, para el Consejo Municipal de Juventud de Betulia, Santander, por el Proceso y Práctica Organizativa de jóvenes denominado “JAC EL PEAJE”.

3.4. Formulario E-6 de inscripción de la candidatura del señor SANTIAGO SNADER OCAMPO MONTAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.549.465 para el Consejo Municipal de Juventud de Aguazul, Casanare, por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD

NACIONAL “PARTIDO DE LA U”.

4.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. Procedimiento para la revocatoria de la inscripción

Como se trata de una actuación administrativa, el procedimiento se adelantará con el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el cual dispone:

“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos

–CPACA-, el cual dispone:

“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”

Por otra parte, este procedimiento puede ser escrito o verbal, y adelantarse por medios electrónicos, según lo ordena el CPACA, así: “ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.Resolución 8283 de 2021 Página 3 de 10

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de dec isiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella”.

4.2. De las inhabilidades para ser Consejero de Juventud.

derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de dec isiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella”.

4.2. De las inhabilidades para ser Consejero de Juventud.

4.2.1. Ley 1622 de 2013

Esta Ley regula las inhabilidades para ser consejero de juventud, así: “ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”. (…) ARTÍCULO 80. INHABILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.”

5. CONSIDERACIONES

Las inhabilidades son restricciones al ejercicio del derecho fundamental de ser elegido, que buscan, dentro del contexto de la elección como mecanismo legitimador del poder, proteger los principios de igualdad entre los candidatos, de libertad del elector y/o moralidad pública.

Así lo señala la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia No C-348 de 2004, M.P.

Jaime Córdoba Triviño:

“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para

Así lo señala la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia No C-348 de 2004, M.P.

Jaime Córdoba Triviño:

“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”

Las inhabilidades como restricciones al derecho fundamental político de ser elegido se caracterizan por ser de interpretación restringida, taxativas, personales, insubsanables y de orden público.Resolución 8283 de 2021 Página 4 de 10

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021. Al respecto, el honorable Consejo de Estado, en la sentencia de 08 de febrero de 2011, Rad. No 11001-03-15-000-2010-00990-00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló

"Las inhabilidades (…) en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, natural eza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la

"Las inhabilidades (…) en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, natural eza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P. ); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”

En lo que atañe a los métodos de interpretación de las causales de inelegibilidad, el único previsto es el restringido, ello por cuanto se busca evitar que el operador jurídico al aplicar esas restricciones al derecho fundamental de ser elegido, de un alcance mayor con consideraciones sub jetivas, eventualmente loables; o a contrario sensu, que con una aplicación muy estricta de la inhabilidad se deje expuesto el principio que sirvió de fundamento para su constitución.

Así lo prevé el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral al señala r que, en lo que atañe a las causales de inelegibilidad el método de interpretación es el restringido:

“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.

(…) 4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido

y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.

(…) 4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.”

Otra de las maneras como nuestra legislación garantiza que el derecho fundamental a ser elegido no se restrinja con valoraciones subjetivas por la autoridad, es señalando previamente, mediante norma de cará cter constitucional y/o estatutario, las situaciones que considera que atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertad del elector y la moralidad pública. Luego, lo que no está previsto en la ley, no sirv e como fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.

5.1. De las inhabilidades para ser Consejero de Juventud.

Los Consejos de Juventudes “son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan1”.

La Ley 1622 de 2013 regula las causales de inelegibilidad para ser consejero de juventud, así:

1 Ley 1622 de 2013Resolución 8283 de 2021 Página 5 de 10

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021.

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021.

“ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como

Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”.

Así las cosas, dentro del contexto de inhabilidades específicas, dos son los supuestos iniciales que restringen la posibilidad de ser elegido como integrante de un consejo de juventudes:

(i) Ser miembro de una corporación pública de elección popular;

(ii) Haber estado vinculado a la administración pública dentro de entidad departamental o municipal tres (3) meses antes de la elección.

Al respecto, la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-484 de veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiet e (2017) , M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, con relación al régimen de inhabilidades para ser Consejero de Juventud, señala lo siguiente:

“Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo

en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118].

En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.”

En resumen, la Corte Constitucional plantea como características de los Consejos de Juventudes, las siguientes:

1. La elección de los consejos juveniles es un mecanismo de participación democrática.

2. Los consejos de juventudes no hacen parte de las ramas del poder público.

3. Sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos.

No puede olvidarse que las causales de inhabilidad son restricciones excepcionales, en la medida que impiden el ejercicio de un derecho fundamental . De allí que son taxativas y de interpretación restringida.Resolución 8283 de 2021 Página 6 de 10

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021.

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021. 5.2. De las inhabilidades para ejercer cargos de elección popular

Es preciso señalar que, quienes resulten elegidos en los cargos de elección popular para la conformación del Congreso de la República, Asambleas Departamentales, los Consejos Distritales o Municipales, y de las Juntas Administradoras Locales, una vez posesionados, ostentan la calidad de servidores públicos.

Esta interpretación no es ajena al reconocimiento del concepto de serv idor público y clasificación que se establece en la Constitución Política, así:

“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Subrayado fuera del texto En cuanto a los miembros de corporaciones públicas, ellos tienen una regulación constitucional y estatutaria que busca garantizar la pureza de su elección, no solo en lo relativo a situaciones objetivas en lo que atañe al desarrollo de las campañas, votación y escrutinio, sino en lo concerniente a aspectos subjetivos del candidato, las calidades y el régimen de inhabilidades. En lo relativo a los Consejos Municipales, Distritales o Locales de Juventud , sus integrantes

concerniente a aspectos subjetivos del candidato, las calidades y el régimen de inhabilidades. En lo relativo a los Consejos Municipales, Distritales o Locales de Juventud , sus integrantes no tienen la calidad de servidores públicos. Al respecto, la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-484 de 2017, señala: “(…) los Consejos de la Juventud no son una Corpora ción de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, dado que no gobiernan ni ejercen poder político, las materias que regulan las elecciones tienen reserva estatutaria, ya que son “una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política”. La participación en la conformación de los consejos municipales de juventudes se tiene como un mecanismo de participación democrátic a, en la que jóvenes, como canales de comunicación, procuran dar a conocer ante las autoridades políticas y administrativas sus inquietudes, señalamientos y propuestas. En ese sentido, la honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-862 de 2012, manifestó: “Los mismos son previstos como un mecanismo de participación de las y los jóvenes en los temas que se entiendan incluidos en las llamadas "agendas territoriales de las juventudes"; la participación de la población joven a través de dos grandes vías: i) la primera, consistirá en la concertación, vigilancia y control de la gestión pública; ii) la segunda, consistirá en servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfrente la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad,

segunda, consistirá en servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfrente la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se esté dialogando.”Resolución 8283 de 2021 Página 7 de 10

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021. Este mecanismo democrático establecido en desarrollo d el artículo 103 de la Constitución Política permite a los jóvenes la “organización, promoción y capacitación de sus asociaciones”, a fin de facilitar que ellos se presenten como “ entes participativos, de concertación, vigilancia y control de la gestión pública.”2 Es preciso señalar que , la escogencia de los miembros de los consejos de juventud no está sujeta a un proceso de elección popular, en la que solo participan quienes tienen la condición de ciudadanos, sino que , está establecido para convocar a quienes siendo nacionales se encuentran en el rango de edad de 14 y 28 años, conforme lo señala el artículo 5° de la Ley 1622 de 2013. Que se acuda al mecanismo de elección no implica que deba someterse a todos los lineamie ntos que rigen la elección política, sino a aquellos que, dentro del contexto de mecanismo de participación le son aplicables.

El artículo 55 de Ley 1622 de 2013 determina las inhabilidades para ser consejero de juventud, así:

(i) Ser miembro de una corporación pública de elección popular;

mecanismo de participación le son aplicables.

El artículo 55 de Ley 1622 de 2013 determina las inhabilidades para ser consejero de juventud, así:

(i) Ser miembro de una corporación pública de elección popular;

(ii) Haber estado vinculado a la administración pública dentro de entidad departamental o municipal tres (3) meses antes de la elección. Quieres aspiren ser elegidos para cargos públicos de elección popular se someten a casuales de inhabilidad que les son aplicables, previstas de manera taxativa por el ordenamiento jurídico colombiano. No obstante, como ya se señaló, las causales de inelegibilidad que están previstas para quienes tienen la calidad de servidores público no son aplicables a los miembros de los consejos de juventud, al no tener estos la calidad de servidores públicos. 5.3. Del Caso Concreto

Mediante oficios CNE-E-2021-019318, CNE-E-2021-019326, CNE-E-2021-019343 y CNE-E2021-019349 de 28 de septiembre de 2021, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil trasladó informe emitido por el Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI de la Procuraduría General de la Nación, en el que se señala que candidatos a las elecciones de Consejos Municipales de Juventud del 05 de diciembre de 2021, se encuentran inhabilitados, así:

“En atención a la solicitud del asunto, en la que requiere validar la información correspondiente a los antecedentes disciplinarios que reposan en nuestra base de datos respecto a Treinta y un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro (31644) cupos

“En atención a la solicitud del asunto, en la que requiere validar la información correspondiente a los antecedentes disciplinarios que reposan en nuestra base de datos respecto a Treinta y un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro (31644) cupos numéricos, correspondientes a Treinta y un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro (31644) aspirantes a CONSEJO DE JUVENTUD. Al respecto, me permito informarle que se validaron los datos suministrados en la base de datos que sopor ta el Sistema de

2 Sentencia C-862/12. Referencia: expediente No. PE -034. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil doce (2012)Resolución 8283 de 2021 Página 8 de 10

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021. Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI-, generándose dos (2) archivos así: el primero (.pdf) contiene la relación de personas que tienen anotaciones vigentes y el segundo la relación de las personas validadas (.xls).

El reporte corresponde a sanciones debidamente ejecutoriadas, con corte al 16/09/2021. Cabe recordar que el sistema diariamente se actualiza, por lo tanto, los reportes adjuntos pueden variar (…)

16/09/2021. Cabe recordar que el sistema diariamente se actualiza, por lo tanto, los reportes adjuntos pueden variar (…)

5.5.1. Los supuestos para declarar la revocatoria de inscripción.

De acuerdo con el informe del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, los candidatos LEYVER TAVERA AGUILAR y CAMILO ANDRES OJEDA PINEDA se encuentran incursos en inhabilidad especial para el ejercicio de la función pública.

Igualmente, respecto de los candidatos BRAYAN REYNEL GOMEZ AYALA y SANTIAGO SNADER OCAMPO MONTAÑEZ, en el informe del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación se señala que est arían inhabilitados “para el ejercic io de derechos y funciones públicas”.

Como los Consejos de Juventudes no son Corporaciones de elección popular, no ejercen el poder político en el ente territorial respectivo, y sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos, no le son aplicables las causales de inhabilidad generales que aplican a todos los servidores públicos.

Los consejeros de juventud al no ser servidores públicos, no son elegidos para proveer cargos públicos, no les aplican las causales de inelegibilidad que bajo esos supuestos restringen a los que se someten bajo la condición de la ciudadanía al mecanismo de la elección política.

Así las cosas, revocar la inscripción de la candidatura de los señores LEYVER TAVERA AGUILAR, CAMILO ANDRES OJEDA PINEDA , BRAYAN REYNEL GOMEZ AYALA y

Así las cosas, revocar la inscripción de la candidatura de los señores LEYVER TAVERA AGUILAR, CAMILO ANDRES OJEDA PINEDA , BRAYAN REYNEL GOMEZ AYALA y SANTIAGO SNADER OCAMPO MONTAÑEZ , bajo el supuesto de que incurren en las restricciones que le son únicamente aplicables únicamente a quienes aspiran a ser servidores públicos, vulnera el derecho fundamental a ser elegido, por más loable que sea, en la medida que al operador jurídico no le está permitido restringir esa prerrogativa, si no existe regulación que así lo prevea de manera taxativa.Resolución 8283 de 2021 Página 9 de 10

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021. Con fundamento en estas considera esta Corporación negará la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura de:

  • LEYVER TAVERA AGUILAR, candidato al Consejo Municipal de Juventud de Granada, Meta, por el Proceso y Práctica Organizativa de jóvenes denominado “FUNDACIÓN

PARA LA JUVENTUD Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNJUDES”.

  • CAMILO ANDRES OJEDA PINEDA, candidato al Consejo Municipal de Juventud de Valledupar, Cesar, por la lista de Jóvenes Independientes denominada “EMPODERAMIENTO JUVENIL”.
  • BRAYAN REYNEL GOMEZ AYALA , candidato al Consejo Municipal de Juventud de Betulia, Santander, por el Proceso y Práctica Organizativa de jóvenes denominado “JAC

EL PEAJE”.

  • BRAYAN REYNEL GOMEZ AYALA , candidato al Consejo Municipal de Juventud de Betulia, Santander, por el Proceso y Práctica Organizativa de jóvenes denominado “JAC

EL PEAJE”.

  • SANTIAGO SNADER OCAMPO MONTAÑEZ , candidato al Consejo Municipal de Juventud de Aguazul, Casanare, por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL

“PARTIDO DE LA U”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : NEGAR la revocatoria de inscripción de la s candidaturas que se relacionan a continuación, para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud del 05 de diciembre de 2021 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente

Resolución:

  • LEYVER TAVERA AGUILAR , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.689.431, para el Consejo Municipal de Juventud de Granada, Meta, por el Proceso y Práctica Organizativa de jóvenes denominado “FUNDACIÓN PARA LA

JUVENTUD Y EL DESARROLLO SOCIAL - FUNJUDES.

  • CAMILO ANDRES OJEDA PINEDA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.843.864, para el Consejo Municipal de Juventud de Valledupar, Cesar, por la lista de Jóvenes Independientes denominada “EMPODERAMIENTO JUVENIL”.
  • BRAYAN REYNEL GOMEZ AYALA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.099.372.605, para el Consejo Municipal de Juventud de Betulia, Santander, por el
  • BRAYAN REYNEL GOMEZ AYALA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.099.372.605, para el Consejo Municipal de Juventud de Betulia, Santander, por el Proceso y Práctica Organizativa de jóvenes denominado “JAC EL PEAJE”.Resolución 8283 de 2021 Página 10 de 10

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos para las elecciones de Consejos Municipales de Juventud de 05 de diciembre de 2021. • El candidato SANTIAGO SNADER OCAMPO MONTAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.549.465 para el Consejo Municipal de Juventud de Aguazul, Casanare, por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia de notificación de la decisión, según lo establecido en los artículos 67,74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO TERCERO: LIBRAR las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión, por conducto de la Subsecretaría de la Corporación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C . a l os 17 (diecisiete) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

(2021).

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Magistrado Ponente

Aprobada en Sesión Virtual de Sala Plena del 17 (diecisiete) de noviembre de 2021

Ausente: H.M. Renato Rafael Contreras Ortega.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General Proyectó: Karem Méndez Rad. CNE-E-2021-019318, CNE-E-2021-019326, CNE-E-2021-019343 y CNE-E-2021-019349.

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