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CNE - Resolución 8279 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8279 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 8279 de 2021

(noviembre 17)

Por la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Corporación decidió sobre las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de alternancia de género en su respectiva inscripción, según reporte de la Registradur ía Nacional del Estado Civil, ex pedientes con radicados CNE-E-2021-020340, CNE -E-2021-020347, CNE -E-2021-019361, CNE -E-2021020364, CNE -E-2021-020378, CNE -E-2021-019380, CNE -E-2021-020394, CNE -E-2021020396, CNE-E-2021-020409 y CNE-E-2021-020418 acumulados.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales establecidas en el artículo 108 y 265, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política y con base en los sucesivos:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 202 1 y previa actuación administrativa, el Consejo Nacional Electoral decidió sobre las revocatorias de inscripción de las listas de candidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventud, para las elecciones del 5 de diciembre de 2021, que fueron reportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por incumplir el requisito de alternancia de género en la conforma ción de sus listas,

del 5 de diciembre de 2021, que fueron reportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por incumplir el requisito de alternancia de género en la conforma ción de sus listas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 7° de la Ley 1885 de 2018 el cual modificó el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 . En el citado acto administrativo, se revocó la inscripción de las siguientes listas de candidatos:

1.2. La Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 202 1, fue notificada en estrados en audiencia pública de decisión, el 10 de noviembre de 2021 y tres (3) agrupaciones cuya inscripción se revocó, presentaron en oportunidad legal el recurso de reposición contra la Resolución mencionada, mediante escritos radicados en la Subsecretaria de esta No. No. Radicado CNE Agrupación inscriptora Municipio y/o departamento Descripción Corporación

1 CNE-E-2021020380

Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia

“AICO”

Soacha (Cundinamarca)

Consejo Municipal

2 CNE-E-2021020394

Partido Conservador Colombiano Barbacoas (Nariño) Consejo Municipal

3 CNE-E-2021020418

Lista independiente “Jóvenes Por La Metropolitana unida” Barranquilla (Atlántico) Consejo Local 4 CNE-E-2021020347 Partido Cambio Radical Marinilla (Antioquia) Consejo Municipal

Lista independiente “Jóvenes Por La Metropolitana unida” Barranquilla (Atlántico) Consejo Local 4 CNE-E-2021020347 Partido Cambio Radical Marinilla (Antioquia) Consejo Municipal

5 CNE-E-2021020409

Lista independiente “Juventud Unida por Tuluá” Tuluá (Valle del Cauca) Consejo Municipal

6 CNE-E-2021020361

Lista independiente “Juntos Haremos Historia” San Juan Nepomuceno (Bolívar) Consejo MunicipalResolución No. 8279 de 2021 Página 2 de 14

“Por la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Corporación decidió sobre las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de alternancia de género en su respectiva inscrip ción, según reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedientes con radicados CNE-E-2021-020340, CNE-E-2021-020347, CNE-E-2021-019361, CNE-E-2021-020364, CNE-E-2021-020378, CNE-E-2021-019380, CNE-E-2021-020394, CNE-E-2021-020396, CNE-E-2021-020409 y CNE-E-2021-020418 acumulados.”

Corporación, el 11 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de ejecutoria. En igual sentido, el Ministerio Público, presentó recurso de reposición contra el citado acto administrativo. Los recurrentes son los siguientes:

Corporación, el 11 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de ejecutoria. En igual sentido, el Ministerio Público, presentó recurso de reposición contra el citado acto administrativo. Los recurrentes son los siguientes:

  • Oficio Radicado No. CNE-E-2021-023243 Agrupación inscriptora lista independiente “JUNTOS HAREMOS HISTORIA ”, municipio San Juan Nepomuceno (Bolívar) expediente CNE-E-2021-020361.
  • Oficio Radicado No. CNE-E-2021-023247 Agrupación inscriptora lista independiente “JUVENTUD UNIDA POR TULUÁ” , municipio de Tuluá (Valle) expediente CNE -E2021-020409.
  • Oficio Radicado No. CNE-E-2021-023244 Agrupación inscriptora lista independiente “JÓVENES POR LA METROPOLITANA UNIDA”, municipio de Barranquilla (Atlántico) expediente CNE-E-2021-020418.
  • Oficio Radicado No. CNE-E-2021-023246 - Ministerio Público.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

3.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones inju stificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

3.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.Resolución No. 8279 de 2021 Página 3 de 14

“Por la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Corporación decidió sobre las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de alternancia de género en su respectiva inscrip ción, según reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedientes

2021, mediante la cual esta Corporación decidió sobre las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de alternancia de género en su respectiva inscrip ción, según reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedientes con radicados CNE-E-2021-020340, CNE-E-2021-020347, CNE-E-2021-019361, CNE-E-2021-020364, CNE-E-2021-020378, CNE-E-2021-019380, CNE-E-2021-020394, CNE-E-2021-020396, CNE-E-2021-020409 y CNE-E-2021-020418 acumulados.”

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.

Artículo 76. Oportu nidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término

deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de public ación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El re curso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, elResolución No. 8279 de 2021 Página 4 de 14

“Por la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Corporación decidió sobre las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de alternancia de género en su respectiva inscrip ción, según reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedientes con radicados CNE-E-2021-020340, CNE-E-2021-020347, CNE-E-2021-019361, CNE-E-2021-020364, CNE-E-2021-020378,

CNE-E-2021-019380, CNE-E-2021-020394, CNE-E-2021-020396, CNE-E-2021-020409 y CNE-E-2021-020418 acumulados.”

funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

III. LA SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS

Conforme a los radicados ya anunciados en el numeral 1.2 del presente acto administrativo, se presentaron los recursos de reposición, en los cuales manifestaron lo siguiente:

- COMITÉ INSCRIPTOR LISTA INDEPENDIENTE “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” - SAN

JUAN NEPOMUCENO (BOLÍVAR):

“(…) SEGUNDO: Realizamos la inscripción de nuestra lista en los términos señalados por la ley para ejercer nuestro derecho a ser elegidos en el municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar.

TERCERO: Se realizó petición de modificación y subsanación de error a la Registraduría municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, ya que la entidad fue quien tuvo el error al momento de aprobar la lista de candidatos en el formulario E8.

Por los motivos expuestos, respetuosamente realizo la siguiente

PETICIÓN

PRIMERO: Se reponga la resolución Número 8232 del 08 de noviembre de 2021 por medio de la cual se revoca nuestra lista Juntos Haremos Historia para participar en las elecciones de CMJL a celebrar el 05 de diciembre de 2021, ya que fue error por parte de la Registraduría Nacional del estado Civil, el cual reconoció y subsano realizando corrección

en E7 Extemporáneo.

de CMJL a celebrar el 05 de diciembre de 2021, ya que fue error por parte de la Registraduría Nacional del estado Civil, el cual reconoció y subsano realizando corrección en E7 Extemporáneo.

Con el escrito de recurso se allegó el formulario de modificación de inscripción de candidaturas E-7JU.Resolución No. 8279 de 2021 Página 5 de 14

“Por la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Corporación decidió sobre las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de alternancia de género en su respectiva inscrip ción, según reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedientes con radicados CNE-E-2021-020340, CNE-E-2021-020347, CNE-E-2021-019361, CNE-E-2021-020364, CNE-E-2021-020378, CNE-E-2021-019380, CNE-E-2021-020394, CNE-E-2021-020396, CNE-E-2021-020409 y CNE-E-2021-020418 acumulados.”

- COMITÉ INSCRIPTOR LISTA INDEPENDIENTE “JUVENTUD UNIDA POR TULUÁ” -

TULUÁ (VALLE):

“1. El día 02 de noviembre 2021, se envió por parte de la lista independiente Juventud Unida por Tuluá respuesta al AUTO 041 HPG 2021, en donde sustentamos que realizamos todos los trámites que de conformidad al inciso 2 del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 t la Resolución No. 9261 del 2021 (Registraduría) ha tenido a su alcance para subsanar el

todos los trámites que de conformidad al inciso 2 del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 t la Resolución No. 9261 del 2021 (Registraduría) ha tenido a su alcance para subsanar el yerro de alternancia de género que resultó de la indebida revisión de la inscr ipción y posteriores renuncias presentadas ante la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE TULUÁ; viéndose enfrentado a cargas desproporcionadas (trabas administrativas y omisiones legales) por cuenta de los funcionarios competentes al caso que puede llevar a una decisión inhibitoria por cuenta de su Despacho, que termine por socavar los derechos fundamentales de nuestros jóvenes inscritos a la Dignidad Humana y Participación Política.

2. Por lo anterior el día 05 de noviembre de 2021 la REGISTRADURÍA MUNICIPAL TULUÁ, nos informa que debemos acercarnos para realizar la debida recomposición de la lista. No obstante, ese mismo día se llevó la solicitud de recomposición con toda la documentación que se requería siendo esta aceptada por la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y en su defecto modificado.

3. De lo anterior se creó el 05 de noviembre 2021, día en que se vencía el término de las modificaciones, el formulario E7 con la nueva recomposición de la lista cumpliendo con el requisito de cuota género.

4. Adicional la REGI STRADURÍA MUNICIPAL DE TULUÁ, ese mismo día envía correo electrónico a yaflorez@registraduria.gov.co smpiamba@registraduria.gov.co

fpgallego@registraduria.gov.co jjrivas@registraduria.gov.co

electrónico a yaflorez@registraduria.gov.co smpiamba@registraduria.gov.co fpgallego@registraduria.gov.co jjrivas@registraduria.gov.co tuluavalle@registraduria.gov.co informando modificaciones correspondientes a la lista de candidatos.

5. El día 07 de noviembre 2021 Juventud Unida por Tuluá envía correo electrónico a

atencionalciudadano@cne.gov.co lnvillamil@cne.gov.co informando sobre la subsanación del error de cuota de género, con la recomposición de la lista por parte de la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE TULUÁ, atendiendo a la petición.

Si bien es cierto que se envió des pués de que se venciera el término del traslado para la contestación del AUTO 041 HPG, no fue sino hasta el 05 de noviembre 2021, en donde se pudo realizar todo lo pertinente para que la lista continuará con su proceso participativo, demostrando una vez má s el compromiso que tiene la lista, pues somos jóvenes que queremos trabajar por la sociedad.

2. PRETENSIONES

1. Se admita al proceso de participación política la lista independiente JUVENTUD UNIDA POR TULUÁ, pues se subsanado dentro del tiempo límite de modificación por parte de la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE TULUÁ, la recomposición de la lista, atendiendo a la solicitud realizada por la lista el pasado 02 de noviembre 2021. (…)”

Con el recurso se aportó como evidencia, el siguiente formulario de modificación de inscripción de candidaturas E-7JU de la Registraduría Nacional del Estado Civil:Resolución No. 8279 de 2021 Página 6 de 14

Con el recurso se aportó como evidencia, el siguiente formulario de modificación de inscripción de candidaturas E-7JU de la Registraduría Nacional del Estado Civil:Resolución No. 8279 de 2021 Página 6 de 14

“Por la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Corporación decidió sobre las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de alternancia de género en su respectiva inscrip ción, según reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedientes con radicados CNE-E-2021-020340, CNE-E-2021-020347, CNE-E-2021-019361, CNE-E-2021-020364, CNE-E-2021-020378, CNE-E-2021-019380, CNE-E-2021-020394, CNE-E-2021-020396, CNE-E-2021-020409 y CNE-E-2021-020418 acumulados.”

- COMITÉ INSCRIPTOR LISTA INDEPENDIENTE “JOVENES POR LA METROPOLITANA

UNIDA” - BARRANQUILLA (ATLÁNTICO):

“6. El día 5 de noviembre de 2021, mediante comunicación escrita (ver folios 15) radicó mi poderdante, ante la registraduría especial de Barranquilla la solicitud para subsanar y recomponer la lista de acuerdo a lo establecido en el tiempo máximo del correo electrónico, resaltado en el punto 5.

7. Como constancia de esa solicitud para subsanar y recomponer la lista por parte de mi poderdante, anexo el formulario E-7JU (folios 16 -21) expedido por la Registraduría

resaltado en el punto 5.

7. Como constancia de esa solicitud para subsanar y recomponer la lista por parte de mi poderdante, anexo el formulario E-7JU (folios 16 -21) expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se deja constancia que SHARON STEFANY JOSEPA CANTILLO identificada con c.c. 1007333001, es reemplazada por motivo de NO aceptación de esta última, por SARAY JICETH BERNAL POLO identificada con T.I,

1045707599. Modificación realizada dentro del término establecido, lo que habilita a la lista para participar en debate electoral del 5 de diciembre de 2021.

(…)

9. La fecha de votación establecida en la resolución No. 9261 del 31 de agosto de 2021, es el 5 de diciembre de 2021, y el plazo establecido para la modificación, en caso revocatoria, se regula por el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Tal como se evidencia, en el correo electrónico, esta recomposición de la lista se radicó el 5 de noviembre 2021, exactamen te un mes antes de la elección, por lo que EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se debe dejar en firme la recomposición de la lista de los “JÓVENES POR LA METROPOLITANA UNIDA” LOCALIDAD METROPOLITANA 2, DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, no contradecir la normatividad vigente.

(…)

PETICIÓN: Resolución No. 8279 de 2021 Página 7 de 14

“Por la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de

(…)

PETICIÓN: Resolución No. 8279 de 2021 Página 7 de 14

“Por la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Corporación decidió sobre las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de alternancia de género en su respectiva inscrip ción, según reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedientes con radicados CNE-E-2021-020340, CNE-E-2021-020347, CNE-E-2021-019361, CNE-E-2021-020364, CNE-E-2021-020378, CNE-E-2021-019380, CNE-E-2021-020394, CNE-E-2021-020396, CNE-E-2021-020409 y CNE-E-2021-020418 acumulados.”

1. Por los anteriores motivos, solicito se reponga o se modifique la decisión de la Resolución No. 8232 de 2021 (noviembre 08) DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la que se resuelve REVOCAR LA INSCRIPCIÓN DE LA LISTA “JOVENES POR LA

METROPOLITANA UNIDA” LOCALIDAD METROPOLITANA 2, DEL DISTRITO DE

BARRANQUILLA. (…)"

Con el escrito de recurso, se allegó como prueba, el formulario de modificación de candidatura E-7JU de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

- MINISTERIO PÚBLICO.

“En relación con la habilitación de las candidaturas sometidas a control electoral que ampararon las inscripciones de Amagá (Antioquia), Cómbita (Boyacá), Pasca

- MINISTERIO PÚBLICO.

“En relación con la habilitación de las candidaturas sometidas a control electoral que ampararon las inscripciones de Amagá (Antioquia), Cómbita (Boyacá), Pasca (Cundinamarca) y Teorama (Norte de Santander), resultan contrarias a lo di spuesto en la legislación vigente (Leyes 1622/2013 y 1885/19), en razón de desconocer el principio de igualdad, frente a las inscripciones de las demás organizaciones que inscribieron candidaturas respetando las cuotas de género.

Recurrir a la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta para avalar la representación mayoritaria en las listas de elección popular (Exp. 50001-23-33-000-2019-00488-01 del 21 de enero de 2021), se contrapone a la equidad de género dispuesta en el artículo 46 de la Ley 1622/13, modificado por el artículo 7 de la Ley 1885/19, por tratarse de una disposición que exige la alternación de género en las listas cerradas.

Sin menospreciar los derechos del género femenino, la igualdad en la conformación de las listas cerradas, no pueden ir en contra de la legislación electoral de alternancia. Otra cosa distinta resulta de presentar las listas cerradas con de alternancia, cuando uno u otro de los géneros se inscriben siguiendo el orden de números impares, que inician y terminan en número impar, frente a quienes aparecen en listas con números pares, máxime cuando los curules por proveer en elecciones municipales de juventudes corresponde a impares de acuerdo con el correspondiente censo electoral.

Ahora, en relación con la revocatoria de las inscripciones de los candidatos de Soacha

curules por proveer en elecciones municipales de juventudes corresponde a impares de acuerdo con el correspondiente censo electoral.

Ahora, en relación con la revocatoria de las inscripciones de los candidatos de Soacha (Cundinamarca), Barbacoas (Nariño), Barranquilla (Atlántico), Marinilla (Antioquia), TuluáResolución No. 8279 de 2021 Página 8 de 14

“Por la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Corporación decidió sobre las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de alternancia de género en su respectiva inscrip ción, según reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedientes con radicados CNE-E-2021-020340, CNE-E-2021-020347, CNE-E-2021-019361, CNE-E-2021-020364, CNE-E-2021-020378, CNE-E-2021-019380, CNE-E-2021-020394, CNE-E-2021-020396, CNE-E-2021-020409 y CNE-E-2021-020418 acumulados.”

(Valle) y San Juan Nepomuceno (Bolívar), la situación es igualmente crítica, en cuanto al Consejo Nacional Electoral, v ulnerando las garantías constitucionales desconoce el principio constitucional contenido en el artículo 13 de la Carta Mayor, como quiera que no se dio tratamiento igualitario a la que se concedieron a lo resuelto por la corporación electoral dentro de las resoluciones 7934, 7939, 7940, 7941, 7942, 7945, 7946, 7952, 7954,

se dio tratamiento igualitario a la que se concedieron a lo resuelto por la corporación electoral dentro de las resoluciones 7934, 7939, 7940, 7941, 7942, 7945, 7946, 7952, 7954, 7956, 7958, 7959, 7960, 7992 de 29 de octubre de 2021 y las resoluciones 7975, 7998, 7988, 8001, 8002 de 4 de noviembre de 2021 notificadas en audiencias virtuales los días 3 y 4 de noviembre de 2021 por las cuales se dio la oportunidad de modificar las listas de inscripciones de candidatos, con plazo hasta el 5 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Como podrá observarse, adelan tar el proceso revocatorio de manera tardía, resolver no revocar las inscripciones de candidatos de juventudes de Amagá (Antioquia), Cómbita (Boyacá), Pasca (Cundinamarca) y Teorama (Norte de Santander), y revocar las inscripciones de las juventudes de los municipios de Soacha (Cundinamarca), Barbacoas (Nariño), Barranquilla (Atlántico) Marinilla (Antioquia), Tuluá (Valle) y San Juan Nepomuceno (Bolívar) resulta contrario al principio de igualdad, vulnerando las garantías de fundamentales no solo de inscriptores, sino de los aspirantes inscritos que no tienen la oportunidad de participar, por haberse vencido el término del mencionado artículo 31 de la Ley 1475/11.

Como quedó registrado a título de constancia, el Consejo Nacional Electoral, se han mermado la s garantías constitucionales por el desconocimiento del principio rector de

Ley 1475/11.

Como quedó registrado a título de constancia, el Consejo Nacional Electoral, se han mermado la s garantías constitucionales por el desconocimiento del principio rector de igualdad, con supuestos desconocidos y sin atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben primar en las decisiones administrativas que se imponen a la administración.

(…)

Se desconoce, como podrá resolver el incidente planteado el Consejo Nacional Electoral para resarcir el perjuicio de quienes se registraron como aspirantes a conformar electoralmente los consejos municipales de juventudes y vencer la violaci ón de las garantizadas (sic) y por consiguiente estar a tono con el principio de igualdad que se concedió a quienes se les dio la oportunidad de recomponer las listas, de acuerdo con las concesiones otorgadas en las resoluciones precitadas que se notificar on virtualmente los días 3 y 4 de noviembre de 2021.

No se conoce, si el Consejo Nacional Electoral acuda, conforme con el artículo 4 de la Constitucional Política a dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, si es se considera autoridad con jurisdicción para proceder de conformidad.

Las consecuencias que se derivan de la vulneración de las garantías fundamentales por la forma de expedición y notificación de la Resolución 8232 de 8 de noviembre de 2021, podrán ser impredecibles, razón por la cual se solicita desde ahora, se disponga el traslado de lo resuelto a esta agencia fiscal. (…)”

IV. DECISIÓN FRENTE A LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 8232 del 8 de noviembre de 2021,

de lo resuelto a esta agencia fiscal. (…)”

IV. DECISIÓN FRENTE A LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 8232 del 8 de noviembre de 2021, notificada en audiencia pública virtual del 10 de noviembre de 2021, se decidió entre otros, revocar la inscripción de seis (6) listas de candidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventud, toda vez que en la actuación administrativa quedó demostrado que tales agrupaciones inscriptoras, no cumplieron en su conformación, con el requisito de alternanciaResolución No. 8279 de 2021 Página 9 de 14

“Por la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 8232 del 08 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Corporación decidió sobre las listas de candidatos que no cumplieron con el requisito de alternancia de género en su respectiva inscrip ción, según reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedientes con radicados CNE-E-2021-020340, CNE-E-2021-020347, CNE-E-2021-019361, CNE-E-2021-020364, CNE-E-2021-020378, CNE-E-2021-019380, CNE-E-2021-020394, CNE-E-2021-020396, CNE-E-2021-020409 y CNE-E-2021-020418 acumulados.”

de género, según lo registrado en los formularios de inscripción E -8JU de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2021, vulnerando así lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7° de la Ley 1885 de 2018 el cual modificó

Nacional del Estado Civil, en las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2021, vulnerando así lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7° de la Ley 1885 de 2018 el cual modificó el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013.

Estando dentro del término legal, conforme a lo anunciado en la audiencia pública de decisión, tres (3) agrupaciones inscriptoras de listas independientes, presentaron recurso de reposición, siendo las siguientes:

Ahora bien, revisados los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por los recurrentes en sus respectivos escritos, se evidencia que tramitaron ante las Registradurias de sus regiones, las modificaciones y recomposiciones de sus listas de candidatos, mediante los formularios E-7JU, por lo cual, quedaron conformadas como se relaciona a continuación:

A partir de lo anterior, se encuentra que las agrupaciones inscriptoras de las listas independientes, al tramitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la modificación y recomposición de sus listas de candidatos postulados a los Consejos Municip ales y Locales de Juventud, logra demostrar en esta instancia de la actuación administrativa, el cumplimiento al requisito legal de alternancia de género, subsanando así la cau

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