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CNE - Resolución 7979 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7979 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 7979 de 2021 (29 de octubre)

Por medio de la cual se SANCIONA al medio de comunicación DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S. , identificada con el NIT No. 891101933-3, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 17105-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Resolución 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral , de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Subsecretaría de esta Corporación, el día 12 de agosto de 2019, bajo el No. 201900017105 -00, el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, remitió queja interpuesta por el señor Wilfrand Cuenca Zuleta, en contra del medio de comunicación DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL

HUILA S.A.S., en los siguientes términos: “(…) Información Falaz – falsa, que NO corresponde a la realidad electoral en razón a que no incluye a los candidatos a la gobernación del Huila Legalmente Inscrito hasta el 27 de julio de 2019 en la Registraduría Nacional del Estado Civil Registraduría

Información Falaz – falsa, que NO corresponde a la realidad electoral en razón a que no incluye a los candidatos a la gobernación del Huila Legalmente Inscrito hasta el 27 de julio de 2019 en la Registraduría Nacional del Estado Civil Registraduría Delegada Departamental del Huila, afectando EL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO en IGUALDAD DE CONDICIONES, SIN NINGUNA CLASE DE DISCRIMINACIÓN, afectando el buen nombre, a la honra de la totalidad de los candidatos verdaderamente inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil que no son incorporados a la Encuesta los candidatos que si respetan el calendario electoral -. No se puede hacer publicidad política en los medios de comunicación antes de lo previsto en el artículo 35 y 34 de la ley 1475 de 20 11, violación que se configura en las reiteradas publicaciones del Diario Huila que hace alusión a los candidatos del Partido Conservador Carlos Ramiro Chavarro y Candidato por Firmas del Partido Liberal Luis Enrique Dussan desde inicio el año 2019, conforma dan cuenta las reiteradas publicaciones que hacen alusión a candidatos a la Gobernación del Huila sin ni siquiera ESTAR INSCRITOS COMO

CANDIDATOS ANTES DEL 18 DE JULIO DE 2019, PUBLICACIONES RIETERDAS

(sic) CONTRARIAS A LOS ARTICULOS 35 Y 54 DE LA LEY 1475 DE 2011, que se publican desde inicio del año 2019, Y QUE SE UTILIZAN COMO INFORMACIÓN

PUBLICITARIA MEDIATICA FALZA PARA INDUCCIR (sic) EN ERROR AL

ELECTOR PRESUNTO FRAUDO ELECTORAL, AFECTANDO EL BUEN NOMBRE

publican desde inicio del año 2019, Y QUE SE UTILIZAN COMO INFORMACIÓN PUBLICITARIA MEDIATICA FALZA PARA INDUCCIR (sic) EN ERROR AL ELECTOR PRESUNTO FRAUDO ELECTORAL, AFECTANDO EL BUEN NOMBRE , HONRA Y EL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDOS , AL PRETENDER INFLUENCIAR AL ELECTOR SOBRE CANDIDATOS DE LA PREFERENCIA DEL DIARIO DEL HUILA Y NO INSCRITOS A LA FECHA 18 DE JULIO DE 2019. (…)”Resolución No. 7979 de 2021 Página 2 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA al medio de comunicación: DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S. , identificada con el NIT: 891101933-3, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 17105-19. 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 20 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE R OZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 17105-19. 1.3. El día 18 de noviembre de 2019, el Despacho Sustanciador profirió el Auto No. 284 , donde ordenó avocar conocimiento y abrir indagación preliminar contra el medio de comunicación DIARIO DEL HUILA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la

donde ordenó avocar conocimiento y abrir indagación preliminar contra el medio de comunicación DIARIO DEL HUILA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y las encuestas de opinión de carácter electoral . El mencionado Auto fue notificado de manera personal el día 4 de diciembre de 2019 a la señora Luisa María Duque Cerón, en su calidad de representante legal del mencionado medio de comunicación. 1.4. El día 4 de diciembre de 2019, la señora Luisa María Duque Cerón, en su calidad de representante legal del medio de comunicación DIARIO DEL HUILA, presentó versión libre en las instalaciones de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Neiva. 1.5. El día 11 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador profirió el Auto No. 030 en donde decretó la práctica de una prueba para mejor proveer , requiriendo a la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral para que informara sobre la encuesta objeto de la queja. 1.6. Mediante Oficio RIE -077-2020, la Asesora en Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, contestó lo requerido en el Auto No. 030 del 11 de junio de 2020. 1.7. Mediante la Resolución No. 2261 del 06 de agosto de 2020, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra el medio de comunicación DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S., identificada con el NIT N o. 891101933-3, representada legalmente por la señora Luisa María Duque Cerón, o quien hiciere sus veces, por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral,

legalmente por la señora Luisa María Duque Cerón, o quien hiciere sus veces, por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 19 94 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996. Esta Resolución fue notificada de la siguiente manera:  Respecto a la representante legal del medio de comunicación DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S. identificada con el NIT No. 891101933-3, se entregó , el día 23 de octubre de 2020, citación de notificación personal, no obstante, transcurridos los términos de ley para el efecto , no fue posible la práctica de la diligencia de notificación personal, por lo cual se procedió a notificar por aviso, quedando surtida la misma el día 09 de noviembre de 2020.  Respecto al Ministerio Público, se notificó el día 22 de octubre de 2020, vía correo electrónico autorizado.Resolución No. 7979 de 2021 Página 3 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA al medio de comunicación: DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S. , identificada con el NIT: 891101933-3, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 17105-19. 1.8. El día 25 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador mediante el Auto No. 019,

1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 17105-19. 1.8. El día 25 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador mediante el Auto No. 019, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación del citado proveído, para que la firma investigada presentara los alegatos de conclusión correspondientes. Este Auto fue comunicado el día 25 de marzo de 2021 a la rep resentante legal del medio de comunicación DIARIO DEL HUILA; y al Ministerio Público. 1.9. El día 13 de abril de 2021, la representante legal del medio de comunicación DIARIO DEL HUILA, presentó alegatos de conclusión dentro del término establecido. 1.10. El día 16 d e abril de 2021, el Ministerio Público presentó concepto a través del Oficio 136 SIAF 14368, sin embargo, fue allegado de manera extemporánea.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Parti dos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Parti dos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. (…) PARÁGRAFO: La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensua les o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.1.3. Resolución Interna No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional

Electoral

“Artículo decimotercero. Sanciones. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.1.4. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones deResolución No. 7979 de 2021 Página 4 de 26

procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones deResolución No. 7979 de 2021 Página 4 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA al medio de comunicación: DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S. , identificada con el NIT: 891101933-3, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 17105-19. esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará ca rgos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas

investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas con tractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicaci ón no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o ha n votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o

encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o ha n votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO: La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.2.2. Resolución Interna No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral

“ARTÍCULO PRIM ERO. LIBERTAD DE PUBLICACIÓN. La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a las disposiciones legales y vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.” “ARTÍCULO TERCERO . ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, pr esidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública,Resolución No. 7979 de 2021 Página 5 de 26

cuerpos colegiados, pr esidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública,Resolución No. 7979 de 2021 Página 5 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA al medio de comunicación: DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S. , identificada con el NIT: 891101933-3, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 17105-19. al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección. ARTÍCULO CUARTO. REQU ISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó , la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formula ron, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del traba jo de campo) y el margen de error calculado.

población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del traba jo de campo) y el margen de error calculado. PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución. (…) ARTÍCULO DUODÉCIMO. De los mecanismos de vigilancia y control de la publicación de encuestas. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión polític a, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y l a resolución 134

políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y l a resolución 134 de diciembre 6 de 1995.”

3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Publicación d el artículo : “Datexco – Diario del Huila revelan intención de voto para Gobernación del Huila” , de fecha 18 de julio de 2019, a través del link:

https://www.diariodelhuila.com/datexco-diario-del-huila-revelan-intencion-de-voto-paragobernacion-del-huila, de cual se desprenden las siguientes imágenes:Resolución No. 7979 de 2021 Página 6 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA al medio de comunicación: DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S. , identificada con el NIT: 891101933-3, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 17105-19.

3.2. Informe remitido por la firma DATEXCO COMPANY S.A., al Consejo Nacional Electoral sobre la encuesta denominada “Preelectoral Gobernación Huila”, realizada entre el 9 al 12 de julio de 2019 . Documento adjunto al Oficio RIE -077-2020, allegado po r la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral.

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la admini stración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 1, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su

control de los actores en el escenario electoral. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 1, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 7979 de 2021 Página 8 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA al medio de comunicación: DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S. , identificada con el NIT: 891101933-3, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 17105-19. artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuac iones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se

participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adi cionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)”

Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas que rigen las encuestas de carácter electoral, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe e n una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional2: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abord ó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que

reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador3. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la

2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración.Resolución No. 7979 de 2021 Página 9 de 26

Por medio de la cual se SANCIONA al medio de comunicación: DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S. , identificada con el NIT: 891101933-3, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de

Por medio de la cual se SANCIONA al medio de comunicación: DIARIO DEL HUILA – EDITORA DEL HUILA S.A.S. , identificada con el NIT: 891101933-3, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 17105-19. pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 20024, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios esta blecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante, debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta, bajo la consideración de una necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso5. 4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas

La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Ahora bien, como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de d onde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la Ley, sino que también podrá tener su origen en el Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la Ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la ju risprudencia constitucional, en el siguiente sentido6: “4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas. 4.3.1. El artículo 29 constitucio nal dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la

clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “n adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin

4 Corte Constitucional de

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